CE - 66001-23-33-000-2016-00376-01(24883)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2016-00376-01(24883)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO Problema jurídico: ¿La participación en plusvalía fijada en los actos demandados era inexigible, por haber transcurrido el término de prescripción de la acción de cobro señalado en la ley tributaria?
EXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Título ejecutivo.
Presupuestos de exigibilidad / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Contabilización / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Configuración Se demandan en este caso la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual el municipio de Pereira calculó el valor de la plusvalía y de la participación en plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área del Plan Parcial de Expansión Urbana “Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo”, y ordenó su liquidación; y la Resolución 5732 del 28 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la primera. (…) Del texto transcrito se desprende que la Resolución 1967 de 2015 demandada fija el valor del efecto plusvalía por metro cuadrado, y de la participación en plusvalía por metro cuadrado sobre los predios ubicados en el área definida por el plan parcial, mas no contiene una liquidación particular de este tributo relativa a los predios del patrimonio autónomo. Esta resolución apenas fija uno
de los elementos necesarios para su cálculo (el valor del efecto y de la participación en plusvalía por metro cuadrado generada por la acción urbanística), el cual debe efectuarse posteriormente dentro del mismo trámite. La propia resolución dispone en su artículo 8.º que esa liquidación particular debe efectuarse por parte de la Secretaría de Hacienda municipal en actos posteriores, lo que supone que la Resolución 1967 de 2015 no contiene una liquidación definitiva del tributo de participación en plusvalía, cuyo cobro pueda hacerse exigible a cargo de la demandante. La exigibilidad de la participación en plusvalía, según el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 181 del Decreto Nacional 019 de 2012, está regulada (…) La norma transcrita establece varios supuestos de exigibilidad del tributo, cuya verificación o realización habilitan a la administración para adelantar el cobro del importe del tributo a cargo del sujeto pasivo, y también es clara al condicionar esa exigibilidad al hecho de que haya una liquidación concreta de la participación en plusvalía, como supuesto necesario para el cobro. En general, la obligación de pago de un tributo solo será exigible si el monto o la cuantificación particular del tributo se encuentra determinada, pues de otra manera la administración carecería de un título ejecutivo que le permitiera obtener el pago del tributo por parte del contribuyente. Del contenido de los actos demandados arriba transcritos, se desprende que estos no contienen una cuantificación concreta de la participación en plusvalía a cargo de la demandante, lo que conlleva la imposibilidad
de exigir su pago, y por tanto, suponer que transcurre un término de prescripción. Los actos demandados cuantifican el valor de la plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles que hacen parte de las Unidades de Actuación números 1 y 2 del Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, mas no disponen el valor concreto del tributo señalado correspondiente a cada predio, por lo que no contienen en sí mismos una obligación concreta y exigible, de la que pueda predicarse su prescripción extintiva. Por el contrario, los propios actos difieren la estimación concreta del tributo a liquidaciones concretas posteriores emitidas por la Secretaría de Hacienda municipal. Conforme a lo anterior, debe concluirse que no le asiste razón a la apelante al considerar que la obligación de pagar la participación en plusvalía a su cargo es inexigible por haber transcurrido el término de prescripción señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, en tanto los actos demandados no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO contienen una liquidación particular del tributo mencionado, circunstancia que
descarta su exigibilidad inicial, y por tanto, la posibilidad de que hayan resultado inexigibles por el transcurso del término de prescripción. Aún si se verifican los supuestos de hecho de exigibilidad de la plusvalía contenidos en la Ley 388 de 1997, es evidente que la administración no podrá adelantar el cobro de la participación en plusvalía, hasta tanto se emita la liquidación particular del tributo correspondiente a cada predio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1967 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 019 DE 2012ARTÍCULO 181 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01(24883)
Actor: PUERTA DE ALCALÁ- FIDUBOGOTÁ S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Tema: Participación en plusvalía. Exigibilidad.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO El Decreto 832 del 4 de noviembre de 2008, expedido por el alcalde municipal de Pereira, adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana “Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo”, el cual delimitó el área de planificación correspondiente al plan parcial que hace parte del suelo de expansión urbana de la ciudad de Pereira1. Con base en lo dispuesto en el plan de expansión urbana mencionado, y previa solicitud, la Curaduría Urbana nro. 1 de Pereira otorgó las licencias de Urbanización
y Construcción números 220 del 13 de octubre de 2009, 256 del 18 de enero de 2011, 340 del 11 de julio de 2013 y 657 del 9 de septiembre de 2014, para el desarrollo del proyecto urbanístico Puerta de Alcalá2. Dichas licencias de construcción fueron objeto de posteriores modificaciones y aclaraciones entre marzo de 2010 y mayo de 20113. Mediante Escritura Pública 6023 del 3 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, se transfirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-119964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira al patrimonio autónomo Puerta de Alcalá, del cual actúa como vocera la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A4. Posteriormente, la Secretaría de Planeación Municipal expidió la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual calculó el valor de la plusvalía y de la participación en plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área del Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, y ordenó a la Secretaría de Hacienda Municipal liquidar el monto exigible por concepto de participación en plusvalía para cada inmueble5. Esta resolución fue modificada por el decreto 2261 del 22 de mayo de 2015, y las resoluciones 2352 del 1 de junio de 2015 y 3109 del 17 de julio de 2015, con el fin de corregir la identificación del plan parcial objeto de la resolución, y aclarar los recursos procedentes contra la misma.
La demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, con el fin de que se revisara la estimación del mayor valor por metro cuadrado de los inmuebles de propiedad del patrimonio autónomo, el cual fue resuelto mediante la Resolución 5723 del 28 de diciembre de 2015, negando la solicitud de la demandante6.
DEMANDA
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Puerta de Alcalá- Fidubogotá, formuló las siguientes pretensiones7: 1 Folios 634 a 688, c. p. 1.3. 2 Folios 177 y ss., c. p. 1. 3 Folios 181 y ss., c. p. 1. 4 Folio 129, c.p.1. 5 Folios 24 a 42, c.p. 1. 6 Folios 43 a 123, c.p. 1. 7 Folios 3 y 4, c.p.1.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO “Primera, a título de nulidad: Declarar la nulidad del actos administrativo, resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, Por medio de la cual, el municipio de Pereira liquido [sic] el efecto Plusvalía para el Plan Parcial de Expansión Urbana Macroproyecto de Vivienda Gonzalo Vallejo de la ciudad de Pereira, que estableció el monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-119964 y 290-176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, acto administrativo que fue corregido por los actos administrativos denominados Decreto 2261 de mayo 22 de 2015, Resolución 2352 de junio 1 de 2015, Resolución 3109 de julio 17 de 2015 y la resolución 3109 del 17 de julio de 2015 [sic]. Segunda, a título de nulidad: Declarar la nulidad del actos administrativo, resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015, Por medio de la cual, el municipio de Pereira, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, que estableció el monto de participación en plusvalía para los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-119964 y 290-176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Cuarta [sic], restablecimiento del derecho: Solicito se declare que el patrimonio autónomo PUERTA DE ALCALÁ- FIDUBOGOTÁ S.A., propietario de los predios
identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-119964 y 290-176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, no está obligado a pagar suma alguna por concepto del cálculo del efecto plusvalía establecido en la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015 proferida por el municipio de Pereira. Quinta, a restablecimiento del derecho: Solicito se levante la inscripción del afecto [sic] plusvalía de los folios de matrícula inmobiliaria No. 290-119964 y 290-176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Sexta, a título de restablecimiento del derecho: Solicito se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, la devolución de las sumas que se llegaren a cancelar por concepto de participación en plusvalía, liquidada por la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, debidamente indexados y actualizados en los términos del inciso 3 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Séptima, intereses: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA a pagar a mi mandante intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a [sic] devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Octava, costas y agencias: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACIÓN a las costas y agencias en derecho, de
conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 75 y 83 de la Ley 388 de 1997; 817 del Estatuto Tributario, y 5, 6 y 7 del Acuerdo Municipal 065 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción de la oportunidad para el cobro del tributo de plusvalía Los actos demandados son nulos, por cuanto el tributo de participación en plusvalía calculado en los mismos, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO 290-119964, se hizo exigible desde el momento en que este fue transferido al patrimonio autónomo Puerta de Alcalá, mediante escritura pública del 19 de noviembre de 2009. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que debe contarse el término de prescripción de cinco años para el cobro, según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. La expedición de la licencia de construcción, aunada a la
transferencia del dominio del inmueble, dio lugar a la exigibilidad del tributo, y con ello, al inicio del conteo del término de prescripción. Si bien el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 le otorga al alcalde municipal la potestad de adelantar el cobro de la participación en plusvalía cuando ocurra cualquier supuesto de exigibilidad, la fecha en que comienza a correr el término de prescripción no puede considerarse como indefinida, pues este debe contarse desde que concurren el hecho generador y el acto que genera la exigibilidad del tributo. Como los actos demandados fueron expedidos cuando ya habían transcurrido cinco años desde la fecha indicada, la facultad para cobrar la participación en plusvalía sobre los inmuebles del patrimonio autónomo se encuentra prescrita. Extemporaneidad de la liquidación del efecto plusvalía El Acuerdo Municipal 065 de 2004 precisó los hechos generadores, la base gravable y la tarifa de la participación en plusvalía para el municipio de Pereira. Por tanto, dicha norma solo puede aplicarse a partir de su entrada en vigencia, y para hechos generadores acaecidos a partir de la fecha de publicación de dicho acuerdo. Esa misma norma dispone que la administración municipal debe liquidar de manera general el efecto plusvalía dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del acuerdo. En este caso, la administración municipal no liquidó el efecto plusvalía dentro del término indicado por el Acuerdo Municipal 065 de 2004, sino años después, con lo cual se configuró una extemporaneidad en su liquidación. Violación del principio de irretroactividad tributaria El Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante el Acuerdo Municipal 018 de
2000 configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, pues fue esta norma la que incorporó la zona donde se encuentran los inmuebles de propiedad del patrimonio autónomo al suelo de expansión urbana del municipio. Además de liquidar el efecto plusvalía muchos años después de lo indicado en el Acuerdo 065 de 2004, la administración aplicó de manera retroactiva las normas que actualmente regulan el tributo a situaciones jurídicas consolidadas con base en el Acuerdo 018 de 2000, pues los inmuebles ya eran parte del suelo de expansión urbana del municipio. Violación del procedimiento para el cálculo del efecto plusvalía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO El artículo 75 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor del efecto plusvalía debe calcularse mediante la estimación del valor de los terrenos de cada una de las zonas afectadas antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía. En este caso, la Resolución 1967 de 2015 demandada, señaló que la acción urbanística generadora de plusvalía fue la expedición del Plan Parcial de Expansión
Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, contenido en el Decreto municipal 832 de 2008, a pesar de que los predios afectados ya habían sido incorporados al área de expansión urbana mediante el Acuerdo 018 de 2000, modificado por el Acuerdo 023 de 2006. Por tanto, el cálculo del efecto plusvalía se efectuó equivocadamente, al tomar como valor inicial (aquel anterior a la acción urbanística) el correspondiente al uso agropecuario y forestal, a pesar de que para el momento de la expedición del Decreto 832 de 2008, los inmuebles ya se encontraban dentro del suelo de expansión urbana. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: La pérd<ida de ejecutoriedad de los actos que comprenden los planes parciales no se configura una vez transcurren cinco años desde la expedición de los actos, ya que los planes parciales cuentan con un cronograma de ejecución. Para este caso, el plan parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, adoptado mediante el Decreto Municipal 832 de 2008, contaba con un plazo de ejecución hasta el mes de diciembre de 2032. La ejecutoriedad de estos actos depende del cronograma de actividades fijado en el documento técnico que hace parte del decreto de adopción del plan parcial y sus modificaciones. Además, el cumplimiento del término de cinco años que da lugar a la pérdida de ejecutoria para el cobro de la participación en plusvalía no se cuenta a partir del momento en que se configura el hecho generador, sino a partir del momento en que se hace exigible el tributo, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 388 de
1997. Para el caso concreto, el término se cuenta a partir de la solicitud de la licencia de construcción o urbanización de los predios. Dado que las licencias de construcción otorgadas a favor de la demandante no cuentan con más de cinco años de haber sido expedidas, los actos que liquidan el efecto plusvalía no han perdido fuerza ejecutoria. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda9. 8 Folios 859 a 865, c.p. 1.4. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO Para el Tribunal, no se configura una violación al principio de irretroactividad tributaria, en la medida en que las normas con base en las cuales se liquidó la participación en plusvalía en los actos demandados se encontraban vigentes al momento de verificarse el hecho generador (adopción del plan parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo), así como al momento de la exigibilidad del tributo (otorgamiento de la licencia urbanística). El término para calcular el efecto plusvalía contenido en el Acuerdo 065 de 2004 corresponde a una facultad general otorgada por el Concejo Municipal a la
administración, mas no supone un mandato para que se liquide la participación en plusvalía para los predios afectados dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del acuerdo mencionado. La exigibilidad de la plusvalía derivada del otorgamiento de la licencia urbanística es una situación jurídica diferente a la facultad otorgada de manera general a la administración para establecer el efecto plusvalía contenida en el Acuerdo 065 de 2004. Por otra parte, y analizado el dictamen pericial realizado en primera instancia, se concluye que no existen elementos técnicos que demuestren que hubo un error en el cálculo del efecto plusvalía. Por el contrario, se estima que la determinación del precio comercial de los inmuebles antes de la acción urbanística se efectuó conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 388 de 1997; esto es, teniendo en cuenta el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas beneficiarias con características homogéneas, y con base en un método permitido por la ley. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal10, pues a su juicio, este pasó por alto el hecho de que el tributo se hizo exigible a partir de la fecha en que el inmueble fideicomitido fue transferido al patrimonio autónomo, mediante escritura pública del 19 de noviembre de 2009. En tanto en esa fecha se verifican tanto el hecho generador del tributo como su exigibilidad, desde allí comenzó a correr el término de cinco años para exigir el cobro del tributo, hasta el día 19 de noviembre de 2014. Y como los actos demandados fueron expedidos con posterioridad a esta última fecha, la liquidación del efecto plusvalía se efectuó cuando ya había operado la prescripción
de la acción de cobro de esta obligación fiscal. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, el hecho generador de la participación en plusvalía no se verificó con la expedición de los actos demandados, sino con la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana, y su exigibilidad con la transferencia de dominio del inmueble al patrimonio autónomo. Por lo anterior, el término de cinco años señalado en la ley para hacerlo exigible ya había transcurrido al momento de expedición de los actos demandados. 9 Folios 991 a 1.003, c.p. 1.4. 10 Folios 1.005 a 1.016, c.p. 1.4. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio demandado reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada12. A su juicio, la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo no puede
entenderse como un traspaso del dominio del bien fideicomitido, pues según lo dispuesto en el Código de Comercio, el bien objeto de fiducia se entrega al patrimonio autónomo solo para cumplir con la finalidad de la fiducia. Por otra parte, la participación en plusvalía se hace exigible al presentarse una de las situaciones descritas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, y entre ellas, para el presente caso, a partir de la solicitud de la licencia de urbanización o construcción, y no con la constitución de la fiducia. El artículo 817 E.T. que esgrime la apelante para defender la prescripción de la acción de cobro no es aplicable a este caso, por estar referido a la acción de cobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe determinar si la participación en plusvalía fijada en los actos demandados era inexigible, por haber transcurrido el término de prescripción de la acción de cobro señalado en la ley tributaria. Debe anotarse que la Sala había abordado en otra oportunidad un caso similar, relativa al cobro de la participación en plusvalía en el municipio de Pereira, en el cual concluyó que los actos por medio de los cuales se fijaba el monto por metro cuadrado de la participación en plusvalía correspondiente a los inmuebles en cada unidad de actuación urbanística no era pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que no contenia una liquidación partciular y conreta de dicho tributo sobre los inmuebles afectados, lo que daba lugar
a una sentencia inhibitoria13. En esta oportunidad, la Sala rectifica su posición y adelantará un examen jurídico de fondo sobre los actos demandados, en los términos que se exponen a continuación. Exigibilidad de la participación en plusvalía Se demandan en este caso la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual el municipio de Pereira calculó el valor de la plusvalía y de la participación en 11 Folios 16 a 21, c. p. 6. 12 Folios 22 a 24, c.p. 6. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24520, M.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área del Plan Parcial de Expansión Urbana “Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo”, y ordenó su liquidación; y la Resolución 5732 del 28 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la primera.
Dice la Resolución 1967 de 2015, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana Gonzalo Vallejo Restrepo adoptado mediante el Decreto 832 de 2008, modificado por el Decreto 2013 de 2011, convertido a Macroproyecto de Interés Social Nacional mediante la Resolución 2146 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por las resoluciones 1348 de 2010 y 664 de 2012, expedidas por la misma entidad hoy llamada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta última adoptada en el municipio por el Decreto 887 de noviembre 21 de 2012 y se determina el monto de la participación en plusvalía de conformidad con las tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004”, en los apartes relativos a los inmuebles que hacen parte del patrimonio autónomo Puerta de Alcalá- Fidubogotá S.A.14: “ARTÍCULO 1º. Determinación del efecto plusvalía para los inmuebles que hacen parte de las Unidades de Actuación No. 1 y 2 del Plan Parcial de Expensión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo licenciadas desde la adopción del Decreto 832 de 2008 y anteriores a la adopción del Decreto 2013 de 2011. Como consecuencia de la acción urbanística conocida como Plan Parcial de Expansión Urbana CIUDADELA GONZALO VALLEJO RESTREPO –Decreto Municipal 832 de 2008-, el efecto plusvalía
por metro cuadrado de suelo de los siguientes inmuebles se determina así: (…)
B. INMUEBLES QUE HACEN PARTE DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NO. 2
FICHA CATASTRAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 00-03-0001-0224290-119964 000 290-176515 - Efecto plusvalía por metro cuadrado para las licencias expedidas entre la adopción del Decreto 832 de noviembre 4 de 2008 y anterior a la adopción del Decreto 2013 de diciembre 30 de 2011: Unidad de actuación Efecto plusvalía por m2 de urbanística área bruta 1 $ 59.409,29 2 $ 46.221,58 (…) “ARTÍCULO 4º. Determinación de la participación en plusvalía para los inmuebles que hacen parte de las Unidades de Actuación No. 1 y 2 del Plan Parcial de Expensión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo licenciadas desde la adopción del Decreto 832 de 2008 y anteriores a la adopción del Decreto 2013 de
2011. De acuerdo con la tasa del cincuenta por ciento (50%) precisada por el Acuerdo 65 de 2004 en su artículo 8º, se establece que el monto de la participación en plusvalía que le corresponde a Municipio de Pereira por metro cuadrado en los inmuebles que hacen
parte de la Unidad de actuación No. 1 y 2 del Plan Parcial de Expansión Urbana CIUDADELA GONZALO VALLEJO RESTREPO, licenciadas con el Decreto Municipal 832 de 2008, es el siguiente: 14 Folios 37 y 38, c.p. 1.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO
A. LOS INMUEBLES QUE HACEN PARTE DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NO. 1 Y 2
SON LOS RELACIONADOS EN EL ARTÍCULO1 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. - Participación en plusvalía por metro cuadrado para las licencias expedidas ent
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