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CE-66001-23-33-000-2016-00480-01(4935-18)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00480-01(4935-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE

INTERESES DE MORA SOBRE RETROACTIVO INDEXADO – Improcedencia / INCOMPATIBILIDAD ENTRE INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA La Sala considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito», en ese orden, no le asiste razón a la parte apelante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia sobre este punto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la incompatibilidad de la indexación y del reconocimiento de intereses de mora, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación: 2475-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso La Sala aclara que pese a que la razón que indica el a quo para condenar en costas (negarse las pretensiones de la demanda) no está enlistada en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, esta instancia encuentra que la razón suficiente para

proceder a la condena en costas en dicha instancia es que la parte demandante resultó vencida en el proceso. Adicionalmente a ello, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 666001-23-33-000-2016-00480-01(4935-18)

Actor: ÁLVARO HENAO PELÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE

RISARALDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor

Álvaro Henao Peláez contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1

Pretensiones2. 2.Solicitó la nulidad del Oficio 000401-3982 del 18 de marzo de 2016 y la Resolución 558 del 8 de abril de 2016 expedidos por la secretaria de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. 1 Ff. 1-8 del expediente. 2 Ff. 1 reverso, ibidem. 835 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, enero de 2013; ii) liquidar los valores pretendidos con base al interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos relevantes3. 4.El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

4.1. El señor Álvaro Henao Peláez integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 19934 y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra mencionado a la prestación del servicio educativo, es decir, desde 1996 hasta 2009. 4.3. Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. 4.4. El Departamento de Risaralda por medio del Decreto 0258 del 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos 3 Ff. 2 y 3, ibidem. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 835 de la Secretaría de Educación y Cultura, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.5. Mediante Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, se modificó el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, en virtud de la solicitud5 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 4.6. A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010,

modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo», y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mencionado ajuste. 4.7. El 31 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 1858 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 reconoció y ordenó pagar a favor del señor Álvaro Henao Peláez el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 2009, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta enero de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. 4.8. El demandante el 7 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda petición6 de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 5 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. 6 Ff. 20-24 del expediente. 835 4.9. La precitada solicitud se negó mediante el oficio 000401-3982 del 8 de marzo de 2016, la Resolución 558 del 8 de abril de

2016 y la Resolución 251 del 1 de julio de 2016. Disposiciones violadas y concepto de violación7. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. 6.Como concepto de violación el apoderado del demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos. 7.Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20118, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional

no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7 Ff. 3 reverso-7, ibidem. 8 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 835 8.El Ministerio de Educación Nacional9, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Asimismo, señaló que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el departamento de Risaralda. 9.De igual forma, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda y la genérica. 10.El departamento de Risaralda10 por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional. 11.Asimismo señaló, que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, por lo que, si el demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término.

12.Por último, propuso como excepciones la inepta demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial, inexistencia de valores adeudados, prescripción y la genérica.

IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 9 Ff. 74-91 del expediente. 10 Ff. 94-103, ibidem. 835 13.En audiencia efectuada el 24 de mayo de 2018, la magistrada ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda; y iii) fijó el litigio11 en los siguientes términos: «determinar […] la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial […]». (Sic) 14.Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 15.Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 16.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante, las partes demandadas y el Ministerio Público presentaron sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda, y en el concepto, respectivamente.

V. LA SENTENCIA APELADA12 17.El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de

la demanda mediante sentencia del 31 de mayo de 2018. 18.Al efecto, señaló que acuerdo a lo dispuesto por esta corporación13 en el caso del señor Álvaro Henao Peláez no se causó el retardo o mora con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial, como quiera que no se incurrió en una dilación injustificada en el pago de los valores reconocidos, puesto que para 11 Acta de audiencia visible en los folios 130-135, ibidem. 12 Ff. 141-149 ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00244 01 (2077-2015). Demandante: Rodrigo Garzón Aguilar. Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Sentencia de 28 de septiembre de 2017

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 835 llevar a cabo el pago de éstos se requiere agotar múltiples etapas y en este sentido es que se presenta la demora del mismo. 19.Igualmente, indicó que los dineros pagados con el retroactivo fueron debidamente indexados, razón por la que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que no pueden ser concomitantes por la incompatibilidad que hay entre los dos conceptos. 20.Por último, condenó en costas a la parte demandante.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN14 21.El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, como quiera que:

 Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores a su causación como pasó en este caso, que por el retraso causado por la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios;  La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación de que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados;  Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y 14 Ff. 156-169 del expediente. 835 demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación y;  No es ajustado a derecho la condena de pagar las costas procesales puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, también debe ser probada su causación.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 22.El apoderado del señor Álvaro Henao Peláez reiteró los

argumentos manifestados en la demanda15. 23.El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda guardaron silencio16.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 24.El Ministerio Público no emitió concepto17.

CONSIDERACIONES 25.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.Competencia. 26.De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Marco de análisis en la segunda instancia. 15 Ff. 190-200, ibidem. 16 Según consta en informe secretarial visto a folio 201, ibidem. 17 Según consta en informe secretarial visto a folio 201, ibidem. 18 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 835 27.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso19, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia,

el superior resolverá sin limitaciones. 28.Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: i) ¿El señor Álvaro Henao Peláez tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda por el periodo de 1996 a 2009 solo fue cancelado hasta enero de 2013? ii)¿Era posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? 29.Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos20. 19 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 20 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 835 30.La Ley 43 de 197521, nacionalizó el servicio de educación

primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 31.Posteriormente, la Ley 60 de 199322 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 32.De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 33.El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. 21«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las

intendencias y comisarias». 22 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 835 34.Luego, la Ley 715 de 200123 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 35.Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. 36.La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo

y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 37.Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que 23 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 835 permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. 38.El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la

incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. 39.En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. 40.De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. ii) De los intereses. 41.El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. 835 El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 42.Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». 43.Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]». 44.Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera

que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios 835 llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.24 45.La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código

o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]». 46.En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 24 Sentencia C-604-2012. 835 iii) Anál

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