CE-66001-23-33-000-2016-00499-01(4337-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00499-01(4337-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia / INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN-Improcedencia La Sala de Subsección comparte el argumento indicado por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que en modo alguno el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente, de las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos. Es pertinente indicar que los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.La causación de la sanción descrita no está probada, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación visible a folio 21 del expediente, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y
proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.(…) las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son concomitantes, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito», en tal sentido, el argumento de inconformidad no prospera razón por la que se resuelve negativamente el primer problema jurídico.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia La imposición de condena en costas en primera instancia, se aclara que pese a que la razón que indica el a quo para condenar en costas (negarse las pretensiones de la demanda) no está enlistada en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, esta instancia encuentra razón suficiente para proceder a su condena, dado que la parte demandante resultó vencida en el proceso, así mismo, se vislumbra con absoluta claridad que hubo una intervención directa en el iter procesal tanto del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación,
bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00499-01(4337-18)
Actor: BERTHA INÉS DEL SOCORRO AGUDELO LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE
RISARALDA.
Temas: Proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos./Intereses moratorios, indexación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Blanca Inés del Socorro Agudelo López contra la sentencia del 22 de mayo de 2018 proferida por el
Tribunal Administrativo de Risaralda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones2.
2. Solicitó la nulidad del Oficio 000401-23534 de 17 de diciembre de 2015 expedido por la secretaria de despacho encargada y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la
homologación y nivelación salarial de los años 1996 a 2009.
3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta 1 Folios 1-8 del expediente. 2 Folio 1 reverso, ibidem. el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, enero de 2013; ii) liquidar los valores pretendidos con base al interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) sufragar las costas procesales.
Hechos relevantes3.
4. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1 La señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 4.2 El Ministerio de Educación Nacional dando cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 19934 certificó al ente territorial ut supra mencionado que para la prestación del servicio educativo, dicha decisión quedó contenida en la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995. 4.3Lo precedente tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal.
4.4El Departamento de Risaralda por medio del Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.5El acto administrativo ibidem fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud5 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 3 Folios 2 y 3, ibidem. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. 4.6A través del Decreto 1062 expedido el 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo», y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mencionado ajuste. 4.7El día 31 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional por medio
de la Resolución 1858 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 1999, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta enero de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. 4.8Inconforme con lo anterior, el 7 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda petición6 de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 4.9La enunciada solicitud se negó mediante el oficio 000401 23534 de 17 de diciembre de 2015. Disposiciones violadas y concepto de violación7.
5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 6.Como concepto de violación el apoderado del demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a
una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda 6 Folios 15-19 del expediente. 7 Folios 3 reverso-7, ibidem. con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos.
7. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20118, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.El Ministerio de Educación Nacional9 señaló que en el proceso del epígrafe no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación pretendida por el ciudadano, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, seguidamente sostuvo que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculada la petente, así las cosas, en el
hipotético supuesto de una condena no puede endilgarse responsabilidad a la entidad, ya que, se acusa una actuación de la administración en la que no tuvo participación. De igual forma, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inepta demanda y iv) genérica. 9.El Departamento de Risaralda10 luego de explicar en qué consiste la homologación de cargos11 y nivelación salarial12 afirmó que esos trámites se efectuaron a través de actos administrativos expedidos conforme a los lineamientos, directrices y circulares del Ministerio de Educación Nacional, así 8 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 9 Folios 47-64 del expediente. 10 Folios 67-76, ibidem. 11 «Equiparar cargos con código y grado» 12 «Reconocimiento de los retroactivos salariales» mismo, señaló que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, en tal medida si la demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda; ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial; iii) inexistencia de valores adeudados; iv) prescripción y v) genérica.
IV. TRÁMITE PROCESAL 10.A través de providencia de 25 de noviembre de 201613, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las instituciones públicas demandadas.
- AUDIENCIA INICIAL.
11. Por auto de 30 de enero de 201814 se fijó como fecha para la audiencia inicial
el 10 de mayo de 2018, la cual se realizó de manera conjunta y simultánea con otros procesos que tienen similitud fáctica y jurídica.
12. La magistrada ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda; y iii) fijó el litigio15 en los siguientes términos: «determinar […] la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial […]». Sic en la cita
13. Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio.
14. Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, además a causa de que no existían medios probatorios por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se constituyó la sala de decisión para 13 Folios 30 y 31 del expediente. 14 Folio 82, ibidem. 15 Acta de audiencia visible en los folios 85-90, ibidem. llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, fase en la que se expusieron los argumentos que a continuación se observan: i) la parte demandante reiteró los argumentos del escrito introductorio del proceso; ii) el Ministerio de Educación Nacional aseveró que no se agotó la vía administrativa en el presente asunto y que se efectuaron los pagos correspondientes en el proceso de homologación de cargos; iii) el Departamento de Risaralda explicó por qué
debían negarse las pretensiones de la demanda; y iv) el representante del Ministerio Público expresó que con fundamento en la línea jurisprudencial defendida por ese juez colegiado para la solución de asuntos similares al aquí discutido, debían ser negadas las súplicas de la demanda, habida cuenta, que es improcedente condenar al pago de intereses moratorios sobre una suma que fue indexada. Por último, se enunció el sentido de la decisión de fondo.
V. LA SENTENCIA APELADA16
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto, explicó que según la jurisprudencia de la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,17 en el caso analizado no se causó el retardo o mora que adujo el apoderado de la señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial, en la medida en que no se incurrió en una dilación injustificada en el pago de los valores reconocidos, puesto que es evidente las múltiples etapas necesarias para llevar a cabo el pago de dichas erogaciones.
16. Igualmente, indicó que los dineros pagados con el retroactivo fueron debidamente indexados, razón por la que no es procedente el reconocimiento de los intereses deprecados dado que existe incompatibilidad entre los dos conceptos. 16 Folios 96-104, ibidem. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicado: 73001 23 33 000 2014 00244 01 (2077-2015). Demandante: Rodrigo Garzón Aguilar.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Sentencia de 28 de septiembre de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
17. Debido a que se negaron las pretensiones de la demanda, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
18. El apoderado de la señora Bertha Inés del Socorro Agudelo López estuvo en desacuerdo con la decisión y presentó recurso de apelación18 en el que en síntesis expresó lo siguiente: i) Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores como sucedió en este asunto, situación que deviene en un retraso imputable a la administración y en la consecuente causación de mora generadora de intereses moratorios. ii) La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación según la cual, se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, por el contrario, los intereses moratorios son una sanción por la demora en el
reconocimiento de una obligación, es decir que reparan los perjuicios causados. iii)Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación. iv)No es ajustado a derecho la condena de pagar las costas procesales puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, también debe ser probada su causación.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Folios 112-125 del expediente.
18. El abogado de Bertha Inés del Socorro Agudelo López reiteró los argumentos manifestados en la demanda y en la alzada19. 19.El Ministerio de Educación Nacional resaltó que a través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se generó la obligación a los entes territoriales de ajustar sus plantas de personal antes del proceso de homologación y nivelación salarial, situación que ocasionó costos adicionales, no obstante, manifestó que el Departamento de Risaralda goza de autonomía administrativa y presupuestal, razón por la que en el caso de una eventual condena sería éste ente el llamado a responder20. 20.El Departamento de Risaralda no alegó de conclusión21.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
21. El agente del ministerio público no emitió concepto22.
CONSIDERACIONES 22.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia. 23.De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación en el presente asunto.
2. Marco de análisis en la segunda instancia. 19 Folios 152-162, ibidem. 20 ? Folios 163-166, ibidem. 21 ? Según consta en informe secretarial visto a folio 167, ibidem.
22 ? Ibidem. 23 ? El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso24, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 25.Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos expresados por ella, que se circunscriben al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el pago del retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento de Risaralda, y la condena en
costas de la parte demandante en la primera instancia.
3. Problema jurídico.
26. Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: i) ¿La señora Bertha Inés del Socoro Agudelo López tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda por el periodo de 1996 a 2009 solo fue cancelado hasta enero de 2013? ii) ¿Era posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? 27.Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y v) condena en costas.
4. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos25. 24 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 25 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
28. La Ley 43 de 197526, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias,
comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
29. Posteriormente, la Ley 60 de 199327 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra mencionada dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos.
30. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
31. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
32. Luego, la Ley 715 de 200128 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los
recursos del Sistema General de Participaciones -artículos 5° y 6°-, aparejaba la 26«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 27 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
33. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus
competencia según su situación fiscal.
34. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, que debió cumplirse dentro del proceso de homologación.
35. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios, en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.
36. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconocía los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.
37. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, estarían a cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.
38. De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
5. De los intereses.
39. El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil indica lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]»
40. Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de
referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria».
41. Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y cesan solo en el momento en que se cancela la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisa lo siguiente: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».
42. Este tipo de intereses se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al
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