CE-66001-23-33-000-2016-00517-02(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00517-02(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE
GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICAS / HACINAMIENTO DE RECLUSOS EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA Y BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA) – Precarias condiciones de personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones / COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS DE LAS CARCELES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Pertenece tanto a los Municipios como al Departamento de Risaralda Aún cuando el Municipio demostró que presta el servicio penitenciario y carcelario de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 65, lo cierto es que se deben adoptar medidas más contundentes para superar la vulneración de los derechos colectivos de la población de los tres EPC del Departamento de Risaralda. En consecuencia, comoquiera que esta Sección en sentencia de 11 de julio de 2019, logró establecer que los tres EPC del Departamento presentan graves condiciones de hacinamiento ocasionadas, en gran parte, por el incumplimiento de los entes territoriales de sus obligaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 65, es del caso concluir que el Municipio de Belén de Umbría sí vulnera los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública y a la seguridad y salubridad públicas de la población carcelaria del Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira – “Cárcel la Badea”. (…) La Sala destaca que, como se precisó anteriormente, en la sentencia de 11 de julio de 2019, la Sala emitió una orden de amparo tendiente a superar el hacinamiento presentado en los mencionados EPC (…) En consecuencia, comoquiera que el Municipio de Belén de Umbría también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos de la población carcelaria del Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira – “Cárcel la Badea”, se le ordenará que, respecto de este centro penitenciario, coadyuve al cumplimiento de la orden contenida en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por esta Sección al interior del expediente AP-6600123-33-000-2016-00526-01, en los términos que indiquen las entidades que componen las mesas de trabajo referidas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención. (…) Las autoridades que encabezan el Sistema Penitenciario y Carcelario y que integran las mesas de trabajo dispuestas en la sentencia de 11 de julio de 2019, a efectos de exigir el aporte del Municipio de Belén de Umbría para solucionar la problemática de hacinamiento en Risaralda, deberán ponderar el promedio de detenidos preventivamente que se encuentren a cargo de dicho Municipio, por cuanto este número, en comparación con las
detenidas que aporta el Municipio de Pereira, debe ser mucho menor si se tiene en cuenta, como mínimo, la población en uno y otro ente territorial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 21.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00517-02(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL DE RISARALDA Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor FREDY PLAZA MAÑOSCA, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la Regional Risaralda, actuando a través de apoderado, instauró acción popular contra el MINISTERO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO2, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA3 y el MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA4, en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a
la seguridad y salubridad públicas. I.2. Hechos El actor manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19935, de conformidad con sus artículos 17, 18 y 19, las entidades territoriales están obligadas a crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen vigentes en la Ley 1709 de 20 de enero 20146. Explicó que el artículo 17 de la Ley ibidem obliga a las entidades territoriales a hacerse cargo de las personas sindicadas, privadas de la libertad en las “cárceles de detención preventiva”, que son de su exclusiva competencia. Adujo que, de conformidad con el artículo 19A de la Ley 65, al Ministerio le asiste la obligación de promover la aprobación de un documento Conpes, con el fin de garantizar la financiación de las cárceles de detención preventiva, como en efecto ocurrió con el Conpes 3828 de 2015, en el que se concluyó, entre otras, que la responsabilidad de las cárceles de detención preventiva es de los entes territoriales. Sin embargo, estos no están gestionando sus presupuestos para cumplir con esta obligación, lo que incide notoriamente en la sobrepoblación carcelaria de los establecimientos del orden nacional, pues si se redujera el 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Ministerio. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Municipio. 5 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 6 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. número de ocupantes sindicados en dichos establecimientos, se tendría un impacto positivo en los índices de sobrepoblación. Aseguró que en los tres centros de reclusión de Risaralda, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, Establecimiento Reclusorio de Mujeres y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal, existe un alto índice de hacinamiento por el incumplimiento de las entidades accionadas, de las obligaciones en relación con los establecimientos de detención preventiva; que de cumplir con las mismas los porcentajes de sobrepoblación disminuirían notoriamente, lo que contribuiría a la reducción de la dificultad del Sistema Penitenciario y Carcelario. Advirtió que con la ausencia de edificaciones donde funcionen las cárceles para las personas detenidas preventivamente, las entidades territoriales omiten el cumplimiento de la Ley 65, lo cual es un indicio grave en su contra que amerita la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, más aún si la Ley no prevé que dicho mandato sea optativo o facultativo; y que la falta de recursos que eventualmente aleguen las entidades territoriales no las justifica, pues se trata de una necesidad apremiante para el goce efectivo de los derechos humanos y para garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el territorio. Precisó que mediante oficios de 15 de abril de 2015 y 6 de abril de 2016, requirió a la Administración Municipal y al Ministerio para que le informaran sí el Municipio
contaba con el espacio para el funcionamiento de las cárceles para personas detenidas preventivamente; y que las entidades respondieron en oficios de 22 de junio y 26 de abril de 2016, en el sentido de indicar que el ente territorial no disponía de dicho espacio y que la cartera ministerial no era competente para atender esos asuntos. Manifestó que a través de oficio de 6 de abril de 2016, efectuó el mismo requerimiento al Departamento, cuya respuesta fue recibida el 11 de julio de ese año. Concluyó que el Municipio no tiene dispuesto el espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, de tal forma que las personas que se encuentran en esta situación no estén hacinadas y se les garantice las condiciones mínimas de dignidad y seguridad. I.3. Pretensiones Solicitó lo siguiente: “[…] SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de un (01) mes o en término máximo fijado por el Despacho, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, la moralidad administrativa, el goce a un ambiente sano y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se lleguen a concluir, tendientes a conjurar los referidos
riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando los recursos y los instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65 de 1993.
TERCERO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de
1998 […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El MINISTERIO propuso como excepciones las siguientes: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», por cuanto no tiene atribuciones para cumplir o solucionar directamente conflictos en materia de sanidad, infraestructura puntual y/o administración de un establecimiento penitenciario y carcelario en particular. Afirmó que la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la UAE de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC al Ministerio, no constituye ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de subordinación entre ellas y la entidad, sino simplemente de orientación y control sectorial y administrativo tendiente al desarrollo armónico de las funciones públicas.
- «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO NI VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO», debido a que no es la autoridad encargada de satisfacer los servicios de los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios; que, en esa medida, ha ejecutado sus obligaciones de coordinación, seguimiento y fijación de los lineamientos de la
política criminal y penitenciaria que le competen. Manifestó que en aras de superar la problemática del sistema penitenciario y carcelario, ha estado al tanto del plan de construcción y refacción carcelaria tendiente a garantizar a los reclusos condiciones de vida digna; y que, además, presentó el proyecto de reforma al Código Penitenciario y Carcelario.
- «IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN JURÍDICA EFICIENTE DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (AUSENCIA DE NEXO CAUSAL)», habida cuenta que como no tiene la autoridad material y jurídica para realizar o no las actuaciones en materia de administración e infraestructura de los centros carcelarios, es claro que en el presente caso no es la llamada a responder por los eventuales perjuicios que se pudieron haber causado. - «IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA RELATIVA DEL SERVICIO», por cuanto no es posible imputar responsabilidad al Estado en general, ni a las entidades a cargo funcionalmente del servicio en particular, debido a que la sobrepoblación carcelaria que se vive en el país está determinada por el conflicto armado y social que data desde hace 50 años por causa de la guerra contra el narcotráfico, por las políticas públicas adoptadas para lograr la paz y la desmovilización de miembros de grupos armados, por las políticas para el sometimiento de criminales mediante procedimientos breves y por el interés legítimo de seguridad de la ciudadanía adoptado por el legislador al tipificar conductas o extender y aumentar las penas de prisión.
I.4.2.- El DEPARTAMENTO arguyó que, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política y en el Código de Régimen Departamental – Decreto 1222 de 18 de abril 19867 -, no tiene a su cargo la construcción, administración, custodia y/o seguridad de las cárceles para personas detenidas preventivamente o condenados y sindicados por contravenciones. Afirmó que conforme a lo establecido en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, los Departamentos no hacen parte del Consejo Superior de Política Criminal, que es del orden nacional, y tampoco de los Comités Territoriales de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio, que son del orden territorial. Que por ello, no tiene responsabilidad administrativa en la presunta violación de los derechos colectivos de los internos de las cárceles del país o de su jurisdicción, como tampoco en la creación de este tipo de establecimientos para la detención preventiva de las personas condenadas o sindicadas por contravenciones de policía. Adujo que pese a no estar obligado por la Constitución y la Ley 65 a la construcción de cárceles para detención preventiva de condenados o sindicados, sí ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en diversas sentencias, lo que se evidencia con la cesión del lote el Pílamo, ubicado en la vereda La Holanda, del Municipio de Pereira, en el que se construirá el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Pereira, cuyo proceso se encuentra en etapa precontractual. Aseguró que incluyó en su presupuesto una partida para atender los requerimientos de las entidades competentes en materia penitenciaria y carcelaria, con el fin de colaborar en la solución de la crisis que se presenta en las cárceles
de su jurisdicción. Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», por cuanto la prestación directa o conjunta del servicio de seguridad y custodia de los ciudadanos sindicados o condenados que se encuentren cumpliendo una medida de aseguramiento o una pena en los centros de reclusión del país, así como la construcción, administración o mantenimiento de los EPC para personas condenadas o sindicadas por contravenciones especiales de policía, corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC. - «EXISTENCIA DE PRECEDENTE EN LA MATERIA Y EFECTO DE COSA JUZGADA», toda vez que sobre los hechos y pretensiones debatidos en este proceso, ya hubo pronunciamiento en primera y segunda instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2013– 00066/1695; asimismo, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia dentro del proceso radicado con el núm. 2013–00243–00 y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso con radicado núm. 2013– 00085-00, en los que se concluyó que la entidad competente para la creación, administración y seguridad de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, sean nacionales, departamentales o municipales, es el INPEC. 7 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. I.4.3.- El INPEC8, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del hecho
dañino” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por estimar que no ha vulnerado los derechos colectivos, cuya responsabilidad recae en los entes territoriales, por cuanto les corresponde garantizar los recursos y o facilitar la creación y en general el sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, de conformidad con lo ordenado por la Ley 65, lo que se corrobora en el hecho de que la demanda no se dirigió en su contra sino del Municipio y del Departamento. Manifestó que su función es ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales; y respecto del parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley 65, explicó que no hay personas detenidas en los establecimientos por contravenciones, pues, penalmente, son investigados por delitos. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 16 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Departamento, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Se refirió a la procedencia de la acción popular, a las excepciones propuestas, al alcance de los derechos colectivos invocados y al material probatorio aportado, del que concluyó que, de acuerdo con la información suministrada por el INPEC, en el
Departamento no existe población condenada por contravenciones que impliquen la privación de la liberad y que las personas que se encuentra en detención preventiva es por delitos. Consideró que la accionante no demostró la cantidad de personas que están recluidas en los establecimientos carcelarios que operan en el Departamento, que están con detención preventiva por la comisión de algún delito; y que este número incide en el incremento negativo de la tasa de hacinamiento que se presenta, es decir, que la carencia de la cárcel en los términos del artículo 17 de la Ley 65 esta desencadenando el traslado masivo de personas a los establecimientos del orden nacional. Afirmó que no se probó que el flujo de personas con detención preventiva y que corresponde a la custodia del Municipio desencadenó el incremento en la tasa de hacinamiento de los establecimientos carcelarios del orden nacional que existen en el Departamento, por lo que concluyó que no se demostró la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Conforme con lo anterior, aseveró que sería desproporcionado ordenar al Municipio (clasificado como de sexta categoría) que construyera una cárcel en los términos del artículo 17 de la Ley 65, ya que esto implicaría un despliegue presupuestal sin sustento ni necesidad administrativa, debido a que para el caso concreto no se certificaron las personas detenidas, lo que evidencia la ausencia de material probatorio que acredite la vulneración de los derechos colectivos. 8 Vinculado por el Tribunal por medio de auto de 13 de marzo de 2018.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
III.1.- La actora argumentó que se logró probar que en el Municipio no existe un complejo para albergar a quienes se encuentran en detención preventiva y/o que están en proceso de judicialización por la comisión de un delito. Precisó que con las pruebas aportadas tanto por el Municipio, como por la Policía Departamental de Risaralda y el INPEC, que hacen referencia de manera generalizada a las personas que se registran del Sistema Penitenciario y Carcelario, sin indicar si su procedencia es al interior del Departamento o en otras regiones, se evidenció la problemática dentro del sistema carcelario en el Municipio, por la falencia de la administración para albergar a las personas detenidas preventivamente, contribuyendo de esta manera al hacinamiento generalizado. Adujo que la implementación de la normativa vigente en la materia implica una carga presupuestal, motivo por el que no es de recibo el argumento esgrimido por el Tribunal frente a este aspecto, ya que va en detrimento de los derechos de la población carcelaria. Indicó que el Municipio no cuenta con establecimiento carcelario que pueda ser objeto de la Ley 65, pese a que el artículo 17 de la norma prevé que el ente territorial debe hacerse cargo de las personas sindicadas privadas de la libertad en las cárceles de detención preventiva, lo que significa que va dirigida a todas las entidades sin importar si estas cuentas o no con una cárcel. Manifestó que son de público conocimiento los altos índices de hacinamiento que presenta el Sistema Penitenciario a nivel nacional, en especial, los 3 centros de reclusión del Departamento, de manera que, de efectuarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en relación con la población
privada de la libertad en ejecución de medida de aseguramiento de detención preventiva, los porcentajes de hacinamiento se reducirían notablemente. Finalmente, precisó que es obligación de las entidades demandadas dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo de la Ley 65, en el sentido de garantizar los recursos e instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente, para de esta manera contar con instalaciones que garanticen las condiciones mínimas de vida digna de estas personas.
III. 2. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA9, presentó apelación adhesiva en la que afirmó que el a quo olvidó que en las acciones populares la carga de la prueba se invierte y le corresponde a los demandados probar que no violaron derechos colectivos, situación que no ocurrió en el presente caso; y que para que prospere la acción basta con probar que existe una amenaza.
Puso de presente que la ausencia de certificación de las personas detenidas en el Municipio, no es razón suficiente para negar las pretensiones, pues el Tribunal contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio, obviando así con el deber 9? Por medio de auto de 3 de noviembre de 2017, se admitió la coadyuvancia del señor Javier Elías Arias Idarraga. de proferir una sentencia de mérito conforme lo establecido en la Ley 472 de 5 de agosto de 199810
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público en esta etapa procesal, guardó silencio; y tanto la parte
demandante como demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Problema jurídico De lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico a dilucidar es: si la desatención del Municipio de Belén de Umbría de lo previsto en la Ley 65, en relación con la obligación de los entes territoriales en materia carcelaria, constituye una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de la población carcelaria de los tres EPC del Departamento de Risaralda. Para efecto de responder el problema jurídico mencionado en precedencia, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la problemática de hacinamiento en los EPC y los ECI declarados por la Corte Constitucional con ocasión de dicha situación; ii) la sentencia de 11 de julio de 201911, en la que esta Sección resolvió un asunto similar; iii) las obligaciones de los entes territoriales en materia
carcelaria; y el iv) caso concreto. De la problemática de hacinamiento en los EPC y los ECI declarados por la Corte Constitucional El hacinamiento carcelario es una problemática que no solamente afecta los EPC ubicados en el Departamento de Risaralda, sino en todo el país, razón por la que la Corte Constitucional ha proferido diversos pronunciamientos, a través de los cuales ha pretendido poner fin a este flagelo. Tal es el caso de las sentencias T153 de 1998 y T-388 de 2013, en las que declaró el Estado de Cosas Inconstitucional –ECIen las prisiones y en el Sistema Penitenciario y carcelario, el cual fue reiterado en la sentencia T-762 de 2015. 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00526-01. La Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015, efectuó un recuento del marco jurisprudencial de los fallos T-153 de 1998 y T-388 de 2013. En la primera decisión, esa Corporación identificó como uno de los focos de acción contra la sobrepoblación carcelaria, la adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de esa época12. Por su parte, en la segunda sentencia, el
Alto Tribunal reconoció que pese a que los planes ordenados para la ampliación de la cobertura habían sido exitosos13, la crisis permanecía vigente14, razón por la que se hizo necesario hacer énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, con el fin de que se pudiesen lograr resultados más sostenibles. Es de resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015, también puso de presente que en la sentencia T-388 de 2013, se había considerado que el ECI declarado en la sentencia T-153 de 1998 se había superado, teniendo en cuenta que uno de los focos de acción a los cuales se dio especial relevancia (infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario) fue atendido por las entidades estatales, por lo que se precisó que era necesario un análisis propio e independiente que atendiera a los contextos fácticos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios presentados en 2013 y, en consecuencia, declaró nuevamente un ECI, pero por los siguientes razones: “[…] • Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad eran violados de manera masiva y generalizada. •Las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad habían sido incumplidas de forma prolongada. •El sistema penitenciario y carcelario había institucionalizado prácticas inconstitucionales. •Las autoridades encargadas no habían adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias y eficaces para
evitar la vulneración de derechos. •Las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometían la intervención de varias entidades, requerían de un conjunto complejo y coordinado de acciones, y exigían un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. 12 La Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015, puso de presente que las órdenes emitidas en aquella oportunidad para superar el ECI, estaban dirigidas a: “i) a diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo; ii) a crear un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; iii) a separar a los sindicados de los condenados; iv) a investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en las cárceles; y v) a adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptaban las medidas de carácter estructural y permanente…” 13 Según la sentencia T-762 de 2015, las medidas adoptadas en la sentencia T-153 de 1998, habían sido exitosas por cuanto, del informe de la Defensoría del Pueblo valorado en la sentencia T-388 de 2013, se podía extraer que: “se había logrado incrementar la capacidad penitenciaria y carcelaria, ya que mientras en 1990 había 28.380 cupos, en 2003 dicha cifra ascendió a 48.291 cupos.” 14 La Defensoría del Pueblo en el informe referido en la cita precedente, también precisó que el éxito de las políticas implementadas era relativo, por cuanto la población carcelaria seguía creciendo en la misma proporción y a la misma velocidad en que lo venía haciendo en años
anteriores. •Si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe […]”. En virtud de lo precedente, la Corte adoptó las siguientes medidas para superar el ECI declarado: “[…] Dentro de las medidas que se tomaron en esa ocasión están: i) se declaró un nuevo ECI; ii) se ordenó al Gobierno Nacional y a otras instituciones que continuaran con las medidas adecuadas y necesarias para superar el ECI; iii) se ordenó a la Procuraduría y a la Defensoría a hacerse partícipes de los procesos de cumplimiento de esa sentencia; iv) se vinculó a las alcaldías y a las secretarías de salud respectivas, al proceso de cumplimiento de la sentencia; v) se fijó, para las 6 cárceles y penitenciarías involucradas, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente; vi) se fijaron las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que deben tener los establecimientos de reclusión; vii) se ordenó realizar las medidas tendientes y necesarias para implementar una brigada jurídica en cada una de las cárceles involucradas, con el fin de descongestionar las oficinas jurídicas de los establecimientos de detención y los despachos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al mismo tiempo lograr la libertad de aquellas personas que cumplen los requisitos para ello; y, por último, viii) se previó el cierre de los establecimientos estudiados, si los mismos, en 3 años a partir de la notificación de la sentencia, siguen propiciando condiciones contrarias a la
dignidad y a los derechos fundamentales de las personas […]”. La Corte advierte en la sentencia T-762 de 2015, que el ECI declarado en la sentencia T-388 de 2013, aún no ha sido superado, habida cuenta que la situación en los centros de reclusión sigue siendo contraria a la Constitución de 1991, razón por la que reiteró el ECI ya declarado. Para el efecto, tomó en consid
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