CE-66001-23-33-000-2016-00522-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00522-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca auto / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - No se configura, no existe plena identidad de objeto, causa petendi y partes demandadas entre las acciones populares que pretenden la reducción del hacinamiento en establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda / COADYUVANCIA - Improcedente por falta de sustento de la solicitud [T]eniendo en cuenta la falta de sustento de la solicitud de coadyuvancia, la Sala encuentra que no es procedente reconocer al señor [J.E.A.I.], como tal, por lo que no es menester pronunciarse respecto del recurso y la solicitud de nulidad planteados. (…) Con base en lo anterior, resulta evidente que, en estricto sentido, el objeto de la litis no resulta ser idéntico en los procesos (…), toda vez que aunque en todas las acciones populares se persiga el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales b) g) y h) de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que las poblaciones beneficiarias con dicha protección son los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes del municipio de Belén de Umbría, del municipio de Pueblo Rico, del municipio de Quinchía, del municipio de Mistrató y del municipio de La Celia, todos ellos en el departamento de Risaralda, por lo que resulta que cada acción sea analizada a la luz de las condiciones particulares y concretas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. De otro lado, es claro que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la
reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del municipio de La Celia (Risaralda). Sumado a lo anterior, se tiene que las entidades demandadas dentro de las acciones populares son las mismas, en tanto las demandas están dirigidas en contra del departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin embargo, las acciones difieren respecto de los entes territoriales que integran la parte pasiva, circunstancia relevante dentro del objeto de cada proceso, toda vez que es cada municipio el que en caso de prosperar las pretensiones de los accionantes, deberá disponer las partidas presupuestales necesarias para sufragar los gastos por la creación de los centro penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo estable el artículo 17 de la Ley 65 de 1994. En consecuencia, al no existir plena identidad de objeto, causa petendi y de partes demandadas entre las acciones populares bajo análisis, es claro que no se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta improcedente la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del presente asunto. (…) Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, ordenará al a quo continuar con el respectivo trámite de la acción popular de la referencia, tal como se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121 / LEY 65 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de agotamiento de jurisdicción y su aplicación en la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, exp: 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00522-01(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA
Demandado: MUNICIPIO DE LA CELIA - DEPARTAMENTO DE RISARALDA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro en la acción popular de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
1.1. La Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del Municipio de La Celia, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se protejan los derechos colectivos establecidos en los literales b), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 19981. 1.2. La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos enunciados anteriormente, por la presunta omisión del municipio de La Celia, al no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19932, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas 1 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: b) a la moralidad administrativa; g) La seguridad y salubridad públicas”; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 2 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 20143. 1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 7 de febrero de 20174, admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar a las autoridades
demandadas. 1.4. El Departamento de Risaralda, mediante escrito de 22 de febrero de 20175, dio contestación a la demanda y, en el mismo escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos 2016-00517-006, 2016-00525-007, 201600520-008, 2016-005249 y 2016-00522-0010, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; al estimar que son de igual naturaleza, las pretensiones son compatibles, se fundamentan en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia. 1.5. Mediante auto de 13 de julio de 201711, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de realizar el estudio para proveer sobre la procedencia de la solicitud de acumulación de procesos, consideró que la misma no era procedente; sin embargo, determinó que procedía la figura jurídica del agotamiento de la jurisdicción, por lo que, resolvió dejar sin efectos las actuaciones adelantadas y, en consecuencia, aplicó dicha figura 1.6. En contra de dicha decisión, la parte actora mediante escrito de 19 de julio de 2017, presentó recurso de apelación, el cual es objeto del presente pronunciamiento. 1.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 18 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 200, de la Ley 55 de 1985 y se
dictan otras disposiciones”. 4 Folios 22 al 24 del expediente. 5 Folios 49 al 59 del expediente. 6 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de la Celia, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Folios 108 al 110 del expediente. 1.8. El señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito de 14 de julio de 2017, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; así mismo solicitó nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 13 de julio de 2017, declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] tal como lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos, no es procedente, pero sí lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparten los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones popular (sic) radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00517, 525, 524 y 520, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales ( municipio de La Celia, Belén de Umbría, Quinchía y Pueblo Rico) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, aunado a que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio y si lo que se quiere es que se de aplicación a esa norma, la acción popular no es el mecanismo indicado […]”.
En sustento de dicha decisión, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, trajo a colación el auto de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que acogió el criterio del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
III.1 La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, dentro del término oportuno, interpuso recurso apelación en contra del auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que la acción popular de la referencia se presentó exclusivamente en contra del municipio de La Celia, del Departamento de Risaralda y de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por lo que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, no figuran como accionados dentro del presente proceso litigioso. Por otra parte, resalta que a pesar que el municipio accionado no cuenta con establecimientos carcelarios, le es aplicable el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el mandato contenido en dicha norma está dirigido a todas las entidades territoriales, sin distinción alguna. Señaló que la acción popular procede cuando se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, por lo que, la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no han establecido la improcedencia de la acción popular cuando se esté frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma
finalidad. Por último, expuso que en el líbelo de la demanda, existe una pretensión clara en contra del municipio de La Celia, consistente en que adopte las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos del respectivo ente territorial. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por la parte actora en contra del auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará, i) consideraciones previas, ii) la figura del agotamiento de la jurisdicción en la acción popular iii) para luego analizar el caso concreto. 4.1. Consideraciones previas La Sala estima necesario pronunciarse sobre el escrito de 14 de julio de 201712, suscrito por el señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante el cual manifestó su voluntad de recurrir el proveído de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Cuarta 12 Visible a folio 113 del expediente. de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en igual sentido, solicitó la nulidad de todo lo actuado en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. La Sala advierte que el señor Javier Elías Arias Idarraga, con anterioridad al
escrito de 14 de julio de 2017, no había actuado en el interior del proceso, razón por la cual el a quo, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, debió pronunciarse respecto de su intervención; asimismo determinar si era procedente o no concederle el recurso. Ante la omisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sección, en atención a los principios de economía procesal y celeridad, resolverá la solicitud elevada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, a través del escrito de 14 de julio de 2017. Sea primero advertir que el señor Javier Elías Arias Idarraga no tiene la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, por lo que la Sala analizará si es procedente reconocerlo como coadyuvante de la parte actora, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley 1564 de 201213, en los siguientes términos: “Artículo 71. Coadyuvancia: […] La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes […]”. (Negrilla por fuera del texto original) En virtud del mandato legal contenido en la norma anteriormente citada, la persona jurídica o natural que pretenda ser reconocida coadyuvante dentro de un proceso judicial, deberá exponer los hechos y los fundamentos que lo motivan. Ahora bien, revisado el expediente se constata que el señor Javier Elías Arias
Idarraga, a través de escrito de 14 de julio de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y nulidad de lo actuado, pero en ningún aparte del sucinto y escueto escrito, expone los hechos o fundamentos por los cuales debe reconocérsele como coadyuvante. El citado memorial señala: 13 “Artículo 71. Coadyuvancia”. “[…] presento reposicion (sic) frente al auto q (sic) pretende terminar anormal/ (sic) la A popular pese a q (sic) no existen identidad de partes contrario a lo q (sic) consigna el a quo. De no reponer conceda alzada, amparado art 357 CPC o procedente CGP, lástima q (sic) se entorpezca y dilate la acción, y se desconozca art 5 ley 472/98 […]” En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la falta de sustento de la solicitud de coadyuvancia, la Sala encuentra que no es procedente reconocer al señor Javier Elías Arias Idarraga, como tal, por lo que no es menester pronunciarse respecto del recurso y la solicitud de nulidad planteados. 4.2. El agotamiento de la jurisdicción en la acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral14 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura15 y fijó su postura en los siguientes términos:
“La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 15 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera
por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción16”. (Negrita fuera de texto) De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. 4.3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicció, con respecto a las acciones
populares radicadas bajo los números 2016-00517-0017, 2016-00525-0018, 201616 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 17 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 18 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 00520-0019, 2016-0052420 y 2016-00522-0021, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo de Risaralda. En el caso objeto de estudio, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió declarar el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro de la acción popular de la referencia, por encontrarse en trámite otras acciones populares, las cuales se fundamentan en los mismos hechos y pretensiones, y que resultaba inocuo su conocimiento por parte de esta jurisdicción. Así las cosas y con miras a determinar si, efectivamente, se cumplen los requisitos de configuración de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción, en el cuadro que a continuación se presenta se efectuará un análisis comparativo de los procesos presuntamente análogos, a saber:
Expedientes Objeto de la litis Causa petendi Demandados 2016-00517-00 Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de colectivos: hacinamiento en los Belén de i) A la moralidad administrativa; tres centros de Umbríaii) Acceso a una infraestructura reclusión de Risaralda. Departamento de servicios que garantice la de Risaraldasalubridad pública; Ministerio de iii) Al goce de un ambiente sano y Justicia y del a la seguridad; Derecho 2016-00525-00 Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de colectivos: hacinamiento en los Quinchíai) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii) Acceso a una infraestructura reclusión de Risaralda. de Risaraldade servicios que garantice la Ministerio de salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano Derecho y a la seguridad; 2016-00520-00 Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de colectivos: hacinamiento en los Mistrató - i) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii)Acceso a una infraestructura de reclusión de Risaralda. de Risaraldaservicios que garantice la Ministerio de salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano y Derecho a la seguridad; 2016-00524-00 Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de colectivos: hacinamiento en los Pueblo Ricoi) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii)Acceso a una infraestructura de reclusión de Risaralda. de Risaraldaservicios que garantice la Ministerio de salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano Derecho y a la seguridad; 19 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 20 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 21 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de la Celia, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2016-00522-00 Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de La colectivos: hacinamiento en los Celiai) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii) Acceso a una infraestructura reclusión de Risaralda. de Risaraldade servicios que garantice la Ministerio de salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano Derecho y a la seguridad; Con base en lo anterior, resulta evidente que, en estricto sentido, el objeto de la litis no resulta ser idéntico en los procesos 2016-00517-00, 2016-00525-00, 201600520-00, 2016-00524 y 2016-00522-00, toda vez que aunque en todas las acciones populares se persiga el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales b) g) y h) de la Ley 472 de 199822, lo cierto es que las poblaciones
beneficiarias con dicha protección son los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes del municipio de Belén de Umbría, del municipio de Pueblo Rico, del municipio de Quinchía, del municipio de Mistrató y del municipio de La Celia, todos ellos en el departamento de Risaralda, por lo que resulta que cada acción sea analizada a la luz de las condiciones particulares y concretas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. De otro lado, es claro que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del municipio de La Celia (Risaralda). Sumado a lo anterior, se tiene que las entidades demandadas dentro de las acciones populares son las mismas, en tanto las demandas están dirigidas en contra del departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin embargo, las acciones difieren respecto de los entes territoriales que integran la parte pasiva, circunstancia relevante dentro del objeto de cada proceso, toda vez que es cada municipio el que en caso de prosperar las pretensiones de los accionantes, deberá disponer las partidas presupuestales necesarias para sufragar los gastos por la creación de los centro penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo estable el artículo 17 de la Ley 65 de 1994. 22 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
b) a la moralidad administrativa; g) La seguridad y salubridad públicas”; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública En consecuencia, al no existir plena identidad de objeto, causa petendi y de partes demandadas entre las acciones populares bajo análisis, es claro que no se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta improcedente la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del presente asunto. Cabe resaltar que estos mismos argumentos, fueron considerados por esta Sección en el auto de 3 de noviembre de 2017, proferido dentro de la acción popular radicada con el Nro. 66001-23-33-000-2016-00517-0123, siendo ésta, entre otras cosas, una de las acciones populares con la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda realizó el análisis para resolver el agotamiento de la jurisdicción. En esa oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: “[…] De lo anterior, la Sala advierte que las acciones populares sub examine no guardan identidad de objeto, en tanto que, pese a que pretenden la protección de los mismos derechos colectivos y el cumplimiento de la Ley 65 en lo relacionado con los establecimientos de detención preventiva, lo cierto es que la población titular de los derechos difiere y con ello sus realidades presupuestales, condiciones socioeconómicas, demandas sociales y demás aspectos que hacen que el objeto de la acción instaurada deba ser analizado a la luz de las condiciones particulares y concretas de cada ente territorial y, por ende, podría dar lugar a medidas de amparo disímiles.
(…) En este aspecto, considera la Sala que las acciones populares referidas no comparten identidad de causa petendi, toda vez que, aunque se persiga la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del Departamento de Risaralda, lo cierto es que las causas del mismo, a juicio de la actora, radican en la omisión de distintos entes territoriales en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 en lo que respec
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