🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2016-00523-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2016-00523-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Se revoca el auto y ordena continuar el trámite / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - No se configura, no existe plena identidad de objeto, causa petendi y partes demandadas entre las acciones populares que pretenden la reducción del hacinamiento en establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda [R]esulta evidente que, en estricto sentido, el objeto de la litis no resulta ser idéntico en los procesos (…), toda vez que aunque en todas las acciones populares se persiga el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales b) g) y h) de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que las poblaciones beneficiarias con dicha protección son los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes del municipio de Mistrató, municipio de Pueblo Rico y del municipio de La Virginia, todos ellos en el departamento de Risaralda, por lo que resulta que cada acción sea analizada a la luz de las condiciones particulares y concretas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. De otro lado, es claro que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del municipio de La Virginia (Risaralda). Sumado a lo anterior, se tiene que las entidades demandadas dentro de las acciones populares son las

mismas, en tanto las demandas están dirigidas en contra del departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin embargo, las acciones difieren respecto de los entes territoriales que integran la parte pasiva, circunstancia relevante dentro del objeto de cada proceso, toda vez que es cada municipio el que en caso de prosperar las pretensiones de los accionantes, deberá disponer las partidas presupuestales necesarias para sufragar los gastos por la creación de los centro penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo estable el artículo 17 de la Ley 65 de 1994. En consecuencia, al no existir plena identidad de objeto, causa petendi y de partes demandadas entre las acciones populares bajo análisis, es claro que no se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta improcedente la decisión de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del presente asunto. (…) Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, ordenará al a quo continuar con el respectivo trámite de la acción popular de la referencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1994 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de agotamiento de jurisdicción y su aplicación en la acción popular, ver: Consejo de Estado, providencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, exp: 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), C.P.

Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00523-01(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA - DEPARTAMENTO DE RISARALDA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro en la acción popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES. 1.1. La Defensoría del Pueblo – Regional de Risaralda, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del Municipio de La Virginia, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se protejan los derechos colectivos establecidos en los literales b), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 19981. 1.2. La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos enunciados anteriormente, por la presunta omisión del municipio de La Virginia, al no disponer

del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19932, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 20143. 1 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: b) a la moralidad administrativa; g) La seguridad y salubridad públicas”; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 2 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 3 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 200, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 13 de septiembre de 20164, admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar a las autoridades demandadas. 1.4. El Departamento de Risaralda, mediante escrito del 1º de marzo de 20175, dio contestación a la demanda y, en el mismo escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos 2016-00517-006, 2016-00525-007, 2016-00520-008, 2016005249, 2016-00528-0010 y 2016-00527-0011, que se tramitan ante el Tribunal

Administrativo de Risaralda; al estimar que son de igual naturaleza, las pretensiones son compatibles, se fundamentan en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia. 1.5. Mediante auto de 9 de agosto de 201712, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de realizar el estudio para proveer sobre la procedencia de la solicitud de acumulación de procesos, consideró que la misma no era procedente; sin embargo, determinó que procedía la figura jurídica del agotamiento de la jurisdicción, por lo que, resolvió dejar sin efectos las actuaciones adelantadas y, en consecuencia, aplicó dicha figura 1.6. En contra de dicha decisión, la parte actora mediante escrito de 10 de agosto de 201713, presentó recurso de apelación, el cual es objeto del presente pronunciamiento. 1.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA 4 Folios 25 al 27 del expediente. 5 Folios 44 al 54 del expediente. 6 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Mistrató,

Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Guática, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Folios 74 al 77 del expediente. 13 Folios 80 al 83 del expediente. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 9 de agosto de 2017, declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Conforme lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos formulada por el Departamento de Risaralda no es procedente, sino que lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparte los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones populares radicadas bajo los números 66001-23-33-0002016-00524 y 520, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del

Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en cuanto a los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Pueblo Rico y Mistrató) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, además que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio; contrario sucede con la acción popular radicada 2016-00526, referente al municipio de Pereira, entidad territorial que sí tiene establecimiento carcelario, razón por la cual esta no resultará afectada por el agotamiento de la jurisdicción, siendo viable el estudio de su responsabilidad respecto de los derechos colectivos de la población reclusa […]”. En sustento de dicha decisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, trajo a colación el auto de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que acogió el criterio del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 3.1 La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, dentro del término oportuno, interpuso recurso apelación en contra del auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que la acción popular de la referencia se presentó exclusivamente en contra del municipio de La Virginia, del Departamento de Risaralda y de la Nación

– Ministerio de Justicia y del Derecho por lo que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, no figuran como accionados dentro del presente proceso litigioso. Por otra parte, resalta que a pesar que el municipio accionado no cuenta con establecimientos carcelarios, y que por tal razón le es aplicable el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el mandato contenido en dicha norma, está dirigido a todas las entidades territoriales, sin distinción alguna. Señaló que la acción popular procede cuando se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, por lo que, la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no han establecido la improcedencia de la acción popular cuando se esté frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad. Por último, expuso que en el líbelo de la demanda, existe una pretensión clara en contra del municipio de La Virginia, consistente en que adopte las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos del respectivo ente territorial. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por la parte actora en contra del auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará, i) la figura del

agotamiento de la jurisdicción en la acción popular ii) para luego analizar el caso concreto. 4.1. El agotamiento de la jurisdicción en la acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral14 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura15 y fijó su postura en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 15 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. “La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán

atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos,

contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción16”. (Negrita fuera de texto)

De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. 4.2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, con respecto a las acciones populares radicadas bajo los números 2016-00520-0017 y 2016-0052418, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo de Risaralda. En el caso objeto de estudio, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió declarar el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro de la acción popular de la referencia, por encontrarse en trámite otras acciones populares, las cuales se fundamentan en los mismos hechos y pretensiones, y que resultaba inocuo su conocimiento por parte de esta jurisdicción. Así las cosas y con miras a determinar si, efectivamente, se cumplen los requisitos

de configuración de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción, en el cuadro que a continuación se presenta se efectuará un análisis comparativo de los procesos presuntamente análogos, a saber: Expedientes Objeto de la litis Causa petendi Demandados 2016-00520-00  Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de colectivos: hacinamiento en los Mistrató - i) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii)Acceso a una infraestructura de reclusión de Risaralda. de Risaraldaservicios que garantice la Ministerio de salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano y Derecho a la seguridad; 2016-00524-00  Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de colectivos: hacinamiento en los Pueblo Ricoi) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii)Acceso a una infraestructura de reclusión de Risaralda. de Risaraldaservicios que garantice la Ministerio de salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano Derecho y a la seguridad; 2016-00523-00  Amparo de los derechos Se origina por el Municipio de La colectivos: hacinamiento en los Virginiai) A la moralidad administrativa; tres centros de Departamento ii) Acceso a una infraestructura reclusión de Risaralda. de Risaraldade servicios que garantice la Ministerio de 17 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

18 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. salubridad pública; Justicia y del iii) Al goce de un ambiente sano Derecho y a la seguridad; Con base en lo anterior, resulta evidente que, en estricto sentido, el objeto de la litis no resulta ser idéntico en los procesos 2016-00520-00 y 2016-00524-00, toda vez que aunque en todas las acciones populares se persiga el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales b) g) y h) de la Ley 472 de 199819, lo cierto es que las poblaciones beneficiarias con dicha protección son los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes del municipio de Mistrató, municipio de Pueblo Rico y del municipio de La Virginia, todos ellos en el departamento de Risaralda, por lo que resulta que cada acción sea analizada a la luz de las condiciones particulares y concretas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. De otro lado, es claro que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del municipio de La Virginia (Risaralda). Sumado a lo anterior, se tiene que las entidades demandadas dentro de las acciones populares son las mismas, en tanto las demandas están dirigidas en

contra del departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin embargo, las acciones difieren respecto de los entes territoriales que integran la parte pasiva, circunstancia relevante dentro del objeto de cada proceso, toda vez que es cada municipio el que en caso de prosperar las pretensiones de los accionantes, deberá disponer las partidas presupuestales necesarias para sufragar los gastos por la creación de los centro penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo estable el artículo 17 de la Ley 65 de 1994. En consecuencia, al no existir plena identidad de objeto, causa petendi y de partes demandadas entre las acciones populares bajo análisis, es claro que no se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta 19 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: b) a la moralidad administrativa; g) La seguridad y salubridad públicas”; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública improcedente la decisión de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del presente asunto. Cabe resaltar que estos mismos argumentos, fueron considerados por esta Sección en el auto de 3 de noviembre de 2017, proferido dentro de la acción popular radicada con el Nro. 66001-23-33-000-2016-00517-0120. En esa oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: “[…] De lo anterior, la Sala advierte que las acciones populares sub examine no guardan identidad de objeto, en tanto que, pese a que pretenden la protección de

los mismos derechos colectivos y el cumplimiento de la Ley 65 en lo relacionado con los establecimientos de detención preventiva, lo cierto es que la población titular de los derechos difiere y con ello sus realidades presupuestales, condiciones socioeconómicas, demandas sociales y demás aspectos que hacen que el objeto de la acción instaurada deba ser analizado a la luz de las condiciones particulares y concretas de cada ente territorial y, por ende, podría dar lugar a medidas de amparo disímiles. (…) En este aspecto, considera la Sala que las acciones populares referidas no comparten identidad de causa petendi, toda vez que, aunque se persiga la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del Departamento de Risaralda, lo cierto es que las causas del mismo, a juicio de la actora, radican en la omisión de distintos entes territoriales en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 en lo que respecta a los centros de detención preventiva. (…) La Sala considera que el hecho de que la actora persiga que en cada uno de los Municipios se dé cumplimiento a lo previsto en la Ley 65, lo cierto es que, como se explicó, cada ente territorial tiene realidades distintas que deben ser valoradas individualmente por el juez popular, razón por la que aunque se pretenda lo mismo, no puede predicarse la identidad de parte demandada. Siendo ello así, se observa que las acciones populares objeto de análisis no guardan identidad de objeto, causa petendi ni parte demandada, razón por la que no se configura el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, es del caso revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar al Tribunal que continúe con el

trámite de la acción popular de la referencia […]21”. Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, ordenará al a quo continuar con el respectivo trámite de la acción popular de la referencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 20 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra del municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 21 Consejera Ponente María Elizabeth García González.

R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, continuar con el respectivo trámite de la acción popular de la referencia.

TERCERO: Reconózcase al doctor Juan Carlos Triviño Toro, como apoderado judicial del municipio de La Virginia (Risaralda), de conformidad con el poder obrante a folio 95 del expediente. Entiéndase revocado el poder a todos los demás.

A su vez, téngase como abogada sustituta del doctor Juan Carlos Triviño Toro, a la doctora Jessica Alejandra Giraldo Restrepo, conforme al memorial obrante a folio 94 del expediente.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...