CE-66001-23-33-000-2016-00524-02(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00524-02(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICA / HACINAMIENTO DE RECLUSOS EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA Y PUEBLO RICO (RISARALDA) – Precarias condiciones de personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones / COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS DE LAS CARCELES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Pertenece tanto a los Municipios como al Departamento de Risaralda / COSA JUZGADA – No acreditada [C]omoquiera que esta Sección en sentencia de 11 de julio de 2019, logró establecer que los tres EPC del Departamento presentan graves condiciones de hacinamiento ocasionadas, en gran parte, por el incumplimiento de los entes territoriales de sus obligaciones previstas en la Ley 65, es del caso concluir que la omisión del Municipio de Pueblo Rico sí vulnera los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y salubridad públicas de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSCPEI – “Cárcel 40”, del Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira – “Cárcel la Badea” – y del Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal. (...) En consecuencia, comoquiera que el Municipio de Pueblo Rico también es
responsable de la vulneración de los derechos colectivos de la población de los tres EPC del Departamento de Risaralda, se le ordenará que coadyuve al cumplimiento de la orden contenida en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por esta Sección dentro del expediente AP-66001-23-33-000-2016-00526-01, en los términos que indiquen las entidades que componen las mesas de trabajo referidas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención. (…) Las autoridades que encabezan el Sistema Penitenciario y Carcelario y que integran las mesas de trabajo dispuestas en la sentencia de 11 de julio de 2019, a efectos de exigir el aporte del Municipio de Pueblo Rico para solucionar la problemática de hacinamiento en Risaralda, deberán ponderar el promedio de detenidos preventivamente que se encuentren a cargo de dicho Municipio, por cuanto este número, en comparación con los detenidos que aporta el Municipio de Pereira, debe ser mucho menor si se tiene en cuenta, como mínimo, la población en uno y otro ente territorial. (…) Por lo demás, la Sala destaca que, aun cuando en la sentencia de 11 de julio de 2019 se abordó la problemática de hacinamiento en los tres EPC del Departamento de Risaralda, la cual coincide en la presente acción popular, no es del caso declarar la existencia de cosa juzgada, por cuanto ambas acciones populares se interpusieron con el fin de que los Municipios de Pereira (AP-2016-00526-01) y Pueblo Rico (AP-2016-00524-02) dieran cumplimiento a lo
previsto en el artículo 17 de la Ley 65, razón por la que no comparten identidad de objeto y parte demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 21.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00524-02(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL DE RISARALDA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor FREDY PLAZA MAÑOSCA, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la Regional Risaralda, actuando a través de apoderado, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO2, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA3 y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO4, en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la
seguridad y salubridad pública. I.2. Hechos El actor manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19935, de conformidad con sus artículos 17, 18 y 19, las entidades territoriales están obligadas a crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen vigentes en la Ley 1709 de 20 de enero 20146. Explicó que el artículo 17 de la Ley ibidem obliga a las entidades territoriales a hacerse cargo de las personas sindicadas, privadas de la libertad en las “cárceles de detención preventiva”, que son de su exclusiva competencia. Adujo que, de conformidad con el artículo 19A de la Ley 65, al Ministerio le asiste la obligación de promover la aprobación de un documento Conpes, con el fin de garantizar la financiación de las cárceles de detención preventiva, como en efecto ocurrió con el Conpes 3828 de 2015, en el que se concluyó, entre otras, que la responsabilidad de las cárceles de detención preventiva es de los entes territoriales. Sin embargo, estos no están gestionando sus presupuestos para cumplir con esta obligación, lo que incide notoriamente en la sobrepoblación carcelaria de los establecimientos del orden nacional, pues si se redujera el 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Ministerio. 5 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 6 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. número de ocupantes sindicados en dichos establecimientos, se tendría un impacto positivo en los índices de sobrepoblación. Aseguró que en los tres centros de reclusión de Risaralda, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, Establecimiento Reclusorio de Mujeres y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal, existe un alto índice de hacinamiento por el incumplimiento de las entidades accionadas, de las obligaciones en relación con los establecimientos de detención preventiva; que de cumplir con las mismas los porcentajes de sobrepoblación disminuirían notoriamente, lo que contribuiría a la reducción de la dificultad del Sistema Penitenciario y Carcelario. Advirtió que con la ausencia de edificaciones donde funcionen las cárceles para las personas detenidas preventivamente, las entidades territoriales omiten el cumplimiento de la Ley 65, lo cual es un indicio grave en su contra que amerita la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, más aún si la Ley no prevé que dicho mandato sea optativo o facultativo; y que la falta de recursos que eventualmente aleguen las entidades territoriales no las justifica, pues se trata de una necesidad apremiante para el goce efectivo de los derechos humanos y para garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el territorio. Puso de manifiesto que mediante los oficios 1407 de 15 de abril de 2015 y 1196 de 6 de abril de 2016, requirió al Municipio y al Ministerio, con el fin de que le
informara si el ente territorial contaba con el espacio para el funcionamiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Señaló que de las respuestas suministradas por las autoridades consultadas, pudo verificar que el Municipio no tiene dispuesto un espacio para el funcionamiento de cárceles y pabellones de detención preventiva, para que las personas se alojen en un lugar sin hacinamiento y con las condiciones mínimas que garanticen la permanencia de forma digna y de seguridad. I.3. Pretensiones La actora solicitó amparar los derechos colectivos en mención y, en consecuencia, disponer lo siguiente: “[…] SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE PUEBLO RICO, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de un (01) mes o en el término máximo fijado por el Despacho, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir, tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando los recursos y los instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles
para las personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65 de 1993.
TERCERO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El Ministerio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a su cargo solucionar los conflictos relacionados con sanidad, infraestructura y administración de un Establecimiento Penitenciario y Carcelario7 -EPC, los cuales son de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, de conformidad con lo previsto en los Decretos 41508 y 41519 de 3 de noviembre de 2011. Se refirió a las competencias relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario que le asignó el Decreto 2897 de 11 de agosto de 201110, según el cual le corresponde: i) formular, diseñar, elaborar estudios y presentar propuestas de políticas en materia penitenciaria y sus lineamientos; ii) presentar, orientar e impulsar los proyectos de actos legislativos y de ley ante el Congreso de la República; iii) efectuar el seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario; iv) promover la revisión anual de las condiciones de reclusión y de resocialización del sistema penitenciario y proponer recomendaciones orientadas al cumplimiento de la finalidad de estos sistemas. Puso de manifiesto que el control administrativo que ejerce respecto del INPEC y
la USPEC, en virtud de su adscripción, permite fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, por lo que se excluye la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que les confirió el acto de creación a dichas entidades, las cuales ejercen sus funciones de manera libre e independiente. Argumentó que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, razón por la que no ha vulnerado los derechos colectivos deprecados. Enlistó las actuaciones desplegadas en ejercicio de sus funciones, de las cuales se destaca el Plan de Construcción y Refacción Carcelaria tendiente a garantizar a los internos condiciones de vida digna; y que con ocasión de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional -ECIpor parte de la Corte Constitucional, -la cual exigió la adopción de medidas profundas y de largo plazo, a partir del año 2000-, inició un proceso de transformación del sistema penitenciario con una infraestructura programada, con el objeto de lograr unas instalaciones adecuadas, en terrenos adquiridos que cumplieron con requisitos apropiados para el funcionamiento específico de establecimientos penitenciarios y carcelarios. En relación con el exceso en la demanda de cupos penitenciarios sobre las posibilidades de oferta, adujo que continuó con el proceso de rediseño del entorno penitenciario, en virtud del cual formuló una estrategia de expansión de cupos con 7 En adelante EPC. 8 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 9 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. sustento en los documentos CONPES 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de 2009; y que dicho proceso significó un esfuerzo presupuestal cercano a un billón de pesos y un cambio radical en la cultura penitenciaria y carcelaria. Indicó que los documentos CONPES prevén la construcción y dotación de 10 nuevos establecimientos de reclusión ERON, con lo cual se busca: i) ampliar y mejorar la información sobre la población reclusa; ii) ampliar y readecuar la infraestructura para reducir el hacinamiento; iii) implementar mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; iv) vincular al sistema de salud a la totalidad de la población interna; v) despenalizar conductas o estudiar penas alternativas; y vi) generar 22.703 cupos, con el fin de incidir transversalmente en los 139 establecimientos del orden nacional existentes. Sostuvo que con ocasión del Plan Nacional de Desarrollo proyectado para los años 2011-2014, el 13 de julio de 2011 firmó un convenio con el INPEC y la Corporación Andina de Fomento -CAF, con el objeto de ampliar la capacidad del Sistema Penitenciario y Carcelario en 26.000 cupos para el año 2014, mediante la construcción de 6 a 8 establecimientos de reclusión. Aclaró que el Gobierno Nacional no es el único responsable en materia de
infraestructura carcelaria, por lo que pretende lograr que los gobernadores y alcaldes asuman su responsabilidad en la construcción y mantenimiento de los centros de detención preventiva, habida cuenta que al restar el número de personas condenadas a cargo del INPEC, se tiene que el número de personas condenadas es similar al número de cupos existentes en el sistema penitenciario y carcelario, de lo que se infiere que la sobrepoblación estaría dada por las personas en condición de detención preventiva. Se refirió a aspectos tales como: i) los establecimientos de carácter asistencial y especializados para el tratamiento psiquiátrico de los inimputables por trastornos mentales; ii) La provisión de alimentos por parte de la USPEC; iii) adecuada prestación del servicio de salud; y iv) reiteró que los alcaldes y gobernadores no han dado cumplimiento a su obligación de crear, fusionar o suprimir, direccionar, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, ordenada en la Ley 65. Argumentó que no hay un nexo causal y, por tanto, no es posible atribuirle responsabilidad alguna. Para el efecto, explicó que no es la autoridad que material y jurídicamente tiene la competencia para realizar o no las actuaciones en materia de administración e infraestructura de los centros carcelarios, por lo que no es la llamada a responder por los perjuicios de los internos. Añadió que la sobrepoblación carcelaria del país está determinada por las particularidades del conflicto armado y social en el que nos encontramos desde hace más de 50 años por causa de la guerra contra los carteles del narcotráfico,
por las políticas públicas adoptadas para lograr la paz y la desmovilización de miembros de grupos armados, entre otros factores. Indicó que en coordinación con el INPEC y la USPEC, han adelantado las acciones pertinentes para mitigar la problemática al interior de los establecimientos penitenciarios del país. Sostuvo que, en cumplimiento del artículo 168 de la Ley 65, el INPEC expidió la Resolución 1505 de 31 de mayo de 2013, a través de la cual declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, con el fin de conjurar la grave situación de salud. En virtud de dicho acto, el Director General de esta entidad presentó un primer paquete de medidas que consisten en: “[…] -. Aprobación de 220 mil millones de pesos con el objeto de adelantar el mantenimiento y construcción de los 142 centros de reclusión del país. Con esto se busca la habilitación de 19.000 nuevos cupos. -. El INPEC adecuará 1000 cupos existentes en las cárceles, mediante el traslado a centros de reclusión municipales y distritales. -. La Policía Nacional se comprometió con el traslado de los detenidos preventivamente que tengan como objeto la redistribución de internos en los cupos que sean habilitados. -. Adicional a la aprobación de 25.000 millones para la adecuación del área de sanidad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, ejecutó al menos 37 contratos con la finalidad de intervenir dichas áreas. -. Realización de brigadas de salud permanentes, de identificación y
registro, con el acompañamiento de las secretarías de salud departamentales. -. Con la finalidad de resolver las solicitudes de libertad de manera más ágil, se crearon 11 jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales se sumarán a los 17 ya creados. -. Construcción de 10 colonias agrícolas para albergar internos de mediana y mínima seguridad […]”. Expresó que el mero paso del tiempo no es un motivo fundado para declarar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, si se tiene en cuenta que nadie está obligado a lo imposible; y que la aparente inacción del INPEC y la USPEC obedece al desbordamiento de obligaciones de todo tipo, por lo que para su correcta y eficaz solución se requiere desarrollar estudios previos, cronogramas y procedimientos que demandan tiempos más allá de los que serían exigibles. I.4.2.- El apoderado del Departamento de Risaralda, adujo que, inicialmente, al INPEC y, de manera subsidiaria, al municipio, les corresponde atender los requerimientos de la población recluida en las cárceles para la detención preventiva de los condenados y sindicados, toda vez que de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la Ley, el alcalde es la autoridad encargada de preservar del orden público en su jurisdicción y de velar por la protección de los ciudadanos detenidos preventivamente por la comisión de hechos punibles. Indicó que no obstante lo anterior, en cumplimiento de las funciones de colaboración armónica entre los distintos órganos del Estado, cedió a título
gratuito al INPEC el lote denominado el Pílamo, con el fin de construir el EPC de mediana seguridad de Pereira y así solucionar el hacinamiento que se vive en la cárcel de su capital, cuya administración, custodia y mejoras le corresponde al INPEC. Citó apartes de la normativa que regula el sistema penitenciario y carcelario en el país, para concluir que los Departamentos no hacen parte del Consejo Superior de Política Criminal, el cual es del orden nacional. Destacó que la Ley 415 de 19 de diciembre de 199711, previó normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria para descongestionar los establecimientos carcelarios, la cual no ha sido cumplida por el INPEC, si se tiene 11 “Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”. en cuenta hay hacinamiento en todos los centros de reclusión del país, entre ellos, los que se encuentran en su jurisdicción, lo que escapa de su competencia. Adujo que pese a no estar obligado por la Constitución y la Ley 65 a la construcción de cárceles para detención preventiva de condenados o sindicados, si ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en diversas sentencias, lo que se evidencia con la cesión del lote el Pílamo ubicado en la vereda La Holanda, del Municipio de Pereira, en el que se construirá el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Pereira, cuyo
proceso se encuentra en etapa precontractual. Aseguró que desde la entrada en vigencia de la Ley 65 ha incluido en su presupuesto una partida para atender los requerimientos de las entidades competentes en materia penitenciaria y carcelaria, con el fin de colaborar en la solución de la crisis carcelaria de los EPC de su jurisdicción, de acuerdo con su capacidad presupuestal. Propuso las siguientes excepciones: -. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la prestación directa o conjunta del servicio de seguridad y custodia de los ciudadanos sindicados o condenados que se encuentren cumpliendo una medida de aseguramiento o una pena en los centros de reclusión del país, así como la construcción, administración o mantenimiento de los EPC para personas condenadas o sindicadas por contravenciones especiales de policía, corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC. Agregó que en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentra la T-153 de 1994, que declaró un ECI en materia carcelaria, los destinatarios de las órdenes perentorias son el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Departamento Nacional de Planeación –DNP; y que es el llamado para los entes territoriales consiste en la inclusión en sus presupuestos de partidas para apoyar a otras entidades en la atención de la crisis carcelaria y penitenciaria, como en efecto lo ha venido realizando, conforme consta en el informe presentado por su Secretaría de Gobierno. -. “Existencia de precedente en la materia y efecto de cosa juzgada”, toda vez que
esta jurisdicción, así como la ordinaria, ya tuvieron oportunidad de pronunciarse en un asunto similar. En efecto, en las siguientes acciones: Acción popular radicada bajo el núm. 66001-23-33-003-2013-0243-00, promovida por el Procurador Regional en su contra y del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y otras entidades. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda que en sentencia de 25 de julio de 2013 declaró la cosa juzgada. Acción de tutela núm. 2013-00066, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 17 de abril de 2013 amparó los derechos fundamentales de los internos del EPC de mediana seguridad de Pereira, pero lo desvinculó por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La anterior decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 5 de junio de 2013, en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los reclusos. Acción de tutela núm. 2013-00085-00 instaurada por el señor Diego Fernando Murillo contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, el INPEC y el EPC de Mediana Seguridad de Pereira. En dicho proceso fue vinculado, pero exonerado de toda responsabilidad en sentencia de 6 de mayo de 2013. En virtud de lo anterior, estimó que el amparo solicitado debe ser archivado por
configurarse la excepción de cosa juzgada, pues se demostró que la entidad competente para la creación, administración y seguridad de los EPC del país es el INPEC. Solicitó la acumulación de los siguientes procesos: 2016-00524-00, 2016-0052500, 2016-00520-00, 2016-00517-00, por cuanto son acciones populares que guardan identidad de hechos y demandados; y requirió la vinculación del INPEC. I.4.3.- El INPEC12 propuso las excepciones que denominó “inexistencia del hecho dañino” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por estimar que no ha vulnerado los derechos colectivos, cuya responsabilidad recae en los entes territoriales, por cuanto les corresponde garantizar los recursos y o facilitar la creación y en general el sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, de conformidad con lo ordenado por la Ley 65, lo que se corrobora en el hecho de que la demanda no se dirigió en su contra sino del Municipio y del Departamento. Manifestó que su función es ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales; y respecto del parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley 65, explicó que no hay personas detenidas en los establecimientos por contravenciones, pues, penalmente, son investigados por delitos. Sostuvo que la Defensoría del Pueblo Nacional expidió la Resolución 069 de 15 de noviembre de 2016, a través de la cual instó a los entes territoriales al cumplimiento de su deber frente a las personas privadas de la libertad, en calidad
de detención preventiva; a las asambleas departamentales y concejos, abstenerse de aprobar presupuestos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 65; a los alcaldes y gobernadores abstenerse de aprobar o sancionar los presupuestos que no incluyan la obligación ordenada en la norma ídem; y exhortó a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, frente a los alcaldes y gobernadores que incumplan con tales obligaciones. Manifestó que las normas son claras y expresas respecto de la creación, administración y destinación de recursos para el sostenimiento del régimen penitenciario, con destino a las personas privadas de la libertad preventivamente; sin embargo, dicha normativa no se cumple y termina asumiendo la totalidad de la carga. Señaló que el hacinamiento carcelario tiene su origen en quienes ostentan la calidad de sindicados, lo que afecta los derechos humanos de las demás personas privadas de la libertad en los EPC del orden Nacional, esto es, los condenados; y que debe hacer grandes esfuerzos para distribuir el poco presupuesto que se le asigna cada año para cubrir las necesidades de toda la población carcelaria, las cuales no dan espera y, por tanto, no le permiten discriminar si son sindicados o no, toda vez que debe velar por el bienestar de todo el personal detenido, aunado al hecho de que resulta más gravoso el sostenimiento de un sindicado, pues tiene 12 Vinculado por el Tribunal mediante proveído de 25 de mayo de 2018.
que encargarse del desplazamiento a las diferentes diligencias judiciales, cuyos procesos, muchos de los casos, se tramitan en otras ciudades. Advirtió que las autoridades no se preocupan por sus ciudadanos detenidos en centros carcelarios de su jurisdicción ni en otras sedes. Puso de manifiesto que existe el proyecto de construcción de un EPC en el Departamento de Risaralda denominado “El Pílamo”, cuya construcción está en etapa de licitación, lo cual es competencia de la USPEC. Indicó que de acuerdo con el parte diario que registra el movimiento permanente en los establecimientos, adscritos a la Dirección Regional Viejo Caldas, hay gran cantidad de personas en calidad de sindicadas, por lo que al no existir una cárcel para dicho personal en el Municipio de Pueblo Rico o en el Departamento de Risaralda, este debe ser recluido en los EPC de Santa Rosa de Cabal y de Pereira y en la Reclusión de Mujeres en Dosquebradas. Señaló que los entes territoriales asumen que el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 es una opción y no una obligación, lo que se refleja en el hecho de que se limitan a firmar unos convenios irrisorios, en los que no se tiene en cuenta el costo de una persona detenida por día; y se escudan en que la norma prevé la expresión “pueden” y no “deben”. Desatacó que el artículo 12 de la Ley 1709 prevé la obligación para los entes territoriales de crear los establecimientos para las personas detenidas preventivamente, pero al ser una obligación muy cuantiosa, suscriben convenios fundamentados en el articulo 17 y siguientes de la Ley 65. Agregó lo siguiente:
“[…] La creación y mantenimiento de establecimientos carcelarios para personas detenidas preventivamente, es una obligación de tiempo, continua no a corto plazo o de un solo momento. Obligación que implica tener una política penitenciaria no sólo para albergar a las personas investigadas penalmente porque presuntamente ha infringido la ley, la sana convivencia, debe haber una política de prevención del delito. Si esto se cumpliera evitaríamos tener hacinamiento en los Establecimientos del Orden Nacional […]”. I.4.4.- La USPEC13 adujo que no ha vulnerado los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, pues, por el contrario, sus actuaciones se han ajustado a la ley y a sus competencias. Señaló que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65, los departamentos, municipios y áreas metropolitanas son las competentes para la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad; y que el INPEC es el que ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, por lo que le asiste una posición de garante en todos los casos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda en lo que le respecta. Citó apartes de la normativa que regula el sistema penitenciario y carcelario y las competencias de las diferentes entidades que lo componen. 13 Vinculada por el Tribunal mediante auto de 4 de febrero de 2019.
Manifestó que es una entidad creada recientemente y hasta mayo de 2012 empezó a cumplir sus funciones, por lo que heredó y compartió con el INPEC toda una problemática estructural y compleja como lo es el hacinamiento carcelario; y que ha venido trabajando en el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura existente, así como en la generación de nuevos cupos para todos los establecimientos de reclusión del país que están a cargo del INPEC. Enumeró los cupos entregados durante los años 2014 a 2016 en los EPC del país, con el fin de solucionar el problema de hacinamiento de la población privada de la libertad, lo que, a su juicio, permitió minimizar la problemática. Advirtió que los artículos 17 a
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