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CE-66001-23-33-000-2016-00525-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00525-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE AUTO / PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA DECLARAR

EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN / DIFERENCIA EN EL OBJETO,

CAUSA PETENDI Y PARTE DEMANDADA / NO PROCEDE DECLARATORIA DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Si bien a simple vista pareciera que las cinco acciones instauradas por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, comparten el mismo objeto y la misma causa petendi, al buscar proteger los mismos derechos colectivos mediante el mismo medio de control y bajo las mismas pretensiones, lo cierto es que, al variar el municipio demandado, varían tanto en el objeto como en la causa, toda vez que cada municipio tiene una población, unas necesidades y unas condiciones socioeconómicas y presupuestales diferentes, por lo que es necesario el estudio de cada caso en concreto para determinar si existe una vulneración o una amenaza a los derechos colectivos invocados. En consecuencia, encuentra esta Sala que no procedía declarar el agotamiento de jurisdicción, toda vez que se evidencia que las acciones populares instauradas por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, no comparten el mismo objeto, la misma causa petendi, ni la misma parte demandada. (…) La Sala revocará la decisión apelada, comoquiera que la declaratoria del agotamiento de jurisdicción ordenada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, no es procedente por no cumplirse los presupuestos necesarios para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00525-01(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEFENSORÍA REGIONAL DE

RISARALDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE QUINCHÍA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, en contra de la decisión del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró el agotamiento de la jurisdicción.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2016, el Defensor Público de la Regional Risaralda radicó acción popular ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, solicitando se ordenara al Municipio de Quinchía, al Departamento de Risaralda y a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptar las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano y a los que fueran necesarios para eliminar los riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando los recursos e instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas de manera preventiva.

2. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal de instancia declaró el agotamiento de la jurisdicción, por considerar que la presente acción popular

compartía los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de la parte actora y de las entidades accionadas frente a las acciones populares radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00517, 66001-23-33-0002016-00522, 66001-23-33-000-2016-00524 y 66001-23-33-000-2016-00520, teniendo en cuenta que la acción popular fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El Defensor público recurrió la precitada decisión, con fundamento en lo siguiente:1

Que esta acción constitucional se impetró exclusivamente en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, del DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el MUNICIPIO DE QUINCHÍA, de manera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no figuraban como accionados en este debate. Que como el Municipio de Quinchía no cuenta con establecimientos carcelarios y que de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales hacerse cargo de las personas detenidas 1 Folios 91 y 92 cuaderno principal. preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, para lo cual deberán incluir las partidas necesarias dentro de sus respectivos presupuestos, sin distinguir si cuentan o no con establecimiento

carcelario. Agregó que de conformidad con lo previsto por el artículo 19 A de la misma ley,2 lo señalado por la Constitución Política, así como por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene a su cargo la promoción de la aprobación de un documento Conpes con el fin de garantizar la financiación de las cárceles para la detención preventiva. En cuanto a la procedencia de la acción popular, indicó que lo que se pretende es la protección de un derecho colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo y que ni la Constitución Política ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de esta clase de acciones frente a la existencia de otras que persigan la misma finalidad, toda vez que se dirige contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Por auto del 18 de agosto de 2017, el a quo concedió el recurso interpuesto. (fl. 95 cuaderno principal).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, atendiendo lo dispuesto por los artículos 125 y 243-1,3 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que el agotamiento de jurisdicción implica el rechazo de la demanda y, para decidirlo examinará su procedencia.

Al respecto, observa: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, ha explicado lo siguiente:4 “[…]De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los

2 A RTÍCULO 19A. FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015. 3 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 41001-3331-004-2009-00030-01. Sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares , cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. […]". (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la citada jurisprudencia, para poder determinar si es viable o no declarar el agotamiento de la jurisdicción, es necesario realizar un análisis con el fin de verificar que se cumplan todos los presupuestos de procedencia, como son la identidad de objeto, la identidad de causa petendi y la identidad de parte demandada. En el caso sub examine, se observa que la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda instauró acción popular en contra del Municipio de Quinchía, el

Departamento de Risaralda y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto en el mencionado municipio no existe edificación donde funcione el establecimiento carcelario para las personas detenidas preventivamente, situación que si bien se presenta en las acciones populares tramitadas bajo los radicados número 6600123-33-000-2016-00517, 66001-23-33-000-2016-00522, 66001-23-33-000-201600524 y 66001-23-33-000-2016-00520, lo es frente a otros municipios. En este orden de ideas, el objeto de las señaladas acciones populares es la defensa de los derechos colectivos a la seguridad, moralidad administrativa y goce de un ambiente sano, mediante la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para la detención preventiva para cada uno de los municipios demandados. Asimismo, la causa petendi de estas acciones radica en la omisión del cumplimiento de la Ley 65 de 1993 por parte de los entes territoriales, al no tener centros de detención preventiva que ayuden a descongestionar el hacinamiento que se registra en los tres centros de reclusión del departamento de Risaralda, como son el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSCPEI “Cárcel La 40”, Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira “Cárcel La Badea”, y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal. De conformidad con lo anterior, si bien a simple vista pareciera que las cinco acciones instauradas por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, comparten

el mismo objeto y la misma causa petendi, al buscar proteger los mismos derechos colectivos mediante el mismo medio de control y bajo las mismas pretensiones, lo cierto es que, al variar el municipio demandado, varían tanto en el objeto como en la causa, toda vez que cada municipio tiene una población, unas necesidades y unas condiciones socioeconómicas y presupuestales diferentes, por lo que es necesario el estudio de cada caso en concreto para determinar si existe una vulneración o una amenaza a los derechos colectivos invocados. En consecuencia, encuentra esta Sala que no procedía declarar el agotamiento de jurisdicción, toda vez que se evidencia que las acciones populares instauradas por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, no comparten el mismo objeto, la misma causa petendi, ni la misma parte demandada.

3. Conclusión La Sala revocará la decisión apelada, comoquiera que la declaratoria del agotamiento de jurisdicción ordenada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, no es procedente por no cumplirse los presupuestos necesarios para el efecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró el agotamiento de la jurisdicción, y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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