CE-66001-23-33-000-2016-00526-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00526-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación de sentencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos o vulnerados / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos o vulnerados / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos o vulnerados / HACINAMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO En el caso sub examine, se advierte que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de 17 de noviembre de 2017, encontró probado que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira, incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la salubridad y seguridad públicas y el goce de un medio ambiente sano. Lo anterior, por cuanto encontró probadas y acreditadas las precarias y deficientes
condiciones de infraestructura, así como el hacinamiento carcelario, que soportan en la actualidad los tres (3) centros de reclusión de Risaralda. (…) esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones efectuadas por el Tribunal, por cuanto la vulneración de los derechos colectivos, en el sub lite, se encuentra verificada y comprobada en el caso objeto de estudio. En efecto, y de lo visto hasta esta etapa, a juicio de la Sala, los informes y documentos probatorios permiten denotar y enseñar con veracidad los altos índices de hacinamiento presentados, y que soportan en la actualidad, los centros de reclusión de Risaralda objeto de esta acción popular; situación que ha sido puesta de presente por parte del INPEC y del USPEC a este Juez constitucional. Aunado a ello, es posible corroborar las precarias condiciones en lo que a la seguridad y salubridad públicas se refiere; si además se tiene en cuenta que, no se cuenta en la actualidad con la infraestructura, el personal y los medios suficientes para atender las apremiantes necesidades de la población reclusa y/o privada de la libertad. En síntesis, y en sentir de este juez colectivo, la problemática que dio origen al presente medio de control aún pervive y milita en la actualidad. (…) resulta palmario para la Sala que, en definitiva, si bien el departamento de Risaralda en coadyuvancia con otros entes y autoridades han buscado ejecutar y/o llevar a cabo algunas gestiones y tareas de índole administrativo y presupuestal, con miras a mitigar o solucionar el tema concerniente al hacinamiento vivido en dicho departamento, es posible
concluir que, aún son apremiantes, las necesidades de quienes se encuentran cautivos en dichos centros de reclusión; y en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez Constitucional, quien ciertamente debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, los argumentos esbozados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en lo atinente a los trámites presupuestales y a la escasez de recursos económicos, al tenor del precedente jurisprudencial, no están llamados a prosperar ni a salir avantes; por cuanto ello no es impedimento para la protección de los derechos e intereses colectivos, en especial los de la población privada de la libertad (PPL). Lo anterior, por cuanto si bien es cierto al tenor del material probatorio que obra en el expediente, se observa que las entidades accionadas han desplegado algunas actividades tendientes a mantener y conservar la infraestructura carcelaria y penitenciaria, estas han resultado insuficientes y/o exiguas; puesto que aún no se han puesto en condiciones óptimas y dignas los lugares de reclusión arriba referidos, de tal manera que se garantice para sus usuarios la seguridad y salubridad públicas así como el goce a un medio ambiente sano en dichos centros. Así, las pruebas allegadas y que pretenden hacer valer tanto el INPEC como la USPEC, al interior de la presente causa popular que se estudia, resultan a todas luces veraces, útiles y conducentes; en el sentido que permiten reflejar y observar que las entidades aquí demandadas no han desarrollado y/o llevado a cabo una actividad
verdaderamente coordinada, eficaz y eficiente, con el fin de proteger los derechos colectivos que, efectivamente, resultaron conculcados en el sub examine. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se mantenga la orden dada por el a-quo en el ordinal 4º de su fallo de primer grado, respecto de las competencias atribuibles al municipio de Pereira y al Departamento de Risaralda, en el restablecimiento de los derechos colectivos. En ese entendido, y con todo lo expuesto en precedencia, la Sala puede arribar a la conclusión ineludible de que, en definitiva, los argumentos consignados en el recurso de alzada por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) no se encuentran llamados a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 22 de enero de 2015. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, rad. Núm. 63001-23-33-000-2015-0008401 (AP) – C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011 / DECRETO 2897 DE 2011 MODIFICADO POR EL DECRETO 1427 DE 2017 / LEY 65 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00526-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA PÚBLICA DEL PUEBLO – DEFENSORÍA REGIONAL DE
RISARALDA
Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO
DE RISARALDA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECY OTROS
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y
MUNICIPIO DE PEREIRA.
Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICAS Y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
Tema: Hacinamiento carcelario y penitenciario – Marco normativo que regula las funciones asignadas legalmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) – Funciones y competencias legales y reglamentarias dadas al Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia – El estado de cosas inconstitucional y las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional en las sentencias de tutela T – 153 de 1998, T – 388 de 2013 y T – 762 de 2015 – Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no pueden justificar la desprotección de los derechos e intereses colectivos transgredidos y/o vulnerados – Reiteración de
jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la materia – La amenaza, riesgo y/o vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC1, y por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho2, en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda3.
I. SOLICITUD La Nación – Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984 y 1437 del 18 de enero de 20115, presentó demanda6 en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Departamento de Risaralda, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) y del Municipio de Pereira, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Pereira, así como también, de las personas que se encuentran detenidas preventivamente en los tres (3) centros de reclusión de Risaralda, a saber: Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira – EPMSCPEI – “Cárcel 40”, Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira – “Cárcel La Badea” y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal. 1 Visible a folios 274 a 292 del cuaderno Nº 2 del expediente popular de la referencia. 2 Folios 295 a 302 del cuaderno Nº 2 del expediente. 3 Folios 255 a 272 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Folios 16 a 22 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular, en síntesis, fueron
los siguientes7:
II. 1. La Defensoría Pública del Pueblo – Regional Risaralda, en su calidad de parte actora, acusó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión de la Ley 65 de 19 de agosto de 19938, al no contar y/o tener edificaciones e infraestructura apropiada donde funcionen las cárceles para las personas detenidas preventivamente, considerando que ello, sin duda, es una obligación legal que no puede ser opcional y/o facultativa.
II. 2. Manifestó, en su demanda popular, que: “[…] Son de público conocimiento los altos índices de hacinamiento presentados en el sistema penitenciario de orden nacional, y en
especial los que se presentan en los tres (3) centros de reclusión de Risaralda: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSCPEI – “Cárcel 40”, Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira – “Cárcel la Badea” – y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal. De efectuarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en relación con la población privada de la libertad, en ejecución de una medida de aseguramiento de detención preventiva, los porcentajes de hacinamiento se reducirían notablemente, de forma tal que contribuiría en la reducción de dicha dificultad del Sistema Penitenciario y Carcelario […]”9.
II. 3. Indicó, de igual forma, que: “[…] En este orden de ideas, corresponde a las accionadas, dar cumplimiento a la norma en mención, y por ende, se deben garantizar los recursos y los instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente; a fin de concretar las instalaciones en condiciones mínimas que garanticen la vida digna de estas personas […]”10.
II. 4. Advirtió que la omisión administrativa denunciada, está exponiendo a los detenidos preventivamente así como a los habitantes de la municipalidad, a un latente peligro o amenaza, sin justificación alguna (aun cuando se invoca la ausencia de recursos); toda vez que se trata de una apremiante necesidad para el goce efectivo de los derechos humanos y la prevalencia del interés general de
todos los habitantes de dicho territorio.
II. 5. Agregó, por último, que: “[…] Ésta agencia del Ministerio Público ha podido verificar que la Administración Municipal, no tiene dispuesto el espacio para el funcionamiento de las CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de tal forma que las personas que sean 7 Folios 17 a 19 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia. 8 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 9 Folios 18 Vto. a 19 del cuaderno Nº 1 del expediente constitucional de la referencia. 10 Folio 19 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia. detenidas preventivamente, se puedan alojar en un lugar sin hacinamiento, con las condiciones mínimas que garanticen la permanencia en condiciones dignas y de seguridad […]”11. (Se destaca por la Sala)
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Declarar que el MUNICIPIO DE PEREIRA, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vulneraron los derechos colectivos de los ciudadanos del municipio de Pereira; relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad, como el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad y la seguridad públicas.
SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de (01) mes o en el término máximo fijado por el Despacho, contado a partir de la
ejecutoria de la sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, la moralidad administrativa, el goce a un ambiente sano, y en general os que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir, tenientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando los recursos y los instrumentos necesarios para facilitar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65 de 1993.
TERCERO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho les imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos […]”12. (Subrayas por fuera de texto original)
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. La demanda popular fue presentada ante la Oficina Judicial Seccional de Pereira el 26 de julio de 201613, y le correspondió por reparto conocerla al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien la admitió mediante proveído del 12 de agosto de 201614, ordenando notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 11 Folio 19 del cuaderno Nº 1 del expediente.
12 Folios 21 a 22 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. 13 Folios 23 a 24 del cuaderno Nº 1 del expediente constitucional 14 Folios 25 a 27 del cuaderno Nº 1 de la causa popular.
IV. 2. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y
como se observa a folios 28 a 35 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito visible a folios 36 a 45 del cuaderno N° 1 del expediente constitucional, se opuso a todas las pretensiones por carecer, a su juicio, de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que asegura que no tiene a su cargo la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del país.
Así, formuló como excepciones, las siguientes: falta de legitimación material en la causa por pasiva, competencia de las entidades e imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal).
V. 2. La apoderada judicial del Departamento de Risaralda, mediante escrito visible a folios 46 a 61 del cuaderno N° 1 del expediente de la referencia, hizo frente a todas las pretensiones de la demanda porque estima que la responsabilidad recae directamente sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); entidad que ejerce operación activa sobre los centros de reclusión y los centros
penitenciarios. Sostuvo que no hay disposición, constitucional o legal, que atribuya a los departamentos la construcción, custodia, administración y seguridad en las cárceles; y que pese a esto, ha contribuido con el INPEC cediendo un lote de terreno al Municipio de Pereira, para efectos de construcción de un establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad en Pereira. En ese orden de ideas, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de precedente en la materia y efectos de cosa juzgada.
V. 3. La apoderada judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), en escrito visible a folios 70 a 77 del cuaderno N° 1 del expediente, adujo que las diferentes entidades territoriales que conforman el Departamento de Pereira han cumplido con su obligación de crear y, así mismo, sostener sus propios centros de reclusión; hecho el cual agudiza la situación de hacinamiento en el centro de reclusión más importante del Departamento, el cual es el Establecimiento Penitenciario de Pereira. Esbozó que, la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T-153 de 1998, vinculó a diferentes autoridades como responsables y veedoras del proceso de superación de la crisis de hacinamiento, ordenando además, a los representantes legales de los diferentes entes territoriales, tomar las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios. Esgrimió que, la responsabilidad en lo que a la infraestructura carcelaria se refiere, le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), sin más. Por ende, planteó como excepción, la ausencia de legitimación en la causa
por pasiva.
V. 4. El apoderado especial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), dio contestación oportuna a la acción constitucional15, señalando que esa unidad ha cumplido con sus funciones y competencias conforme a las necesidades más urgentes y acorde a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal asignados.
Sostuvo que, en definitiva, se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, en el marco de sus funciones, de acuerdo a las necesidades más urgentes de los establecimientos y atendiendo al presupuesto que se le ha asignado. En esa medida, asegura que no ha vulnerado ni amenazado los derechos e intereses colectivos de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Agregó que desde su creación, hace tres (3) años, ha llevado a cabo su trabajo de forma responsable, comprometida y en cumplimiento de las metas trazadas en las respectivas vigencias. Así, propuso como medio exceptivo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, a la postre.
V. 5. La apoderada judicial del Municipio de Pereira, en su escrito de contestación de demanda16, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, toda vez que asegura que el Municipio ha incluido partidas presupuestales destinadas a las cárceles de varones y mujeres, en cumplimiento de la ley, y que no se tiene conocimiento sobre el uso dado a las mismas por parte del INPEC. Formuló como excepción la inexistencia de la afectación de los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del 13 de junio de 201717, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó fecha para celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento (de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998), la cual se llevó a cabo y se declaró fallida el 26 de julio de 201718; al no existir ninguna propuesta y/o proyecto de pacto de cumplimiento, e imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, entre las partes en contienda.
VII. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 201719, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en observancia del material probatorio obrante en el proceso, negó la excepciones formuladas por las entidades accionadas y, de otra parte, amparó los derechos e intereses colectivos concernientes al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas; atribuyendo su vulneración a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Municipio de Pereira y al Departamento de
Risaralda. Trajo a colación, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad) y enfatizó en el contenido de los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el sub judice. 15 Ibíd., folios 79 a 100. 16 Ibíd., folios 101 a 161.
17 Ibíd., folios 173 a 174. 18 Ibíd., folios 179 a 182. 19 Folios 255 a 272 del cuaderno Nº 2 del expediente de la referencia. Acto seguido, esbozó el contenido de las sentencias de tutela T – 153 de 1998, T – 388 de 2013 y T – 762 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional; para efectos de contextualizar y exponer la problemática nacional atinente a la crisis de la institución carcelaria que vive el país, y el cómo ella, genera una lesión iusfundamental a todos los integrantes e intereses de la Nación Colombiana. En adición, y como marco normativo, analizó las disposiciones generales aplicables al caso, esto es: el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 201120, la Ley 65 del 19 de agosto de 199321 (modificada por la Ley 1709 del 20 de enero de 201422) y, finalmente, la Resolución No. 1102 del 8 de abril de 200323. Realizó un recuento fáctico, normativo y probatorio y, de forma ulterior, puso de presente que: “[…] Como se observa en la normatividad y jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, la discriminación entre sindicados y condenados es de obligatorio cumplimiento, es un imperativo de la Ley, en donde a los Departamentos y Municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital, les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la
libertad, por orden de autoridad policiva, es decir que, la reclusión de las personas sindicadas o detenidas preventivamente, le corresponde a los distintos entes territoriales, en tanto a los ya condenados su reclusión es competencia del INPEC; circunstancia que armoniza con la orden dada por la Corte Constitucional en las sentencias T – 153 de 1998 y T – 388 de 2013, donde dispuso que los entes territoriales debían tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones de crear y mantener sus propios centros de reclusión […]”24. (Destaca la Sala) Esgrimió también, en su providencia popular, que: “[…] Teniendo en cuenta el fin con el cual se interpuso esta acción constitucional, la aplicabilidad de la norma no puede verse desde el punto de vista del establecimiento carcelario como tal, sino desde el panorama de la problemática del hacinamiento en sí, y es en ese sentido que las entidades aquí accionadas, sí son sujetos de responsabilidad frente a los altos índices de que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira denominada también como “Cárcel la 40”, que a su vez ocasiona deficiencias graves de servicios públicos y asistenciales a la salud de la población reclusa, problemas en infraestructura, falta de cupos, deficiencia en los servicios sanitarios (duchas, baterías sanitarias, etc.) y problemas de seguridad, que afecta los derechos colectivos de la población que se encuentra privada de la libertad. 20 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su
objeto y estructura”. 21 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 22 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual se organizan los establecimientos de reclusión del nivel nacional”. 24 Folios 268 Vto. a 269 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. […] Es entonces que para el caso bajo estudio, se tiene que las entidades accionadas al no dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en lo que se refiere a la construcción de centros carcelarios que permitan la división de las personas que han sido detenidas preventivamente o sindicadas de las que ya se encuentran purgando una condena, siendo uno de los factores desencadenantes del hacinamiento carcelario, ocasionan que esa falta de clasificación de los internos genere condiciones inadecuadas que según el informe allegado por el municipio de Pereira como miembro del Comité Interdisciplinario consisten, entre otras, la falta de ventilación, la iluminación sea escasa, haya humedad, que no cuenten con servicios de salud ocupacional, que no existen suficientes cupos para programas de trabajo y estudio y que las condiciones de sanidad son pésimas […]”25. (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Señaló que, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira – EPMSCPEI – “Cárcel 40”, la situación es caótica debido a la falta de
clasificación y/o distinción entre quienes son sindicados y efectivamente condenados; se evidencian también enfermos psiquiátricos, enfermos afectados con VIH y sida, población LGBT, discapacitados, población de la tercera edad, entre otros. Aunado a ello, indicó que existen brotes de discriminación, en lo que a la población LGBT hace referencia, lo cual empeora aún más la situación. Por ende, aseguró que es deber del Estado, a toda costa, asegurar las condiciones materiales mínimas de existencia digna; en favor de las personas que yacen privadas de la libertad, pues éstas, por el hecho mismo de la reclusión, no pueden procurárselo por sí mismas. En lo que a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas se refiere, el Tribunal, manifestó que: “[…] Advierte la Sala que las condiciones de hacinamiento, sumadas a la precaria situación de salud, sanitaria y de infraestructura, ocasionada en parte por la no clasificación de los internos que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, constituyen un incumplimiento de las entidades accionadas de procurar a los internos unas condiciones materiales de existencia dignas, circunstancia que da lugar a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas de los internos del mencionado patio, quienes se encuentran expuestos a enfermedades que pueden desencadenar en epidemias, situación que por su gravedad, podría atentar, incluso, contra otros derechos de carácter fundamental, tales como la salud y la propia vida de esta
población especial […]”.26 (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, y con todo lo anterior, el a-quo concluyó que: 25 Folios 269 Vto. a 270 del cuaderno Nº 2 del expediente. 26 Folio 270 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente popular. “[…] sí existe vulneración a los derechos colectivos deprecados en la presente acción y un incumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998 y la T-388 de 2013, razón por la cual, se ordenará a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Pereira, que en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia adopten las medidas necesarias de orden administrativo y presupuestales a las que haya lugar, con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos aquí deprecados, y se dé cumplimiento con lo establecido en el artículo 17 en concordancia con el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, concerniente a la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Cabe advertir que la ejecución de las medidas que se ordenarán en la presente providencia, no puede verse suspendida bajo el argumento de escasez de recursos económicos u otros trámites de carácter
presupuestal, pues así lo ha referenciado el H. Consejo de Estado […]”.27 (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Con base en dichas consideraciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió y emitió las siguientes órdenes, a saber28: “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Municipio de Pereira y Departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Municipio de Pereira y el Departamento de Risaralda, han incurrido en vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, conforme a
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