CE-66001-23-33-000-2016-00528-01(AP)A-2018
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00528-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN - Incumplimiento de presupuestos para su aplicación / INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DE OBJETO, CAUSA PETENDI Y PARTES / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS A RECLUSOS DEL MUNICIPIO DE GUÁTICAReducción de hacinamiento en establecimiento carcelario El Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia (…) Así las cosas, la Sala procede a verificar si se cumplen con los presupuestos para que opere la figura jurisprudencial del agotamiento de la jurisdicción. La Sala considera que los procesos identificados con número único de radicación (…)y (…) carecen de identidad de objeto, debido a que la población titular de los derechos colectivos invocados difiere en cada proceso, en tanto que las acciones populares referenciadas buscan proteger a los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes de los Municipios de Guática, de Balboa, de Apía y de Pereira, por lo que corresponde al juez popular analizar las condiciones particulares y concretas de cada ente territorial, teniendo en cuenta sus presupuestos, sus condiciones socioeconómicas, sus demandas sociales y otras circunstancias específicas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. La Sala considera que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del
Departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del Municipio de Guática. Asimismo, la Sala observa que las demandas no se dirigen contra el mismo demandado, debido a que si bien es cierto, en todas los procesos de acción popular se demandó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda, la realidad es que en cada proceso se demandó una entidad territorial diferente, por lo cual, en caso de prosperar las pretensiones de los accionantes, deberá realizar las gestiones necesarias para asegurar las partidas presupuestales necesarias para sufragar los gastos concernientes a la creación de los centros penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 (…) IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Por ausencia de hechos y fundamentos de derecho que la sustenten La Sala advierte que el señor [J.E.A.I.] con anterioridad al escrito por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de junio de 2017, no había actuado en el interior del proceso, razón por la cual el a quo, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, debió pronunciarse respecto de su intervención; asimismo determinar si era procedente o no concederle el recurso (…) Sea primero advertir que el señor [J.E.A.I.] no tiene la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, por lo que la Sala analizará si es procedente reconocerlo como coadyuvante de la Defensoría
del Pueblo, Regional Risaralda (…) cuando una persona jurídica o natural pretenda ser reconocida coadyuvante dentro de un proceso judicial, deberá exponer los hechos y los fundamentos que lo motivan (…) Revisado el expediente se constata que (…) no es procedente tener como coadyuvante de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda al señor [J.E.A.I.] debido a que el escrito de 9 de junio de 2017, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 del Código General del Proceso, por cuanto no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que apoye la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la figura de agotamiento de jurisdicción y su aplicación en la acción popular, al respecto consultar la sentencia de sala plena del 11 de septiembre de 2012, exp. 41001-33-31-004-2009-0003001 C.P. Susana Buitrago Valencia, de esta Corporación. Por otro lado, la sentencia hace referencia a un caso análogo al estudiado en precedencia, en el cual, al no existir plena identidad de objeto, causa petendi y de partes demandadas entre las acciones populares bajo análisis se revocó el auto que declaro el agotamiento de la jurisdicción toda vez que aunque en las acciones populares objeto de estudio se persiguió el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales b) g) y h) de la Ley 472 de 1998, las poblaciones
beneficiarias con dicha protección son los reclusos de distintos entes territoriales en el caso de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del municipio de La Celia, al respecto, consultar la sentencia de 15 de marzo de 2018, exp. 66001-23-33-0002016-00522-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00528-01(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE GUÁTICA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda y del señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto de 6 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Guática, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión de la omisión del Municipio de Guática, de no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 19933, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 20144. 1.2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda solicitó como medida cautelar se ordenara a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Guática tomar las medidas adecuadas, necesarias, pertinentes y técnicamente viables, para la adecuación temporal de los espacios para el funcionamiento de las cárceles para personas detenidas preventivamente,
conforme lo ordena la Ley 65. 1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda; ordenó notificar al Ministro de Justicia y del Derecho, al Gobernador del Departamento de Risaralda, al Alcalde del Municipio de Guática, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ordenó vincular Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y, no accedió a la medida cautelar solicitada, mediante auto de 12 de agosto de 20165. 1.4. El Departamento de Risaralda, mediante apoderado especial, contestó la demanda y, en el mismo escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos identificados con número único de radicación 2016-00517-006, 2016-00525-007, 2016-00520-008, 2016-005249 y 2016-0051610, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; al estimar que son de igual naturaleza, las pretensiones son compatibles, se fundamentan en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia. 1.5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia, mediante 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
4 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 200, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Folios 21 a 23. 6 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda contra el Municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda contra el Municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda contra el Municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda contra el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda contra el Municipio de Santuario, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho. providencia de 6 de junio de 2017. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: Dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la presente acción popular.
SEGUNDO: Declárase el agotamiento de la jurisdicción en la presente acción popular, por las razones expuestas en la presente providencia.
[…]”. El Tribunal sostuvo que, conforme con lo considerado por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 201211, no era procedente la acumulación de proceso solicitada por el Departamento de Risaralda y, en su lugar, dispuso aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción, por cuanto el proceso de la referencia compartía identidad fáctica y de partes con los procesos identificados con número único de radicación 66001-2333-000-2016-00518-01, 66001-23-33-000-2016-00521-01 y 66001-23-33-0002016-00526-01. Al respecto, el Tribunal consideró: “[…] tal como lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos, no es procedente, pero sí lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparten los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones popular (sic) radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00518, 521, y 526, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Guática, Balboa y Apía) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, aunado a
que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio y si lo que se quiere es que se de aplicación a esa norma, la acción popular no es el mecanismo indicado […]”. 1.6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1. El apoderado especial de la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda afirmó que contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la acción popular de la referencia se presentó contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Guática por lo que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, no figuran como accionados dentro del presente proceso litigioso. Expuso que, a pesar que el Municipio de Guática no cuenta con establecimientos carcelarios, le es aplicable el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el mandato contenido en dicha norma está dirigido a todas las entidades territoriales, sin distinción alguna. 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia de 11 de septiembre de 2012. Nro. Único de radicación 4100133-31-004-2009-00030-01 (AP), actor: Nestor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito. M.P. Susana Buitrago Valencia. Señaló que la acción popular procede cuando se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, por lo que, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado no han establecido la improcedencia de la
acción popular cuando se esté frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad. Expuso que en la demanda existe una pretensión clara contra el Municipio de Guática, consistente en que adopte las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos del respectivo ente territorial. 1.6.2. El señor Javier Elias Arias Idárraga interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de junio de 2017 por cuanto, a su juicio, los procesos de acción popular únicamente pueden finalizar mediante pacto de cumplimiento o por sentencia, mediante escrito de 9 de junio de 2017. 1.7. Actuación posterior El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga y concedió los recursos de apelación presentados por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda y el señor Javier Elías Arias Idárraga, mediante providencia de 4 de julio de 201712.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra el auto de 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Sala advierte que el señor Javier Elías Arias Idárraga, con anterioridad al escrito por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de junio de 2017, no había actuado en el interior del
proceso, razón por la cual el a quo, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, debió pronunciarse respecto de su intervención; asimismo determinar si era procedente o no concederle el recurso. Ante la omisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sección, en atención a los principios de economía procesal y celeridad, resolverá la solicitud presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Sea primero advertir que el señor Javier Elías Arias Idárraga no tiene la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, por lo que la Sala analizará si es procedente reconocerlo como coadyuvante de la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 71 del Código General del Proceso13, en los siguientes términos: “[…] Artículo 71. Coadyuvancia: […] 12 Cfr. Folios 111 a 112. 13 “Artículo 71. Coadyuvancia”. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes […]” (Destacado de la Sala). De lo anterior se desprende que cuando una persona jurídica o natural pretenda ser reconocida coadyuvante dentro de un proceso judicial, deberá exponer los hechos y los fundamentos que lo motivan. Revisado el expediente se constata que el señor Javier Elías Arias Idárraga, a través de escrito de 9 de junio de 2017, presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra el auto de 6 de junio de 2017 en el que señala: “[…] presento reposición y en subsidio apelación frente al auto q PRETENDE declarar agotamiento de jurisdicción, en unas a. constitucionales; manifiesto al Despacho q la ÚNICA forma de terminar una acción popular es con pacto anticipado/. Por lo demás toca con sentencia de mérito. No más dice que en los Mpios q habla las acciones populares NO existe centro carcelario y continua diciendo que no existe una pretensión clara contra el municipio olvidando que de oficio la puede adecuar la aquo, y de encima consigna la Magistrada que la acción popular NO es la acción ADECUADA ósea q ya en el transcurso de la acción la a quo puede fallar la acción con posturas subjetivas y personales, tal como aparente/ hoy ocurre. Raro q diga q en el Mpio de Pereira, si es viable el estudio de su responsabilidad para con los derechos colectivos… CURIOSO MUY… pues la Mag ha dicho… si lo que se quiere es la aplicación a la norma, la acción popular NO es el mecanismo indicado… curiosa postura su señoria… pido reponga los autos en las A populares 2016-518, 521 y 2016-526, terminando la acción con sentencia de mérito, amparando o negando, empero no creo poder terminarlo anticipada/. Porq aplica art. 76 CGP y NUNCA aplica art 121 CGP? De no reponer pido alzada, amparado art. 357 CPC […]” (transcrito textualmente). Atendiendo lo anterior, no es procedente tener como coadyuvante de la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda al señor Javier Elias Arias Idárraga,
debido a que el escrito de 9 de junio de 2017, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 del Código General del Proceso, por cuanto no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que apoye la solicitud. Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda. 2.2. Problema jurídico En el sub lite, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, con respecto a las acciones populares identificadas con números únicos de radicación 66001-23-33-000-2016-00518-01, 66001-23-33000-2016-00521-01 y 66001-23-33-000-2016-00526-01, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.3. El agotamiento de la jurisdicción en la acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral14 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en la acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura15 y fijó su postura en los siguientes términos: “[…] La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el
artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un
nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 15 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de
1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.
El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción16 […]” (Destacado de la Sala). De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; ii) que ambas acciones estén en curso; y iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. 2.4. Análisis del caso concreto La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra la
Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Guática, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión de la omisión del Municipio de Guática de no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva. El Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia, mediante providencia de 6 de junio de 2017, por cuanto consideró que el proceso de la referencia compartía identidad fáctica y de partes con los procesos identificados con número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00518-01, 66001-23-33000-2016-00521-01 y 66001-23-33-000-2016-00526-01 mediante providencia de 6 de junio de 2017. Así las cosas, la Sala procede a verificar si se cumplen con los presupuestos para que opere la figura jurisprudencial del agotamiento de la jurisdicción. La Sala considera que los procesos identificados con número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00528-01, 66001-23-33-000-2016-00518-01, 66001-23-3316 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de
septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 000-2016-00521-01 y 66001-23-33-000-2016-00526-01 carecen de identidad de objeto, debido a que la población titular de los derechos colectivos invocados difiere en cada proceso, en tanto que las acciones populares referenciadas buscan proteger a los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes de los Municipios de Guática, de Balboa, de Apía y de Pereira, por lo que corresponde al juez popular analizar las condiciones particulares y concretas de cada ente territorial, teniendo en cuenta sus presupuestos, sus condiciones socioeconómicas, sus demandas sociales y otras circunstancias específicas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. La Sala considera que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del Departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del Municipio de Guática. Asimismo, la Sala observa que las demandas no se dirigen contra el mismo demandado, debido a que si bien es cierto, en todas los procesos de acción popular se demandó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda, la realidad es que en cada proceso se demandó una entidad territorial diferente, por lo cual, en caso de prosperar las pretensiones de
los accionantes, deberá realizar las gestiones necesarias para asegurar las partidas presupuestales necesarias para sufragar los gastos concernientes a la creación de los centros penitenciarios y carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65. Finalmente, la Sala pone de presente que, mediante providencia de 15 de marzo de 201817, se resolvió un caso análogo, con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente. En aquella oportunidad la Sala sostuvo: “[…] Con base en lo anterior, resulta evidente que, en estricto sentido, el objeto de la litis no resulta ser idéntico en los procesos 2016-00517-00, 2016-00525-00, 2016-00520-00, 2016-00524 y 2016-00522-00, toda vez que aunque en todas las acciones populares se persiga el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales b) g) y h) de la Ley 472 de 1998 , lo cierto es que las poblaciones beneficiarias con dicha protección son los reclusos de distintos entes territoriales, principalmente habitantes del municipio de Belén de Umbría, del municipio de Pueblo Rico, del municipio de Quinchía, del municipio de Mistrató y del municipio de La Celia, todos ellos en el departamento de Risaralda, por lo que resulta que cada acción sea analizada a la luz de las condiciones particulares y concretas que podrían dar lugar a medidas de amparo distintas. De otro lado, es claro que no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, en razón a que si bien todos los procesos tienen por finalidad la
reducción del hacinamiento en los tres establecimientos carcelarios del departamento de Risaralda, lo cierto es que, en el presente asunto, se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados a los reclusos del municipio de La Celia (Risaralda). Sumado a lo anterior, se tiene que las entidades demandadas dentro de las acciones populares son las mismas, en tanto las demandas están dirigidas en 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 15 de marzo de 2018. Nro. Único de radicación 66001-23-33000-2016-00522-01 (AP). Actora: Defensoría Del Pueblo – Regional Risaralda. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. contra del departamento
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