CE-66001-23-33-000-2016-00532-01(0752-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00532-01(0752-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / HOMOLOGACIÓN PERSONAL ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSCausación de nivelación de salarios cuando no procediera la incorporación horizontal / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGO - Justa causa, dilaciones en las etapas del proceso de nivelación El Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas con relación a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello, fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso. En relación con la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, en forma concreta, en la aludida directiva se estableció que para determinar la deuda era necesario que la entidad territorial realizara un listado de las reclamaciones, indicando la fecha de cada una de ellas, y que la retroactividad tan solo se concedería, en la medida en que el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. De igual manera, se determinó que la homologación y consecuente incorporación conllevaría la nivelación salarial, lo cual se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones, previa disponibilidad presupuestal, pero que si no existía disponibilidad, la Nación se haría cargo; sin
embargo, en caso de que la homologación e incorporación se hubiera realizado contrariando el orden jurídico, el respectivo municipio debía responder por ello con sus recursos propios. El proceso de homologación y nivelación salarial que, en últimas, dio lugar a que se produjera el pago del retroactivo correspondiente a los años 1996 a 2009, y que, para el caso de la demandante, se pagó por los años 1996 a 2009, se tuvieron que surtir diferentes gestiones por parte de la administración, entre ellas, las siguientes. El personal homologado no estuvo de acuerdo con el estudio técnico realizado para el efecto y, por ello, pidió su revisión en el año 2009, y la solicitud en tal sentido fue la que dio origen a la modificación del acto de homologación y nivelación salarial inicial, y ello se materializó a través de los Decretos 0986 y 1062 del 31 de agosto y 29 de septiembre de 2010. Finalmente, el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, es decir, que en esta última no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes. No se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está
demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de enero de 2013, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 2158 DE 1948ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00532-01(0752-18)
Actor: FABIOLA LUCÍA GALLÓN MERINO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
INTERESES MORATORIOS O LEGALES POR HOMOLOGACIÓN Y
NIVELACIÓN SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Fabiola Lucía Gallón Merino formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 23639 del 18 de diciembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a
las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Fabiola Lucía Gallón Merino prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, con miras a dar cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en el sentido de certificar al departamento de Risaralda, para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, se transfirió el personal administrativo del servicio educativo nacional, a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios que traían desde la Nación; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el personal administrativo del orden territorial tenía un nivel salarial superior al personal del orden nacional. iv) A partir de lo antes indicado, se generó la obligación en las entidades del orden nacional, que entregó el personal, y del orden territorial, que lo recibió, de realizar la homologación de cargos y la nivelación salarial correspondiente, desde el momento en que se produjo el traslado y, por ende, desde esa fecha, la demandante debió recibir la diferencia salarial correspondiente. v) Pese a lo expuesto, al momento en que se produjo el traslado, el personal administrativo incorporado no fue homologado y nivelado salarialmente, respecto de los cargos pares del nivel territorial. vi) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607
del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vii) El departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 con el propósito de homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. viii) La Secretaría de Educación le solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad, lo que fue aprobado mediante concepto jurídico del 30 de junio de 2010. ix) A través del Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010 se modificó el Decreto 0258 de marzo de 2005 por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de cargos. x) Mediante el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignó la denominación de código, grado y asignación salarial a la planta de personal homologado y tal decisión fue modificada por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. xi) Por medio del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011 el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial. xii) Por virtud de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial
a favor de la demandante y, en ella, se indicó expresamente que la fecha en que se constituyó la obligación fue en el año 1997. xiii) El anterior acto se modificó y adicionó por medio de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en lo que respecta a los valores relativos a servicios personales, contribuciones inherentes a nóminas, indexación y deuda total del personal administrativo. xiv) Aunque en el artículo primero de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se afirmó que el pago corresponde a los años 1997 a 2009, en realidad, la gran parte de personal se transfirió a la planta departamental desde el año 1996. xv) El hecho anterior implica que la obligación de reconocer la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996, producto de la expedición de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, por la cual se transfirió el personal administrativo, y hasta el 31 de diciembre de 2009, como lo indicó la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012; sin embargo, el período a cancelar entre los beneficiarios varía atendiendo la fecha de ingreso, retiro o prescripción y, en el caso de la accionante, el lapso comprende desde 1996 hasta 2009.1 xvi) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo salarial se pagó a la demandante en enero de 2013, es decir, que este se hizo en forma extemporánea. xvii) La obligación del pago de nivelación salarial debió realizarse en idéntica fecha del pago del salario, por lo que la tardanza al respecto genera intereses moratorios
al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. xviii) El 7 de octubre de 2015, la demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del departamento, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de su nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xix) El 18 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación expidió el oficio 23639, mediante el cual resolvió, en forma desfavorable, la petición anterior; ese acto se le notificó el 15 de enero de 2016, y su contenido comporta una ilegalidad, en cuanto no se informó al peticionario los recursos que contra él procedían. 1 Según se indicó en el hecho 17 de la demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno
al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el empleador recae la obligación de pagar oportunamente los salarios a sus empleados y, en caso de no cumplir su cometido, debe reconocer los intereses moratorios que surgen a causa de tal tardanza. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales, previo al proceso de homologación, debían realizar la nivelación salarial, pues en virtud del principio de igualdad, debían recibir iguales salarios a sus homólogos del nivel territorial; sin embargo, en el caso de la demandante, las diferencias salariales no se pagaron en forma oportuna y, por ende, es viable reconocer los intereses pretendidos, decisión que atiende los principios de igualdad y favorabilidad en la aplicación de la condición más beneficiosa al empleado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Departamento de Risaralda, por conducto de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: […] Ahora, es preciso advertir que la homologación y nivelación salarial quedó en firme una vez se surtieron los recursos interpuestos contra el DECRETO 0258
DE 2005, es allí cuando se presenta la figura de la homologación y nivelación salarial cuyos recursos fueron pagados oportunamente a cada uno de sus beneficiarios. […] Por ser un proceso tan especial, el cual se surtió con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un sinnúmero de aristas y contingencias, propias de un proceso de tal envergadura, al reconocer sumas de dinero por concepto de emolumentos y lo que se éstos se derivan, el mismo se llevó a cabo atendiendo todos y cada uno de los derechos aborales de los funcionarios, en donde se tuvo en cuenta la diferencia de salarios y las sumas de dinero fueron debidamente indexadas. […] Una vez realizado el ajuste al proceso plurimencionado, se expidió el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 asignando denominación, código, grado, asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologada, siguiendo el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011 que modificó el Decreto 1062 de fecha 29 de septiembre de 2010 para concluir con la Resolución No. 1853 del 31 de diciembre de 2012 por lo cual se reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo Departamento de Risaralda, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en donde se consignaron uno a uno, cédula a cédula, todos los valores a pagar a los beneficiarios del mencionado proceso. Actos administrativos que se encuentran en firmes [sic], gozan de validez
jurídica, por lo que si alguno de los tantos beneficiarios consideraban que debían cancelárseles sumas adicionales a las estipuladas, como por ejemplo intereses moratorios como los que solicita la parte actora, así debieron haberlo hecho y en su debido momento, y no pretender revivir términos caducos mediante un derecho de petición presentado en octubre del año 2015, a pesar de que su situación se encuentra consolidada al estar en firme los actos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y surtiendo los efectos de ejecutoriedad. Por último, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de ineptitud de la demanda3, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la 2 Folios 56 a 67. 3 Porque el acto que se debió enjuiciar fue el que consolidó la situación del pago de la homologación. homologación y nivelación salarial, inexistencia de los valores adeudados y prescripción. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación, por intermedio de apoderado, contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación
para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017,5 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos de la 4 Folios 38 a 53. 5 Folios 97 a 104. Secretaría de Educación departamental se produjo mediante Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 y, por virtud de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto del retroactivo producto de esa nivelación; en particular, a favor de la demandante, el valor concedido comprendió el período de 1996 a 2002,6 respecto del cual se dispuso la indexación de las sumas debidas. ii) La accionante pretende el reconocimiento de los intereses moratorios producto
del inoportuno pago de los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial y la entidad resolvió, en forma desfavorable, tal petición. iii) Al analizar el procedimiento que se tuvo que adelantar con miras a realizar el proceso de homologación y nivelación en referencia, se puede constatar que el lapso que se empleó para ese efecto fue razonable, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado. iv) En el caso sub examine, la administración, consciente del término de duración del proceso aludido, decidió reconocer la indexación de las sumas adeudadas al accionante, con el propósito de compensar la depreciación monetaria, debido a que no cumplió oportunamente con su obligación; por ende, el reconocimiento de intereses moratorios pretendidos no es viable, en la medida en que estos riñen con la indexación ya reconocida y pagada por la entidad, incompatibilidad que ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para no acceder a las súplicas del libelo. 1.4. El recurso de apelación La señora Fabiola Lucía Gallón Merino, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,7 que sustentó así: i) La controversia está orientada a que se reconozcan los intereses por mora debido al pago tardío de la homologación y nivelación salarial, pues la administración debe reconocer oportunamente sus obligaciones. ii) La incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios invocada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no es una figura que pueda 6 Folio 37. 7 Folios 106 a 112.
aplicarse en el asunto bajo análisis, comoquiera que una y otra no devienen de idéntica fuente; en efecto, la mora que se reclama, se produce como una sanción al empleador por el pago inoportuno de la obligación, mientras que la indexación resulta de la actualización del valor debido, con el fin de que no se pierda el poder adquisitivo, producto de la devaluación. iii) En el caso bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados al demandante, producto del pago tardío de las diferencias que resultaron por el proceso de homologación y nivelación salarial es pagando los intereses moratorios pretendidos, los cuales son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, sin importar que, en este caso, el deudor sea una entidad de derecho público. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante La señora Fabiola Lucía Gallón Merino, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar8 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. Parte demandada La parte demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.9 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.10
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho al 8 Folios 133 a 143. 9 Folio 148. 10 Folio 148. reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y
nivelación salarial. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 199311, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo12 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo13 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa
normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 12 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 13 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198914. Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.
Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social15. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200116, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación17, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los 14 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 15 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 16 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de
manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […] Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por
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