CE-66001-23-33-000-2016-00539-01(1273-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00539-01(1273-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia No hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo,
se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975/ LEY 60 DE 1993/ LEY 715 DE
2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00539-01(1273-18)
Actor: BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEPARTAMENTO DE RISARALDA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Tema: Intereses moratorios por homologación docente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - en adelante CPACAdemandó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento de
RisaraldaSecretaría de Educación y Cultura, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución 23586 del 18 de diciembre de 20152, mediante la cual se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a.Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en enero de 2013. b.Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c.Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le 1 Folios 1 a 8. 2 Más adelante, en el acápite de hechos probados, se aclara que el acto administrativo demandado corresponde al oficio 00041-23586 del 18 de diciembre de 2015 (Folios 10 y 11 Vto). reconoció. d.Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.
1.2. Fundamentos fácticos La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». (iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010 expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de salvaguardar el principio de igualdad el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. (vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el
Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. (vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, se dispuso que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector. (viii). Mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1997. (ix). A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012 en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda de personal administrativo – nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios – por el período comprendido entre 1996 a 2009.
(x). La obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012. (xi). Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir de 1996, en su caso específico, lo fue a partir de 1996 hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Risaralda. (xii). Según consta en certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido le fue cancelado en enero de 2013 (xiii). Radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, el cual fue resuelto de manera negativa mediante el acto administrativo demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo
177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios de sus obligaciones dado su amparo legal y constitucional. Indicó que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los
efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Risaralda3 por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos.
Así las cosas, considera que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001. Afirma además que la situación del demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, afirma que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de 3 Folios 56 a65 Vto. que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval
efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto.
Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda puesto que el acto administrativo objeto del medio de control ejercido no fue el que consolidó la situación administrativa de la demandante, (ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial por cuanto está a cargo de la Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional; (iii) inexistencia de valores adeudados, porque a partir de la distinción de los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no darse los presupuestos para predicar mora; (iv) prescripción, referida a que se aplique la prescripción trienal conforme a lo normado en el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1969; y (v) la genérica relacionada con cualquiera que resulte probada. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional4, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición de la demandante porque no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas en la demanda, así como tampoco de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad
territorial según la Ley 60 de1993. Resaltó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, establecer las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y disponer los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que ello implique tener un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la 4 Folios 38 a 53. responsabilidad de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio educativo. Propuso como excepciones las denominadas: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (b) prescripción, de conformidad por lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (c) inepta demanda, toda vez que al no haber expedido el acto administrativo, no puede ser llevado a juicio y (d) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL5
El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probada la excepción de inepta demandada en el entendido que se trata de un aspecto que tiene que ver con los límites de la competencia de la entidad y corresponde analizar con el fondo del asunto haciendo diferencia entre la legitimación en la causa por pasiva que
considera sí existe en el presente caso, y la legitimación material, que es la que deberá analizarse al dictar sentencia, (ii) declarar que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción se resolvería en la sentencia que defina el fondo del asunto, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] se circunscribe en determinar a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas».6 De igual forma (iv) incorporó las pruebas aportadas al proceso, (v) dio traslado para alegar e (vi) informó el sentido del fallo, esto es, que se negarían las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 5 Folios 79 a 82. 6 Folio 89. 7 Folios 96 a 103.
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no había lugar al
reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda no incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: a. Si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. b. Las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. c. No es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 105 a 115.
La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de
primera instancia por las siguientes razones: (i). Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un “error de interpretación fáctica y jurídica”, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1996, fue cancelado entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. (ii). Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. (iii). Advirtió que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (iv). Finalmente, aseguró que no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que debe pagarse los correspondientes intereses de mora, pues la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los debidos, tal como lo indica la sentencia T-418 de 1996 .
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Departamento de Risaralda reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación solicitando que sean negadas las pretensiones de la demanda10. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial obrante a folio 151.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, es apelante única, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la 9 Folios 136 a 146. 10 Folios 147 a 149. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos12.
La Ley 43 de 197513, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31
de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199314 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un 12 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 13«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 14 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la
homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego, la Ley 715 de 200115 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía
tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite
reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, pre
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