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CE-66001-23-33-000-2016-00540-01(3571-18)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00540-01(3571-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS -Diferencias / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.(…)No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica

también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la libelista.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00540-01(3571-18)

Actor: SOLEDAD BLANDÓN RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-464-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo

de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Soledad Blandón Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 23588 del 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual se negó el pago de los intereses moratorios generados en favor de la demandante, causados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de enero de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Soledad Blandón Ramírez prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de

Risaralda.

2. A través de Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración

del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 1 vuelto a 2. 3 Folios 3 a 5.

3. El Departamento de Risaralda en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.

4. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del referido ajuste de homologación y nivelación salarial, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011. En consecuencia de ello, se profirió Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la demandante; además, agregó que la fecha de constitución de la obligación sería a partir del año 1997.

5. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo

hasta el mes de enero de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

6. La libelista elevó petición el 7 de octubre de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Dicho requerimiento fue resuelto desfavorablemente por parte de la entidad demandada con la expedición del Oficio 23588 del 18 de diciembre de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de ello que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de marzo de 2018

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva […] Estima el Despacho que la ausencia de responsabilidad aducida por la accionada al exponer los límites de su competencia, es un aspecto que corresponde analizar con el fondo del asunto, que no se relaciona con la posibilidad que le asiste a la parte actora de convocarla al proceso en virtud de la imputación de la obligación de reconocimiento y pago de los intereses solicitados, lo cual es materia del proceso. […] 2.2. Inepta demanda […] Conforme la tesis estructurada por este Tribunal, correspondería en este punto abordar el estudio referente a la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la Nación – Ministerio de Educación, dada la ausencia de prueba que acredite la reclamación administrativa elevada ante esta entidad de derecho público. […] Recientemente el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda Subsección B, resolvió un asunto de similitud fáctica y jurídica, donde fue vinculado igualmente el Ministerio de Educación Nacional, conservando su participación hasta la etapa de sentencia, circunstancia que en nada afectó el estudio de legalidad de las actuaciones administrativas expedidas por la entidad territorial. Bajo los precisos términos expuestos, el medio exceptivo propuesto no está llamado a

prosperar.

DEPARTAMENTO DE RISARALDA: 2.3. Inepta demanda: proposición jurídica incompleta […] Al respecto, bastará con mencionar que el Despacho no considera se impida adoptar una decisión de fondo, por la ausencia de un acto administrativo particular proferido con ocasión del proceso de homologación, toda vez que si lo que se pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto de pago en el retroactivo que derivó dicho proceso y que lideró el departamento de Risaralda, no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, sin que pueda afirmarse que se trata de un acto administrativo complejo. […] Basta lo señalado para resolver desfavorablemente el medio exceptivo denominado inepta demanda por proposición jurídica incompleta. 2.4. Prescripción […] En cuanto a la excepción de “prescripción” debe decirse que conforme lo dispone el contenido del numeral 6° del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 la oportunidad para decidir sobre la misma es la audiencia inicial, lo cierto es que el H. Consejo de Estado dejó establecido la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, o sea que dicha excepción debe ser analizada en la sentencia y no en la audiencia de que trata la disposición en cita. […]» (folios 99 a 101 y en cd obrante a folio 104) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el objeto del litigio se circunscribe en determinar la legalidad de los actos administrativos acusado conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a los (as) demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda. […]» (folio 101 vuelto y en cd obrante a folio 104) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 14 de marzo de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal efectuó un análisis del acervo probatorio que integra el dossier, y de forma paralela realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial, para concluir que si bien se observaba que las demandadas incurrieron en una dilación injustificada en el pago del retroactivo adeudado a la demandante por concepto de nivelación salarial, lo cierto es que aquella situación surgió como consecuencia de las múltiples etapas que dichas entidades debieron superar y que, en definitiva, resultaban necesarias para efectuar dicho abono, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida en el proceso 2077-2015. Así las cosas, arguyó que la Sala acogía la postura jurisprudencial emitida por esta Corporación en el entendido de la improcedencia del reconocimiento de la

indemnización moratoria deprecada, por cuanto aquella no se causó en razón de la actuación desarrollada por las entidades demandadas, y más aún cuando la suma objeto de pago tuvo una actualización monetaria, la cual es incompatible frente a la pretensión de la libelista, tal como el Consejo de Estado lo señaló en concepto del 9 de agosto de 2012. En segundo lugar, y en lo que respecta al sub examine, manifestó que en el conflicto que nos suscita se imponía la negativa de los pedimentos de la parte demandante, ello, en razón a que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del Departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 hasta el 2009, lapso que se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa, si se tiene en cuenta además que tales sumas adeudadas fueron actualizadas al mes de enero de 2013. En tercer lugar, agregó que no resulta procedente dar aplicación a la sentencia C367 de 1995 en los términos solicitados por la libelista, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto que resulta ser ajeno a la presente controversia. De ello, arguyó que permanece incólume la legalidad de las actuaciones administrativas acusadas, pues no se encontraron acreditados los cargos de nulidad sustancial formulados en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del proceso de homologación y nivelación salarial. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió

sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante. 5 Folios 109 a 115.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: expuso que el juez de primera instancia incurrió en un desacierto al desconocer y descartar de plano el origen y fuente de las obligaciones como marco general del derecho en esta materia, pues ello se traduciría en afirmar que resulta legítimo para el Estado obviar el reconocimiento de los derechos laborales de sus trabajadores como son los intereses moratorios. Añadió que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe, en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes en virtud a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Bajo dicha premisa, arguyó que el pago del retroactivo debió reconocerse en virtud de los intereses moratorios de que tratan los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y no de manera indexada; ello, toda vez que la obligación fue cancelada 16 años después de su causación, lo cual es un hecho generador del pago tardío de dichas prestaciones. En suma, afirmó que situación diferente sería si el derecho a la homologación y nivelación salarial hubiese surgido a través de

una sentencia judicial, pues en dicha ocasión sí implicaría la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas, sin embargo, de ello no se trata la situación que aquí nos ocupa. En concordancia con lo anterior, hizo referencia al artículo 1608 del Código Civil bajo el entendido de que aquel ha precisado que cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que este se hubiese realizado, claramente se incurre en mora. De ello, que afirmó que en el sub lite dicha mora se encuentra constituida por el pago de intereses los cuales se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, razón por la cual no es adecuado inferir una incompatibilidad. Finalmente, concluyó que al operador jurídico le es obligatorio realizar un análisis fáctico de la litis y de su entorno normativo y jurisprudencial, por lo que no debe exigirse precedentes judiciales específicos que no comparten identidad fáctica ni jurídica con el caso que le ocupa, pues reiteró que el objeto del presente medio de control pretende el reconocimiento de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de unas diferencias salariales adeudadas en consecuencia de una nivelación salarial, mientras que las sentencias que el a quo tomó como referencia para denegar las pretensiones de la demanda tienen una interpretación en cuanto a los hechos y pretensiones distinta a las del caso de marras. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 160 del

expediente. CONSIDERACIONES 6 Folios 117 a 127. 7 Folios 149 a 159. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A la señora Soledad Blandón Ramírez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos,

se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo,

incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico del libelo introductor8 que fue corroborado por una de las entidades demandadas9, al punto de ser objeto de estipulación al momento de fijar el litigio, se observa que el proceso de homologación desarrollado por el

Departamento de Risaralda se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva. ii) El Departamento de Risaralda solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2010EE54547 del 30 de julio de 2010. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. De esta forma, se expidió finalmente el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 (modificado por 8 Ver folios 3 a 5 del expediente. 9 Según su contestación obrante de folios 63 a 76 ibidem (departamento de Risaralda). el Decreto 990 del 31 de octubre de 2011), en el que se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y demás condiciones de las

plazas homologadas del personal administrativo del sector educativo. iii) De acuerdo con el Oficio 2011EE75560 del 22 de diciembre de 2011, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Risaralda en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, por valor de $1.472.687.734. iv) En razón del acto precitado, las entidades demandadas profirieron la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del personal administrativo de la Secretaría de Educación respectiva. Esta decisión fue modificada posteriormente con la Resolución 1384 de 2013, en cuanto a la corrección de algunas inconsistencias sobre los valores a cancelar entre los montos señalados por el Ministerio de Educación y los plasmados en la decisión inicial. Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial:  De folios 22 a 26, se observa petición formulada por la demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia.  De folios 17 a 18, obra Oficio 23588 del 18 de diciembre de 2015 emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, a través del cual se

da respuesta a la solicitud presentada por la libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Posteriormente mediante la Resolución No 1853 del 31 de diciembre de 2012, la cual fue modificada y adicionada mediante la Resolución No 1384 del 05 de Septiembre de los corrientes, se ordenó y reconoció el pago de deuda retroactiva por concepto del Ajuste al Proceso de Homologación y Nivelación Salarial, con su CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN, como se establece dentro de la parametrización establecida en la Directiva No 10 de 2005, en la guía de Nivelación y Homologación y directamente por la entidad nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante manifestar que la entidad no le adeuda a ningún beneficiario del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, emolumento por este concepto, ya que la administración efectuó el pago correspondiente a la liquidación aprobada por el ministerio de educación nacional, con su correspondiente indexación, es decir, las sumas de dinero adeudadas fueron actualizadas de acuerdo al IPC, al momento del pago. Ahora bien frente a la petición del reconocimiento y pago de los intereses de mora producto del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, adelantado por esta entidad territorial, al respecto me permito expresarle que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado […] ha establecido lo siguiente: en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a una misma causa, cual es, la devaluación del dinero,

son incompatibles por ende si se ordena no el reconocimiento de intereses de mora concomitantemente con la indexación se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa» (Negrita y cursiva del texto original)  A folio 28, se encuentra certificación expedida por el Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en la que se hizo constar que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, a la señora Soledad Blandón Ramírez le fueron canceladas en el año 2013 las siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo en el proceso de ajuste de nivelación y homologación del personal administrativo de esa dependencia, así:

AÑO DEVENGADO

1996 $1.922.274 1997 $2.267.633 1998 $2.771.612 1999 $2.925.696 2000 $3.218.256 2001 $3.702.755 2002 $3.192.559 2003 $4.224.657 2004 $4.404.425 2005 $4.561.235 2006 $1.987.992 2007 $410.921 Ahora bien, del contexto fáctico y jurídico que antecede, la Sala advierte lo siguiente: En atención a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera, se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Risaralda, llevaron a cabo cada uno de los pasos para

materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados al evidenciar inconsistencias en los valores y cálculos, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 1384 de 2013 que determinó finalmente los montos a reconocer. Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en

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