CE-66001-23-33-000-2016-00554-01(3733-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00554-01(3733-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / HORAS EXTRAS – Inclusión La demandante, en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de las horas extras devengadas durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto por la Ley 62 de 1985. Por lo anterior se declarará la nulidad parcial de la Resolución 431 del 18 de septiembre de 2007 proferida por la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del municipio de Dosquebradas, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora Nubia Valencia Delgado. Así mismo, se declarará la nulidad de las Resoluciones 497 del 20 de abril de 2016 y 706 del 27 de mayo de la misma anualidad, por medio de las cuales se negó la reliquidación del derecho pensional a la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación de la señora Nubia Valencia Delgado con inclusión de las horas extras devengadas en el último año de servicios, con una tasa de remplazo del 75%.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994
RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. Así entonces, dado que la reclamación fue radicada el 1 de abril de 2016, el efecto fiscal de la reliquidación será a partir del 1 de abril de 2013, encontrándose afectadas por prescripción, las diferencias FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo señalado y en armonía con lo expuesto en recientes providencias de esta Subsección en el presente caso se condenará en costas de
segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, comoquiera que se resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00554-01(3733-18)
Actor: NUBIA VALENCIA DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docente.
APELACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Sentencia O-187-2020
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que
promovió la señora Nubia Valencia Delgado. LA DEMANDA La señora Nubia Valencia Delgado, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Pretensiones1
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Parcialmente de la Resolución 431 del 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora Nubia Valencia Delgado sin incluir todos los factores salariales devengados. - Resolución 497 del 20 de abril de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, negó la revisión, reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación solicitada por la demandante. - Resolución 706 del 27 de mayo de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento, solicitó se declare que la demandante tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, desde el 9 de febrero de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015; tales como la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación.
3. Se ordene el pago de las diferencias que resulten a partir del 1 de abril de 2013, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor.
4. Se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios y costas procesales.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
Supuestos fácticos relevantes2
1. La señora Nubia Valencia Delgado nació el 16 de abril de 1952 y prestó sus servicios como docente del orden territorial durante el lapso comprendido entre el 7 de febrero de 1975 y el 29 de julio de 2013.3
2. Mediante Resolución 431 del 18 de septiembre de 2007, la Secretaria de Educación del municipio de Dosquebradas le reconoció a la demandante el derecho a una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 17 de abril de esa misma anualidad. La prestación fue liquidada únicamente con base en la asignación básica, pese a que en el último año de servicios devengó prima de alimentación, de vacaciones y de navidad. 1 Folio 3-4. 2 Folios 4-6. 3 Fecha en la que se radicó la demanda.
3. Mediante escrito radicado el día 1.° de abril de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 497 del 20 de abril de 2016 y confirmada por medio de la Resolución 706 del 27 de mayo de la misma anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la
prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso, a folios 113 vuelto, 114 y 115 y, cd obrante en folio 117 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: […] [A]tendiendo que la entidad demandada formulo las excepciones de «falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio necesario»; «vinculación de litisconsorte»; «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional», «inexistencia del demandado – Falta de relación en el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado»; «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»; «inexistencia de la
causa por inexistencia jurídica»; «prescripción»; «cobro de lo no debido» y «buena fe». 2.1. Respecto a la excepción de «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», se precisa que la misma no tiene vocación de prosperidad pues de acuerdo con el artículo 164 del CPACA numeral 1 literal c, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, y como quiera que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acto por medio 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. se reconoce y paga una pensión de jubilación a la actora y la nulidad del acto por medio del cual se negó la reliquidación de la misma, se entiende que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, de lo que se concluye que no hay caducidad del medio de control como lo expone la entidad demandada. 2.2. En cuanto a las excepciones de «falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio necesario»; «vinculación de litisconsorte»; «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional», «inexistencia del demandado – Falta de relación en el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del
acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado», estas oposiciones se hacen consistir en que las entidades territoriales certificadas son las que ejercen la potestad nominadora y administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo cual son las llamadas a responder por las obligaciones pretendidas. […] En relación con las referidas oposiciones, estima este Despacho que las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarias de Educación corresponden a facultades de delegación que le han sido otorgadas y que se ejercen en nombre de la entidad aquí demandada, en atención a la facultad conferida por el artículo 3º numeral 4º del Decreto 2831 de 2005, según el cual corresponde a las secretarias de educación de las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que es en nombre de ese Fondo que se hace la suscripción de dichos actos administrativos, circunstancia que se traduce en que es precisamente esa cuenta especial de la Nación la llamada a responder por lo actos administrativos que expiden en ejercicio de esa función administrativa. Por tales razones, se declaran no probadas las excepciones referidas. 2.3. Frente a la excepción de prescripción, observa el Despacho que si
bien en reiteradas oportunidades se ha considerado que el momento procesal para decidir sobre la misma es la audiencia inicial conforme lo dispone el contenido del numeral 6 de (sic) artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en torno a la oportunidad para su resolución el Consejo de Estado ha establecido recientemente la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, o sea que dicha excepción debe ser analizada en la sentencia y no en la audiencia de que trata la disposición en cita. Por lo anterior, la actitud que asume el Despacho no es otra que darle aplicación al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado citado en precedencia, y a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia en la aplicación de justicia en los que se cimenta (sic) nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se diferirá para el fallo el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción […] 2.4. Igualmente, la demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y buena fe, respecto de las cuales, estima el Despacho que dichos medios de defensa no constituyen excepciones que tengan el carácter de previas, de las señaladas en el artículo 100 CGP ni en el 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, lo anterior sin perjuicio del pronunciamiento que estos medios exceptivos ameriten en la sentencia. En ese orden de ideas, y dado que el suscrito no encuentra probado alguna otra de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso […] ni de otras de las enlistadas en el artículo 1806 del mismo Código (se refiere al CPACA) para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia […] Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última6. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así: […] Fijación del litigio El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si como lo considera la entidad accionada no está obligada a pagar la pensión de jubilación con inclusión de factores salariales distintos a los cotizados para tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer la normatividad vigente aplicable […] La decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el día 30 de abril de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente:
6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 7 Folios 98 a 102 del ibidem. En primer término, realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación para los docentes oficiales, e indicó que, sobre el IBL que debe tenerse en cuenta existen dos posturas; la primera, desarrollada por el Consejo de Estado, que en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, la base de liquidación pensional debe incluir todos los factores devengados por el trabajador, máxime al tener en cuenta que la Ley 33 de 1985 no tiene una lista taxativa de aquellos y, la segunda, por la Corte Constitucional que en sentencia SU-395 de 2017 señaló que solo podrán computarse los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones o aportes al sistema. Seguidamente, aseveró que dado el carácter vinculante y prevalente de las providencias proferidas por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución, resolvería el sub lite con fundamento en las reglas fijadas por ella. En consecuencia y, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que la asignación básica fue el único factor sobre el cual se cotizó para pensión y que tal emolumento que se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Parte demandante8 Aseveró que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro de la cual se definieron las siguientes reglas: (i) Las pensiones de jubilación sujetas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben ser liquidadas con fundamento en la Ley 33 de 1985; (ii) Las pensiones reconocidas con las Leyes 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año en se adquirió el estatus pensional, dado que no hay un listado taxativo de ellas. Bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que aun cuando la Corte Constitucional ha sostenido que para calcular el IBL se deben tener en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes, lo cierto es que, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una posición diferente que debe ser atendida para resolver el sub judice. Por otra parte, indicó que debido a que su vinculación como docente data del 7 de febrero de 1975 es claro que el régimen aplicable para acceder a la pensión de jubilación, es el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, más no el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993. 8 Folios 157-165. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el
régimen aplicable para el reconocimiento y reliquidación de su pensión es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del cual se prevé que esta prestación se liquidara con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en aplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, dentro de la cual se determinó que para liquidar la pensión únicamente se tendrán en cuenta los factores salariales sobre lo que se efectuaron los aportes al sistema de pensiones. Posición que, en su sentir, guarda relación directa con el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuanta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en el recurso de apelación se resumen de la siguiente forma: 1. ¿Es procedente, reconocerle a la señora Nubia Valencia Delgado, en su condición de pensionada como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria
de jubilación? Resuelto este interrogante, se deberá resolver, si 9 Folios 201 a 204 y 211 a 214 ibidem. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 2. ¿Operó el fenómeno de prescripción sobre las mesadas pensionales? Primer problema jurídico ¿Es procedente, reconocerle a la señora Nubia Valencia Delgado, en su condición de pensionada como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse:
1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección
aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201911, la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: […] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-2333-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: […] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres
Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Taza de remplazo: 65%-85%12 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Del caso particular De acuerdo con la Resolución 431 del 18 de septiembre de 200713 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación», la señora Nubia Valencia Delgado laboró durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1975 y el 16 de abril de 2007. Según dicho acto el único factor salarial que se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación fue la asignación básica. De otra parte, de acuerdo con el certificado de factores devengados, emitido el 8 de marzo de 2016 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, durante el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional, esto es, desde enero de 2006 hasta enero de 2007, la demandante
devengó los siguientes emolumentos: Asignación básica Prima de alimentación Prima de navidad Prima de vacaciones Por medio de la Resolución 497 del 20 de abril de 2016 denegó una solicitud de reliquidación presentada por la señora Nubia Valencia Delgado, para la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional15. Decisión que se confirmó con la Resolución 706 del 27 de mayo de 201616. De igual forma, de acuerdo con el certificado de salarios devengados expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de agosto de 12 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 13 Folios 14-16. 14 Folios 37. 15 Folios 21-24. 16 Folios 30-31 201717, durante el último año de servicios comprendido entre enero de 2014 y enero de 2015, la demandante devengó los siguientes emolumentos: Asignación básica Doceava de cesantías – horas extras Doceava de cesantías – prima de navidad Doceava de cesantías – prima de servicios Doceava de cesantías – prima de vacaciones Prima de alimentación especial Prima de navidad Prima de vacaciones docentes Horas extras Análisis de la Subsección En la sentencia apelada, el a quo en aplicación de la posición adoptada por la Corte Constitucional en SU-395 del 22 de junio de 2017, vigente para el momento
en el que se profirió la providencia, denegó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Decisión que, en términos del apelante, desconoce el precedente que sobre el tema desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 201018. Al respecto, es pertinente recordar que, la fuerza vinculante del precedente vertical ha generado una tensión con el principio de autonomía e independencia judicial frente a determinadas decisiones, toda vez que, si bien la obligatoriedad de la unificación jurisprudencial es un instrumento de realización de la igualdad, también es cierto, que nuestro sistema jurídico está codificado y guiado por el principio de legalidad, razón por la cual, no puede afirmarse q
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