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CE-66001-23-33-000-2016-00556-01(4142-18)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00556-01(4142-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA

POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL –

Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA SOBRE SUMA DE DINERO INDEXADA – Improcedencia La Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la demanda, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes, demandante y demandada, las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son concomitantes, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito».

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que las partes demandadas actuaran en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00556-01(4142-18)

Actor: BEATRIZ MEJÍA RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE RISARALDA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Beatriz Mejía Restrepo contra la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1

Pretensiones2.

2. Solicitó la nulidad del Oficio 000401-23719 del 19 de diciembre de 2015 expedido por la secretaria de despacho encargada y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009.

3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, enero de 2013; ii)

liquidar los valores pretendidos con base al interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar 1 Ff. 1-8 del expediente. 2 F. 1 reverso, ibidem. 35 las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) sufragar las costas procesales. Hechos relevantes3.

4. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1La señora Beatriz Mejía Restrepo integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. 4.2El Ministerio de Educación Nacional dando cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 19934 certificó al ente territorial ut supra mencionado que para la prestación del servicio educativo, dicha decisión quedó contenida en la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995. 4.3Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. 4.4El Departamento de Risaralda por medio del Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.5El acto administrativo ibidem fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud5 realizada por

la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 3 Folios 2 y 3, ibidem. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. 35 4.6A través del Decreto 1062 expedido el 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo», y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mencionado ajuste. 4.7El 31 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 1858 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Beatriz Mejía Restrepo el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 1999, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta enero de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal

forma que se causaron intereses moratorios. 4.8Inconforme con lo anterior, el 7 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda petición6 de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 4.9La precitada solicitud se negó mediante el oficio 000401-23719 de 19 de diciembre de 2015. Disposiciones violadas y concepto de violación7.

5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 6 Ff. 15-19 del expediente. 7 Ff. 3 reverso-7, ibidem. 35 6.Como concepto de violación el apoderado del demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos.

7. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los

empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20118, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.El Ministerio de Educación Nacional9 por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por la demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. Asimismo, sostuvo que, debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculada 8 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 9 Ff. 44-60 del expediente. 35 la demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el departamento de Risaralda.

De igual forma, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inepta demanda y iv) genérica. 9.El Departamento de Risaralda10 por conducto de apoderado

contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, señaló, que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, por lo que, si la demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda; ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial; iii) inexistencia de valores adeudados; iv) prescripción y v) genérica.

IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial.

10. En audiencia efectuada el 3 de mayo de 2018 la magistrada ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda; y iii) fijó el litigio11 en los siguientes términos: «determinar […] la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial […]». (Sic) 10 Ff. 63-72, ibidem. 11 Acta de audiencia visible en los folios 85-90, ibidem.

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11. Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

12. Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada.

13. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante, las partes demandadas y el Ministerio Público presentaron sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda, y en el concepto, respectivamente.

Por último, se enunció el sentido de la decisión de fondo.

V. LA SENTENCIA APELADA12

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 15.Al efecto, explicó que según la jurisprudencia de esta Corporación,13 en el caso objeto de estudio no se causó el retardo o mora que adujo el apoderado de la señora Beatriz Mejía Restrepo como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial, en la medida en que no se incurrió en una dilación injustificada en el pago de los valores reconocidos, puesto que para llevar a cabo el pago de éstos se requiere agotar las múltiples etapas necesarias y en este sentido es que se presenta la demora del mismo.

16. Igualmente, indicó que los dineros pagados con el retroactivo fueron debidamente indexados, razón por la que no es procedente el 12 Ff. 105-113, ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00244 01 (2077-2015). Demandante:

Rodrigo Garzón Aguilar. Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Secretaría de

Educación del Departamento de Risaralda. Sentencia de 28 de septiembre de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 reconocimiento de los intereses moratorios dado que existe incompatibilidad entre los dos conceptos.

17. Debido a que se negaron las pretensiones de la demanda, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

18. El apoderado de la señora Beatriz Mejía Restrepo presentó recurso de apelación14, solicitando que se revoque la referida sentencia, como quiera que: i) Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores como sucedió en este caso, situación que deviene por el retraso causado por la administración y en virtud de ello, se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios; ii)La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación según la cual, se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios son la sanción que se impone por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara; los perjuicios causados y; iii) Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y

demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación. 14 Ff. 115-125 del expediente. 35

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

19. El apoderado de la señora Beatriz Mejía Restrepo reiteró los argumentos manifestados en la demanda y en el recurso de apelación15. 20.El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda no alegaron de conclusión16.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

21. El agente del ministerio público no emitió concepto17.

CONSIDERACIONES 22.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia. 23.De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación en el presente asunto. 2.Marco de análisis en la segunda instancia.

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso19, la competencia del juez de segunda instancia 15 Ff.154-164, ibidem. 16 Según consta en informe secretarial visto a folio 166, ibidem. 17 Ibidem. 18 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 19 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 35 está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 25.Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos expresados por ella.

3. Problema jurídico.

26. Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: i) ¿La señora Beatriz Mejía Restrepo tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda por el periodo de 1996 a 2009 solo fue cancelado hasta enero de 2013? 27.Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses; iii) análisis del caso concreto; iv) decisión en segunda instancia y v) condena en costas.

4. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos20.

28. La Ley 43 de 197521, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 20 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 21«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias».

35

29. Posteriormente, la Ley 60 de 199322 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra mencionada dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos.

30. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

31. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse

indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

32. Luego, la Ley 715 de 200123 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones -artículos 5° y 6°-, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 22 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 23 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de

los servicios de educación y salud, entre otros». 35

33. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

34. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, que debió cumplirse dentro del proceso de homologación.

35. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios, en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional

en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

36. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, 35 en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconocía los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el

Gobierno.

37. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, estarían a cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

38. De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

5. De los intereses.

39. El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil indica lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]»

40. Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades 35 financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria».

41. Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y cesan solo

en el momento en que se cancela la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisa lo siguiente: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

42. Este tipo de intereses se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.24

43. La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 a 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

24 Sentencia C-604-2012. 35 […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud»

[…] Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

[…]».

44. En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.

6. Análisis de la Sala.

45. En primer lugar, se analizará como fue el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, veamos: 25: i) El Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de

Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de 25 En el oficio 000401-23719 de 19 de diciembre de 2015 se explicó la forma como se surtió la homologación y nivelación de cargos, folios 10 y 11 del expediente. 35 julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Cent

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