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CE - 66001-23-33-000-2016-00558-02(4671-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 66001-23-33-000-2016-00558-02(4671-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COSTAS PROCESALES / TASACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES “[…] las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. […] atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. […] el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: a-. Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b-. Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en

derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. […] la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte del precepto normativo, se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho, deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de las partes. En efecto, se observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Adicionalmente, el apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Risaralda para tasar las costas procesales, pues la mayoría de sus reproches se dirigen en contra de la decisión adoptada en el fallo del 21 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la condenó al pago estas, sentencia que no es posible cuestionar en esta etapa procesal. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 361 / CGP –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00558-02(4671-21)

Actor: MARTHA LUCÍA MÁRQUEZ GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Referencia: APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Lucía Márquez Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 23590 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas i) a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el día siguiente a su causación hasta la fecha efectiva del pago total del retroactivo; y ii) en costas. 1.2. Actuación procesal Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018,1 el Tribunal Administrativo de

Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En atención a lo anterior, el despacho de la magistrada sustanciadora de esa corporación, mediante auto del 23 de marzo de 2018,2 fijó como agencias en derecho la suma de $ 7.521.584 para que hiciera parte de la 1 Folio 79 a 85. 2 Folio 88. liquidación de costas, correspondientes al 3 % de la cuantía, en aplicación a lo ordenado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera:3

AGENCIAS EN DERECHO (fl.88) $7.521.584.oo

SIN GASTOS Y EXPENSAS DEL PROCESO $ 00

(fl.91)

TOTAL COSTAS $7.521.584.oo

SON: SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (7.521.584) M/CTE 1.3. Providencia apelada A través de auto del 18 de mayo de 2018,4 el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, a cargo de la demandante. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación La señora Martha Lucía Márquez Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión,5 en el que manifestó lo siguiente:

  1. La liquidación impuesta por el a quo es desproporcionada y contraria a derecho, pues transgrede los procedimientos y principios legales que deben tenerse en cuenta, en tanto la demandante actuó de buena fe y no existió de su parte comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso que justifique la imposición de la máxima condena. ii) Igualmente, en la sentencia del 21 de febrero de 2018, el despacho no consideró el artículo 365 de la Ley 1437 de 2011, al momento de condenar en costas, en tanto este consagra en su numeral 8 que «solo habrá lugar a costas 3 Folio 92. 4 Folio 94. 5 Folio 96 a 99. cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». iii) El Consejo de Estado,6 respecto de la condena en costas, ha manifestado que estas surgen como resultado del análisis de lo dispuesto en conjunto por los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, no siendo una obligación sino una facultad del fallador quien analiza la conducta de las partes. iv) No se entiende cómo la regulación del pago de costas por cualquier proceso judicial, en la actualidad corresponde a que quien pierde un litigio deba pagar los gastos, siendo que desde sus orígenes esta figura solo aplicaba para los litigantes de mala fe. v) La Corte Constitucional7 se ha pronunciado respecto del derecho fundamental de acudir a la jurisdicción en condiciones de igualdad, por lo que la condena en costas resulta en un impedimento o coacción a la facultad de activar el aparato

judicial con el fin de obtener el restablecimiento de un derecho o intereses legítimos. vi) Con la demanda no se pretendió congestionar el aparato judicial y mucho menos se solicitaron pretensiones infundadas. Además, debe tener en cuenta que el argumento para negar las pretensiones se basó principalmente en una sentencia proferida con posterioridad a la interposición del medio de control. vii) Con este tipo de liquidaciones el Estado comete un atropello contra sus exservidores, pues se encuentran en un estado precario de salud y pobreza, tratando de reclamar sus acreencias laborales. viii) Condenar al demandante a sumas millonarias por concepto de costas o agencias en derecho, genera afectación patrimonial, pero adicionalmente, imponer una medida sin elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, impide y dificulta el acceso a la administración de justicia. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de agosto de 2015, expediente 22192014, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1.4.1. Mediante providencia del 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no reponer el auto recurrido. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El artículo 366 del Código General del Proceso en su numeral tercero indica que en la liquidación de costas se incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la

condena, siempre que aparezcan comprobados hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o juez, aunque se litigue sin apoderado. ii) Asimismo, el numeral 4 del artículo precitado señala que además de tenerse en cuenta la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, no podrán excederse los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, que para las agencias en derecho autorizó en los asuntos contencioso administrativos de primera instancia de mayor cuantía, un cobro entre el 3 % y el 7.5 % del valor de las pretensiones solicitadas. iii) Por lo anterior, no debe modificarse la fijación de las agencias en derecho, en tanto que el monto establecido a cargo de la demandante consultó los parámetros de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 366 del Código General del Proceso y las tarifas fijadas en el Acuerdo psaa16-10554 de 2016, que establece los porcentajes aplicables, que para el caso en estudio se aplicó el porcentaje mínimo del 3 % de las pretensiones, tomando en cuenta el grado de complejidad del asunto y los recursos físicos, materiales, humanos, intelectuales profesionales y operativos que debieron emplearse para tomar la decisión. iv) Se acoge la postura del Consejo de Estado8 que dispuso que es el criterio objetivo el que debe tenerse en cuenta para la imposición de costas, y no la conducta de las partes como la temeridad o mala fe. Por ello, es acertada la

decisión de este tribunal ya que las partes actuaron por medio de apoderados en los términos del artículo 229 de la Constitución Política y 160 de la Ley 1437 de 2011, situación que se encuentra probada.

2. Consideraciones 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-2014. 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 18 de mayo de 2018, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, se ajusta a los postulados normativos aplicados.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales; y ii) solución al caso concreto. 2.2. De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina9 y la jurisprudencia10 han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso

Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: 11 a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos 9 Código General del Proceso: Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. 10 Sentencia T-342 de 2008. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013), M.P William Hernández Gómez. ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.3. Caso concreto. Análisis del despacho En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso,

por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos

por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Resalta el despacho].

Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: Los gastos procesales se estimaron en «$ 00».12 A su turno, las agencias en derecho se valoraron en una suma de «$ 7.521.584.oo»,13 correspondientes al

3 % de las pretensiones de la demanda. Para efectos de verificar el monto impuesto por este último concepto, resulta oportuno acudir al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispuso: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido. 12 Folio 92. 13 Ibidem. (ii) (ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. [Resalta el despacho]. Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso de mayor cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto de hasta el 7.5 % de lo pedido, por lo que teniendo en cuenta que en la demanda se pretendía obtener una suma de «$ 250.719.489.46 Mcte»,14 el a quo fijó la suma de $ 7.521.854.oo, que corresponde al resultado de aplicarle el mínimo del 3 % al total de la cuantía. Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura,

pues en ningún aparte del precepto normativo, se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho, deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de las partes. En efecto, se observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Adicionalmente, el apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Risaralda para tasar las costas procesales, pues la mayoría de sus reproches se dirigen en contra de la decisión adoptada en el fallo del 21 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la condenó al pago estas, sentencia que no es posible cuestionar en esta etapa procesal. En gracia de la discusión, respecto del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.15 A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad demandante debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso 14 Folio 36. 15 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […] para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la

salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. En conclusión, la suma establecida por el a quo, por concepto de condena en costas, resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, por ende, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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