🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2016-00569-01(4952-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2016-00569-01(4952-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia por vinculación laboral ulterior a la fecha de la pretensión / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrita al sector educativo del Departamento de Risaralda en la medida en que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que este se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho, ni existe norma que los consagre expresamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 –

ARTÍCULO 37

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la parte demandada Departamento de Risaralda ni la Nación – Ministerio de Educación intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00569-01(4952-18)

Actor: LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011______ ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Ligia Stella López Restrepo, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento de RisaraldaSecretaría de Educación y Cultura, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución2 513 de 18 de enero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante el cual se le negó el reconocimiento de

intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del 1 Folios 1 a 15. 2 Se trata de un oficio con la misma fecha e individualización folio 19 a 23. retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir en enero de 2013. (iii). Ordenar a las entidades demandadas pagar los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. En consideración a que el pago de la nivelación salarial debía realizarse, al igual que el salario, por periodos de 30 días, ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago generó automáticamente la obligación de pagar los intereses aludidos. (iv). Ordenar a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (v). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso del artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, a las costas y agencias

en derecho. (vi) Que en el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). La señora Ligia Stella López Restrepo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». (iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010 expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de

salvaguardar el principio de igualdad, el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. (vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. (vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 se dispuso que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector. (viii). Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1997. (ix). A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de

2012 en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda de personal administrativo – nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios – por el período comprendido entre 1996 a 2009. (x). Plantea que, ello significa que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012. (xi). No obstante lo anterior, dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a pagar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir de 1996, en el caso específico de la actora, lo fue a partir de 1999 hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda. (xii). Según consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido a la actora fue pagado en enero de 2013. (xiii). La señora Ligia Stella López Restrepo, radicó petición el 7 de octubre de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo

demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

De orden legal: Código Civil artículos 1608, 1617 y 1649; Decreto 01 de 1984, artículo 177 ver sentencia C-367 del 16 de agosto de

19953. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las 3 Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995.

Ref.: Expediente D-835. indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

Indicó, que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a

la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue pagada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. Se refirió también a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, en tal sentido, expresó que es deber del Estado proteger a los trabajadores. Lo anterior, aunado al principio de favorabilidad y al principio in dubio pro empleado, razón por la cual solicita sea protegido y reconocido el derecho de la parte actora como lo solicita en las pretensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Risaralda4 por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos.

Así las cosas, considera que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso 4 Folios 64 a 75 Vto. extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001. Afirma además, que la situación de la parte demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de

ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, expresa que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto.

Propuso las excepciones de: a) Inepta demanda, por indebida proposición jurídica al encontrar que el acto administrativo base del medio de control ejercido no fue el que consolidó la situación administrativa del actor, por lo que no debió haber sido demandado, y que en cambio, los actos administrativos que sí generaron el reconocimiento y pago retroactivo indicado en la contestación no fueron controvertidos por lo que cobraron firmeza y no se puede revivir términos vencidos; de manera que, al no haber una demanda en contra de todos los actos que conforman el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, resulta inepta la demanda al haberse demandado un acto aislado; b) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial y la fundamentó en que, resulta a cargo de la Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de valores adeudados, por afirmar que partiendo de la distinción de

los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no darse los presupuestos para predicar mora; d) prescripción, solicitando se aplique la prescripción trienal conforme a lo normado en el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1969 debido a que los actos administrativos que no fueron demandados corresponden a ejercicios de vigencias fiscales que ya se encuentran prescritas; y e) la genérica. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional5, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición de la demandante, en virtud de que no es el titular de las obligaciones pretendidas, así como tampoco de los trámites de reclamaciones sin que haya lugar a que se interprete como una delegación y que estén actuando a nombre de la Nación – Ministerio de Educación. En cuanto al pago, afirmó que le corresponde a Fiduprevisora S.A., por ser quien administra los recursos. Sostuvo que dicha entidad es encargada de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación y estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. Sin embargo, no tiene un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones,

los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (b) prescripción, de conformidad por lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad 5 Folios 44 a 61. Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (c) inepta demanda, toda vez que al no haber expedido el acto administrativo, no puede ser llevado a juicio; y (d) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL6

En la audiencia inicial simultánea adelantada el 2 de mayo de 2018, (Caso E) el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de Excepciones Previas Inepta demanda formulada por las codemandadas: (i) Propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la resolvió desfavorablemente, por considerar que en nada afecta el estudio de legalidad de las actuaciones administrativas expedidas por la entidad territorial, por lo que resuelve mantener la participación de la demandada en el proceso. (ii) Declaró no probaba la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento de Risaralda, al considerar que no existe impedimento para un pronunciamiento de mérito ya que lo que pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto

del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso de homologación y que lideró el Departamento de Risaralda, por lo que no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización y no puede tampoco afirmarse que se trata de un acto administrativo complejo. Falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, considera que se trata de un aspecto que tiene que ver con los límites de la competencia de la entidad, concluye que sí existe legitimación de hecho en la 6 Folios 93 a 99. causa por pasiva , y la legitimación material será analizada con el fondo del asunto al momento de proferir sentencia. Prescripción respecto de cualquier derecho laboral reclamado que supere el lapso de 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda, se difiere la excepción para el fallo de conformidad con lo dispuesto en artículo 187, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Fijación del Litigio En esta fase se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «… se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas».7.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Después de realizar un breve recuento de la actuación surtida en el caso concreto, de las pruebas obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Risaralda, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados. En ese sentido, llegó a la conclusión de que ni la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la 7 Folio 92 Vto. 8 Folios 106 a 113 Vto. homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: (a). Si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. (b). Las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el

pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. (c). Manifestó que no es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. Por último, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN9

La demandante Ligia Stella López Restrepo, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda cometió un error de interpretación al sostener que el 9 Folios 116 a 126 mayor valor reconocido por la demandante corresponde a la indexación. Consideró que existe un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1996, fue pagado entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. (ii) Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en

tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por lo tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. (iii). Manifestó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (iv). Afirmó que no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los debidos. (v). Respecto al argumento expuesto por el a quo en lo que refiere a la inaplicabilidad de la sentencia 367 de 16 de agosto de 1995, considera que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, es responsabilidad del Estado reconocer intereses moratorios por el no pago oportuno de las retroactividades pensionales y pago de prestaciones sociales, por lo que la sentencia, si bien no es específica respecto al tema de homologación y nivelación, si es clara en establecer que ante un incumplimiento evidente en el pago de un emolumento laboral, se debe reconocer y pagar una sanción por concepto de interés moratorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio

como consta en el informe secretarial obrante a folio 165.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la señora Ligia Stella López Restrepo es apelante única, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Ligia Stella López Restrepo, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo 10 Folios 152 a 162. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y (iii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 determinó que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los

departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las 12 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del serv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...