CE-66001-23-33-000-2016-00617-01(0786-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00617-01(0786-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA /
INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL-Improcedencia No hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que:a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios .b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo,
se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005/ LEY 1450 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00617-01(0786-18)
Actor: BETTY CECILIA SÁNCHEZ ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO
DE RISARALDA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C,
Radicación núm.: Demandante: Betty Cecilia Sánchez Rojas Demandado: NaciónNulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA La señora Betty Cecilia Sánchez Rojas, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento de RisaraldaSecretaría de Educación y Cultura, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Pretensiones (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 000401-3981 del 8 de marzo de 2016, 561 del 8 de abril de 2016 expedidas por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda y 0251 del 1 de julio de 2016 expedida por el Gobernador del Departamento de Risaralda, mediante las cuales se negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a la causación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir desde el año de 1996 hasta el día en que fue efectivo el pago total de este en el mes de enero de 2013. (iii). Ordenar a las entidades demandadas reconocer y pagar los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de
causación hasta la fecha efectiva del pago; en consideración a que la suma por concepto de nivelación salarial debía pagarse, al igual que el salario, por periodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago generó automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. (iv). Ordenar a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (v). Condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho dando cumplimiento a los artículos 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2.- Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Betty Cecilia Sánchez Rojas prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». (iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto
986 de 31 de agosto de 2010, expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaria de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, por el período comprendido entre 1996 y 2009. (v). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó de manera colectiva la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. (vi) Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996 hasta el año 2009 la suma de $ 138.608.526 (vii) A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó el reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina total del personal administrativo, nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios por el período comprendido entre 1996 y 2009. (viii). El 7 de octubre de 2015 la señora Betty Cecilia Sánchez Rojas radicó ante la
Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, una solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, causada desde el año de 1996 hasta su pago realizado en el año 2013, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos administrativos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; Decreto 01 de 1984, artículo 177.
De orden jurisprudencial: sentencia C-367 del 16 de agosto de 19951.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir los actos administrativos demandados desconoció las normas invocadas, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció
el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue pagada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. 1 Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995. Ref.: Expediente D-835. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el índice de precios al consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tienen carácter resarcitorio y sancionatorio para quien retarda el pago de una obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición de la demandante, porque: (a) no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y (b) no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del
proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente. Resaltó que dicho ministerio es el encargado de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. 2 Folios 92 a 105 Propuso como excepciones las denominadas: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva; (b) prescripción; (c) inepta demanda y, (d) cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Risaralda no contestó la demanda.
3. AUDIENCIA INICIAL3
En la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de octubre de 2017, se declaró saneado el proceso, y no probadas las excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Decisión: En este punto el Despacho considera que la legitimación en la causa por pasiva se eleva como un presupuesto anterior y necesario, pero no suficiente para emitir una decisión de fondo. Argumentos que se tornan suficientes que el mérito y/o la acreditación de los
elementos que componen el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, serán objeto de análisis al momento de proferir la sentencia de llegar a causarse este estadio procesal. En consecuencia, el medio exceptivo no se encuentra llamado a prosperar y de fondo se decidirá la falta de legitimación en la causa por pasiva en el componente material. […] INEPTA DEMANDA […] Decisión: Conforme a la tesis manejada por este Tribunal correspondería en este punto el estudio referente a la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la NaciónMinisterio de Educación dada la ausencia de prueba que acredite la reclamación administrativa elevada ante esa autoridad. No obstante lo anterior, el Pleno de esta Corporación, consideró recoger su postura y continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional por el interés directo que le asiste en las resultas del proceso, aunado al acompañamiento que de tiempo atrás se evidenció con ocasión del proceso de descentralización del sector educación en cada una de las entidades territoriales. […] 3 Folios 123 a 127 Bajo los términos expuestos el medio exceptivo propuesto no está llamado a prosperar. PRESCRIPCIÓN […] Decisión: teniendo en cuenta que según la demanda los intereses derivados del multicitado proceso de homologación se han venido causando desde el momento en que surgió el derecho a percibir el pago hasta el momento de dictar sentencia, inclusive hasta que se realice el pago efectivo, por lo que fue planteada en la demanda como una obligación causada de manera periódica, el Despacho se ve obligada a que esa excepción se defina al
momento de proferir sentencia y no en la etapa de audiencia inicial». La fijación del litigio se concretó a lo siguiente: «Corresponde determinar la juridicidad de los actos administrativos acusados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda». Por último, se prescindió de la audiencia de pruebas y seguidamente se desarrolló la audiencia de alegatos y juzgamiento en la cual se profirió la sentencia de primera instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el proceso, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda no incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: 4 Folios 131 a 137 (a). Aunque el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las
actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. (b). Las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. (c). Manifestó que no es posible la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. Por último, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5
La señora Betty Cecilia Sánchez Rojas, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, con base en los siguientes argumentos: (i). Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1996, fue pagado entre los años 2012 y 2014, es decir,
aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. 5 Folios 139 a 145 (ii). Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. (iii). Finalmente, adujo que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 6 Folios 163 a 173 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante, señora Betty Cecilia Sánchez Rojas es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Betty Cecilia Sánchez Rojas tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios causados desde el año de 1996 fecha en que se materializó el retroactivo de homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda y hasta el mes de enero de 2013, fecha en que se efectuó su pago?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, (ii) proceso de homologación del
personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 en concepto de 9 de diciembre de 2004 se refirió al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, oportunidad en la que precisó que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de
1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal».
Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en las plantas de personal adoptadas por 9 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso, así: «1. Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino- . Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de
personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial. Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado.
2. Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general. Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El
certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.» Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 3.2. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda Mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 200510, suscrito por el Gobernador de Risaralda, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos propios del sistema general de participaciones», con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el
departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental. Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada. […] 10 Consultada
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