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CE - 66001-23-33-000-2016-00653-01(1436-18)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 66001-23-33-000-2016-00653-01(1436-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / FALTA DISCIPLINARIA “[…] Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso. Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil. […] Observa la Sala que el señor (…) alias “Marín”, si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad. […] Debe examinar la Sala la declaración primigenia y la ampliación suministrada por el señor (…) alias “Marín”, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber

constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad. […] la Sala determina que la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de (…) conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el patrullero incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su proceder y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados. En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron

las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria. Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero (…) incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como delito, como lo es el prevaricato por omisión. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTICULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00653-01(1436-18)

Actor: DIEGO FERNANDO RINCÓN CORTÉS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437

DE 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL DE 10 AÑOS. OMITIR PONER EN CONOCIMIENTO A LOS

SUPERIORES LA CONDUCTA DELICTUAL DEL INTEGRANTE DE LA BANDA

CRIMINAL “LOS LISOS”.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Fernando Rincón Cortés, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del proceso disciplinario MEPER 201544, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; el Fallo de segunda instancia

del 26 de febrero de 2016, expedido por la Inspección Regional Delegada Tres, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando parcialmente lo decidido por el a quo, reduciendo la inhabilidad a diez (10) años, y la Resolución No 1591 de 18 de abril de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional, a: i) el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento del retiro, con los respectivos ascensos; ii) a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el uniformado inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos; iii) se cancelen los registros de sanción disciplinaria impuesta al uniformado; iv) al pago de perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; v) al pago de perjuicios por daño a la vida de relación en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; vi) se condene en costas a la demandada y vii) se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de

abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2016 fecha en la cual se profirió la Resolución 01591, mediante la cual se destituyó del cargo e igualmente se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por un término de 10 años. Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en la síntesis de la comunicación del formato investigador de campo – FPJ – 11 del 11 de febrero de 1 Folios 19 al 20 del cuaderno principal. 2015, suscrito por la funcionaria del CTI, en la cual se analizaron conversaciones sostenidas por el ex patrullero Héctor Alfonso Marín García y policías desconocidos, ex patrullero posteriormente imputado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, entre otros cargos que fueron aceptados dada su vinculación a una banda criminal denominada “los lisos”; en la diligencia de declaración surtida por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER fueron supuestamente identificados los policías desconocidos por el propio Héctor Alfonso Marín García. Indica que mediante auto del 28 de abril de 2015, con radicación MEPER-2015.44 se da la apertura de investigación disciplinaria, contra los servidores públicos, entre otros el patrullero Rincón Cortés Diego Fernando; luego mediante auto del 12 de junio de 2015, el fallador de primera instancia evalúa el mérito de las pruebas recaudadas y formula pliego de cargos a dicho patrullero. Manifiesta que se le atribuyó al demandante en su calidad como servidor público que presuntamente entre los días 21 y 22 de enero de 2015, concertó el contacto

a policiales en las diferentes jurisdicciones o cuadrantes adscritos a la Policía Metropolitana de Pereira, para que estos colaboraran con los integrantes de la banda delincuencial denominada "Los Lisos” dedicada al hurto de residencias y establecimientos de comercio en la ciudad de Pereira. Aduce que con base a lo anterior son formulados dos cargos disciplinarios, en contra del actor dispuestos en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, realización de la conducta delictiva de concierto para delinquir y prevaricato por omisión, bajo la modalidad de culpabilidad a título de dolo, de acuerdo con el fallo de primera instancia proferido el día 2 de diciembre de 2015, se declara probados los dos cargos endilgados en contra del policial, y por lo tanto se le sanciona disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Anota que frente a dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, con el fin de que una segunda instancia revocara la decisión y absolviera de cualquier cargo al señor Rincón Cortés, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, por cuanto disminuyó la inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función al término de diez (10) años, y solo por la configuración del delito de prevaricato por omisión. Finalmente, el día 18 de abril de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia profirió la Resolución No. 01591, en la cual dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, respecto del hoy

demandante, inhabilitándolo para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el término de 10 años y con exclusión del escalafón o carrera2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29 y 122. La Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 20, 94, 97, 128, 129, 130, 131, 136, 137, 140, 141 y 142. La Ley 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 16, 17, 18, 19, 27 y 34. Invocó como causales de nulidad del acto acusado las siguientes: i) violación de la ley; ii) expedición irregular; iii) desviación de poder; y; iv) falsa motivación. Bajo el cargo de violación de la ley, destaca el apoderado de la parte actora que el acto administrativo sancionatorio demandado afecta el derecho fundamental al debido proceso, al estar sustentados en falsas suposiciones producto de la declaración de un ex patrullero, declaración efectuada sin presencia del demandante o su apoderado, y por ende, no se fundamenta la sanción en supuestos fácticos debidamente probados, específicamente advierte la deficiencia del material probatorio sobre los hechos que vinculan a Diego Fernando Rincón Cortés como interlocutor en las llamadas con Héctor Alfonso Marín García y la titularidad de la línea telefónica; incluso señala que no consta en el expediente material probatorio que demuestre la existencia de los hechos delincuenciales los

días 21 y 22 de enero de 2015. Insiste en que se hace evidente la vulneración al debido proceso, con el tema del celular supuestamente entregado por el señor Héctor Alfonso Marín al investigado para que supuestamente prestara su colaboración en uno de los hurtos, lo que se 2 Folios 2 al 18 del cuaderno principal materializa cuando se toma como cierto y se fundan los actos acusados en la existencia de un teléfono celular y la entrega del mismo. Refiere que la violación del debido proceso se concreta en la inobservancia e incumplimiento de la normatividad en materia sancionatoria a lo largo del proceso, realizando una adecuación típica que no corresponde a la realidad jurídica ni tampoco fáctica, y omitiendo la valoración de pruebas debidamente allegadas al dossier, en virtud de las cuales se pueda afirmar que el demandante nunca tuvo algún grado de conocimiento de las actividades delictivas que desarrollaba la banda delincuencial “los lisos”, de la que hacía parte el señor Marín, conducta por las que fue sancionado injusta y arbitrariamente. Advierte que es evidente la vulneración a dicho derecho en lo relacionado con las interceptaciones telefónicas de las supuestas conversaciones entre el señor Héctor Alfonso Marín y el señor Diego Fernando Rincón Cortés, para que supuestamente se presentara su colaboración en la consecución de policiales que participaran y colaboraran con la banda delincuencial, dando por cierto las conversaciones, cuando no fue debidamente probado quienes eran los que estaban dialogando en ellas, no obra prueba técnica que permita llegar a la conclusión que con quien se sostenía la comunicación telefónica era el

demandante. De igual forma, bajo el cargo de expedición irregular de los actos administrativos, manifiesta el apoderado del actor que, en el proceso disciplinario MEPER-201544, la autoridad disciplinaria adecuó los cargos elevados contra el investigado en el transcurso de la segunda instancia, al omitir la mención de la fecha específica inicialmente planteada de los días 21 y 22 de enero de 2015 y al manifestar, en contrariedad al fallo de primera instancia, que el disciplinado no tenía conocimiento de las actividades criminales a las que se dedicaba la banda delincuencial “los lisos”. Afirma que se configura desviación del poder y falsa motivación en los actos administrativos sancionatorios al absolver de los cargos imputados a tres patrulleros que se encontraban en iguales condiciones fácticas y jurídicas a las del señor Diego Fernando Rincón Cortés. Además, el apoderado del actor cuestiona la valoración probatoria de la declaración rendida por Héctor Alfonso Marín el 20 de abril de 2015, cuyas manifestaciones fueron objeto de retracto durante la posterior ampliación de la declaración que rindió el 31 de agosto de 2015, así como la falta de material probatorio dentro del expediente que vincule al actor con las actividades delictivas de la banda delincuencial “los lisos”. Arguye que el ente disciplinario sancionó al ex policial con fundamento en unos audios de la prueba trasladada que viene del proceso de Fiscalía y en la declaración de un delincuente, de los cuales, lo único que se puede verificar es la comunicación entre dos (2) personas que hablan de temas que nada se relacionan con la comisión de un delito, y frente a las declaraciones del caso, el

mismo sujeto al ser confrontado en la ampliación de la declaración se retracta de lo expresado y manifiesta que el actor nada tiene que ver con la banda delincuencial los lisos. Insiste que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandante conocía de las actividades delictivas a las que se dedicaba Héctor Alfonso Marín García y los demás presuntos integrante de la banda, pues del análisis del material probatorio (audios y un testimonio), no se puede llegar a concluir que el actor conocía de la existencia de dicha banda. Indica que las declaraciones rendidas por los policías Juan Oliveros Benítez y Jesús Orlando Libreros, que estuvieron presentes en los sitios donde falsamente señala el instructor se llevó a cabo actividad delincuencial, señal de manera certera y sin duda alguna que el investigado, no hace parte de la banda “los lisos” y que jamás tuvieron conocimiento que él les brindara algún tipo de colaboración3.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda y exalta que la actuación adelantada mediante la cual los demandantes fueron sancionados con destitución e inhabilidad general goza de plena legalidad y se encuentra sustentada en el material probatorio.

Asevera que en el mismo proceso investigativo se logra interceptar el abonado telefónico de alias Marín, quien sostuvo varias conversaciones telefónicas con policías desconocidos, los cuales fueron identificados en diligencia de declaración 3 Folios 19 al 71 del cuaderno principal surtida con el propio Héctor Alfonso Marín García, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER, quien después de escuchar los audios de las

interceptaciones telefónicas grabadas en CD y trasladada del proceso penal, dijo que algunas de esas conversaciones las sostuvo con el demandante; el declarante refirió que con este uniformado iban a hacer un hurto pero eso no se pudo, precisando que la participación del policía era avisarles, agregó que se le entregó un celular para ese propósito, pero ese hurto no se pudo hacer. Además, en la diligencia de declaración del señor Héctor Alfonso Marín García, después de oír las interceptaciones grabadas aceptó que unas de ellas era la del actor, quien le cuadraba los cuadrantes para que le avisaran cualquier reporte. Se refiere a los vicios alegados por el demandante y advierte que de los diálogos sostenidos entre este y el señor Héctor Alfonso Marín García, se infiere que tenía conocimiento de las actividades delictivas a la que se dedicaba el señor Marín García, especialmente en cuanto al hurto que se llevaría a cabo, sin embargo, no hizo nada. Anota que, de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, evidencia que el actor cometió una conducta catalogada en la ley como delito, atinente al prevaricato por omisión, haciéndose presente los siguientes elementos constitutivos: (i) El patrullero Diego Fernando Rincón Cortés tiene la calidad de servidor público, (ii) La acción recae sobre un acto propio de las funciones del policial, como es la garantía que ha depositado en este servidor público la Constitución Nacional y la ley de proteger fielmente los bienes de los residentes en Colombia; y (iii) es evidente que omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuando a pesar de tener conocimiento de las actividades ilícitas a las

que estaba dedicado el Ex Patrullero Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN”, no hizo el más mínimo esfuerzo para detener sus acciones delictuales y tampoco informó a sus superiores inmediatos y/o a la autoridad. Analiza que independientemente de la existencia de algún proceso penal llevado a cabo contra los policiales por este caso, debe tenerse en cuenta que el derecho disciplinario es autónomo e independiente, impone la observancia de los deberes de los funcionarios públicos, sus sanciones son particulares y de orden preventivo no constituyendo penas, por lo que en este proceso lo que se examina es la conducta del servidor público, desde el punto de vista disciplinario, no penal. Manifiesta que la parte actora pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa en el proceso radicado MEPER-2015-44. Explica que resulta evidente la omisión del señor Diego Fernando Rincón Cortés en el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuando teniendo conocimiento de actividades ilícitas realizadas por el ex patrullero Héctor Alfonso Marín García, omite realizar esfuerzo alguno por detenerlas o por informar a los superiores inmediatos y/o autoridad competente, configurando así la falta gravísima de prevaricato por omisión que lo hizo acreedor de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Considera el Tribunal que en los procesos administrativos disciplinarios la carga

probatoria corresponde al Estado y que toda decisión en esta materia debe ser fundada en las pruebas razonadas, y que sean incorporadas de manera regular al expediente, en garantía del derecho al debido proceso y de esa manera determinar válidamente las pruebas que serán consideradas o valoradas para la adopción de la decisión definitiva. Anota que se valoró el testimonio de uno de los integrantes de la organización criminal sin un criterio razonable así como las conversaciones interceptadas, sin que a exista certeza de los interlocutores, de las fechas y que las mismas se encuentren relacionadas con el hecho de que el demandante colaborara con la banda delincuencial, desconociendo los principios de apreciación de la prueba. Explicó que se valoró con total credibilidad lo dicho por el señor Héctor Alfonso Marín García el día 20 de abril de 2015, sin efectuar un verdadero análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo con la ampliación de la 4 Folios 97 al 110 del cuaderno principal 5 Folios 133 al 153 del cuaderno principal declaración de dicho testigo el día 31 de agosto de 2015 y demás pruebas, lo que a su criterio debe resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Resaltó que era deber de la autoridad disciplinaria probar ante la duda el actuar delictivo del investigado y alegó que ninguna de las pruebas para sancionar al demandante está respaldada de una prueba técnica, documental o testimonial, que demuestre de forma directa que tenía conocimiento de la actividad delictiva que ejercía su excompañero, y que ello permitiera superar las dudas planteadas y

ofrecer certeza en la decisión. Aduce que dentro del proceso disciplinario no se encontró una prueba que demuestre la conexión entre el tipo disciplinario imputado y la conducta objeto de recriminación, y omitió la valoración razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que proferirse decisión absolutoria, so pena de infracción de los principios de presunción de inocencia y del debido proceso del actor. Concluye la Sala que en el sub examine los actos administrativos demandados en efecto comportan vulneración de los derechos del disciplinado, señor Diego Fernando Rincón Cortés, ante lo cual resulta forzosa la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2015 y el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2016 y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, así como la cancelación de las anotaciones disciplinarias en los registros de la entidad y la hoja de vida del actor, adicionalmente, condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, actualizados a valor presente.

4. El recurso de apelación 4.1 Entidad Demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aprobada en sesión del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así6: 6 Folios 155 al 161 del cuaderno principal Discrepa la accionada del fallo de primera instancia, toda vez que la conducta de

la autoridad disciplinaria garantizó el derecho de contradicción y defensa, al otorgar al sujeto disciplinado la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes dentro del proceso, de igual forma afirma que el a quo, en ejercicio de su competencia, entra a cuestionar la valoración probatoria del proceso disciplinario, convirtiéndose de esa forma en una tercera instancia. Alega que la conducta sancionada no fue la presunta comisión de un hurto, o su participación en una banda delincuencial, sino la omisión en reportar las actividades irregulares del ex patrullero Marín García, de las cuales tenía conocimiento como se infiere de los diálogos sostenidos entre ambos sujetos. Añade a esto, que no existe contradicción entre la declaración que rinde el ex patrullero Marín García y su posterior ampliación de la declaración, lo cual da plena validez a lo manifestado en la primera. Añade que debe tenerse en cuenta que el derecho disciplinario es autónomo e independiente, impone la observancia de los deberes de los funcionarios públicos, sus sanciones son particulares y de origen preventivo, por lo que en este proceso lo que se examina es la conducta del servidor público, desde el punto de vista disciplinario, no penal. 4.2 Parte demandante La parte actora presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de noviembre de 2017, tal como sigue7: Aclara que recurre la sentencia parcialmente en cuanto esta desestimó la pretensión del reconocimiento y pago de perjuicios extra-patrimoniales, bajo el

entendido que la parte no logró demostrar en el proceso la aflicción causada por el retiro del cargo, lo que es intrínseco al ser expulsado de una institución catalogado como un delincuente, miembro de una banda de ladrones. Destaca que en este caso no hacía falta acudir a una audiencia de pruebas, las cuales no solamente iban a dilatar más el fallo, para determinar que el actor se vio afectado con su injusta destitución. 7 Folios 163 al 164 del cuaderno principal Resalta que recurre la providencia, pero únicamente en lo relacionado con la negación a los perjuicios solicitados, encontrándose conforme con la decisión de anular los actos administrativos correspondientes.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1º de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 Parte demandante.

La parte demandante reitera los argumentos del recurso de apelación. El apoderado del actor considera que la decisión del A-quo que declaró la nulidad de los fallos de instancia estuvo ajustado a la constitución y a la ley, sin embargo, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales y daño en la vida de relación. Reprocha el razonamiento del tribunal en cuanto a la falta de prueba de los perjuicios extra-patrimoniales, manifiesta que el demandante sufrió una serie de perjuicios morales consistentes en dolor, aflicción y congoja a causa de la

investigación disciplinaria que tuvo como resultado la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, por unos hechos que en efecto nunca cometió. Agrega que en el presente no es necesario acudir a una audiencia de pruebas, ya que, se venía desempeñando con una hoja de vida intachable, entregándole la vida a la Policía Nacional, pero que al ser víctima de las declaraciones de un delincuente y una pésima investigación, fue retirado e inhabilitado para ejercer cargos, con un antecedente en su hoja de vida, que lo hacía ver como un ladrón, por lo que la manera como fue expuesto amerita una indemnización y un reconocimiento por parte de la demandada9. 5.2 Parte demandada 8 Folio 186 del cuaderno principal 9 Folios 187 al 191 del cuaderno principal El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que no comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque al anular los actos administrativos demandados desconoció la información contenida en las pruebas necesarias para endilgar responsabilidad disciplinaria al demandante. Insiste que el cargo que le fue imputado al encartado, atinente al prevaricato por omisión, es claro que dentro del proceso disciplinario se encontraron los elementos constitutivos como son: i) El accionante tiene la calidad de servidor público; ii) la acción recae sobre un acto propio de las funciones del funcionario, como es la garantía que ha depositado en este servidor público la Constitución y la ley de proteger los bienes de los residentes de Colombia; y finalmente iii) se omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuando a pesar de tener

conocimiento de las actividades ilícitas a las que estaba dedicado el ex patrullero Marín García alias “MARIN”, no hizo el más mínimo esfuerzo para detener sus acciones delictuales y tampoco informó a sus superiores10. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto según consta en el informe secretarial de 18 de noviembre de 201811.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial 10 Folios 204 al 211 del cuaderno principal 11 Folio 212 del cuaderno principal El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acc

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