CE-66001-23-33-000-2016-00658-01(1086-18)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00658-01(1086-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Es facultativa Encuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor, en reiteradas oportunidades, los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza y aun así, decidió actuar por sí mismo, lo cual, inclusive, no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, como se mencionó, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 93

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL EN FRANQUICIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL

DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Configuración / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración En el sub examine se observa que si bien el patrullero Federmán Vinasco Becerra, para el 5 de junio de 2014, estaba en situación administrativa de franquicia, se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional y como tal debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial y, no obstante, decidió incumplir dichas normas al maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente, causándole lesiones. Al respecto, cabe resaltar que si

bien la agresión ocurrió en la esfera privada del actor, esta se cometió estando él en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, quien como tal está sujeto a un régimen ético más estricto que cualquier otro servidor público, que no es otro que servir al estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento. Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con la tipicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre el delito de violencia intrafamiliar, ver: Casación penal de 20 de marzo de 2019, radicación: 46935. Sobre la situación administrativa de

franquicia en la Policía Nacional, ver: Corte constitucional, sentencia C-819 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 229 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / DECRETO 1791 DE 2000

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD / DOLO –

Conocimiento y voluntad / DOLO – Configuración Se observa que el patrullero Federmán Vinasco Becerra conocía, primero, las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional; segundo, que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, que al maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente incurría en el delito de violencia intrafamiliar y, aun así, con intención, decidió perpetrarlo, sin considerar, además, el compromiso de no maltrato, realizado ante la Fiscalía General de la Nación.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el dolo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 13 de mayo de 2014, radicación: 3799-14, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, y Corte constitucional, sentencia de tutela T-319A de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR A SU COMPAÑERA PERMANENTE / LEGÍTIMA DEFENSA – Falta de configuración / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LEGÍTIMA DEFENSA – Improcedencia Se observa que, primero, la conducta del señor Vinasco Becerra no fue cometida para salvar un derecho propio o ajeno, dado que la señora Angélica María Villada Sánchez, por una lado, no lo estaba agrediendo al momento de la ocurrencia de los hechos y, por el otro, ella estaba frente a una situación de vulnerabilidad

respecto a aquél; segundo, su maltrato de ninguna manera fue proporcional y razonable, ya que la compañera permanente fue incapacitada por el término de 12 días; tercero, el patrullero refirió en su versión libre que se vio obligado a agredir a la señora Villada Sánchez porque estaba agresiva, lo cual no demuestra el uso justificado de la fuerza y, además, no fue acreditado; y cuarto, el cumplimiento de su deber legal como miembro de la Institución Policial, no podía afectar la dignidad humana de su pareja ni de sus hijas, motivo por el cual para la Sala es claro que el demandante no se encuentra amparado bajo la causal eximente de responsabilidad disciplinaria mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 4

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR LA COMISIÓN DE FALTA

GRAVÍSIMA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS / DOLO – Graduación del término de la inhabilidad / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN – No vulnera el derecho al trabajo El artículo 39 de la misma norma, consagra frente al límite de las sanciones que la inhabilidad general será de 10 a 20 años, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En el sub examine como se determinó que la falta endilgable al actor era de carácter gravísimo, establecida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, se observa que la sanción se encuentra acorde con los límites legalmente establecidos. (…). La imposición de

sanciones disciplinarias no está precedida de la vulneración del derecho al trabajo, ni impiden de manera arbitraria este derecho, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 38 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 39

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00658-01(1086-18)

Actor: FEDERMAN VINASCO BECERRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Federman Vinasco Becerra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 20 de febrero de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04725 de 26 de octubre de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 8 de febrero de 2004, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) Pese a que llevaba 11 años prestando sus servicios a la Institución Policial y a su excelente hoja de vida, se inició investigación disciplinaria en su contra, por una riña que tuvo dentro de su hogar con su compañera permanente. iii) Mediante decisión disciplinaria de 20 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por

el término de 10 años. iv) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial. v) Por Resolución N.º 04725 de 26 de octubre de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 25, 29, 42, 49, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y 34 numerales 9 y 10, 38 numeral 1.º, 39 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que durante el trámite de la investigación disciplinaria no se le permitió contar con la respectiva defensa técnica. ii) El contenido de los actos administrativos demandados está afectado por falsa motivación, toda vez que se configuró la atipicidad de la falta, pues no se demostró que con su conducta hubiera afectado la actividad policial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la discusión que tuvo con su compañera permanente ocurrió cuando no se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. iii) Aunado a lo anterior, consideró que el elemento de la culpabilidad por el que

fue sancionado, esto es, dolo, tampoco fue debidamente demostrado con las pruebas obrantes dentro de expediente disciplinario. iv) No se tuvo en cuenta que a pesar de la ocurrencia de los hechos, actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, como es la legítima defensa, en tanto que por la agresión de su compañera, se vio obligado a defenderse. v) Se trasgredió el principio de proporcionalidad, en tanto que la sanción que le fue impuesta desconoció su excelente desempeño en la Institución Policial. vi) Con la sanción disciplinaria impuesta se desconoció el derecho al trabajo, en tanto que, además de ser ilegal, le quita la posibilidad de trabajar nuevamente como miembro de la Policía Nacional. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a

la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en la situación administrativa de franquicia, incurrió en el delito de violencia intrafamiliar. iv) Contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, el maltrato físico por parte del señor Vinasco Becerra a su compañera permanente, sí puso en peligro la función pública que le fue encomendada como miembro de la Policía Nacional, afectando así los fines de la actividad policial. v) En consideración a lo anterior, el disciplinado infringió los deberes funcionales como servidor público de la Policía Nacional, pues, trasgredió los derechos de las mujeres, apartándose del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 1 Folios 88 a 98. 2 Folios 121 a 135. i) El material probatorio con base en el cual se emitieron los actos administrativos acusados, fue obtenido legalmente y valorado bajo la sana crítica, con el cual se demostraron los elementos típicos de la falta gravísima endilgada al demandante, motivo por el cual no se configuró la falsa motivación que se planteó en el escrito introductorio. ii) Al momento de la ocurrencia de los hechos, el disciplinado se encontraba en una situación administrativa que no desnaturaliza su condición de policía activo,

toda vez que estaba de franquicia y como tal tenía el deber de cumplir sus deberes como miembro de la Policía Nacional. iii) Conductas como la que desplegó el señor Vinasco Becerra, afectan la integridad de la mujer, quien no debe recibir tratos ultrajantes, indebidos o degradantes. 1.4. El recurso de apelación El señor Federman Vinasco Becerra, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió asignar un abogado para el trámite de la investigación disciplinaria, pretermitiendo así la defensa técnica a la que tenía derecho. ii) El a quo no tuvo en cuenta que se incurrió en falsa motivación, en la medida en que se configuró la atipicidad de la conducta, pues, no se demostraron, con material probatorio suficiente, los elementos de la falta que le fue endilgada; no se omitió ningún deber funcional, ya que su comportamiento afectó solamente su esfera privada y no la actividad policial; y no se acreditó en debida forma el elemento de la culpabilidad que le fue imputado, esto es, dolo. iii) En primera instancia no se analizó que había actuado bajo legítima defensa y que, en consecuencia, se configuró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. 3 Folios 137 a 150. iv) Se trasgredió el principio de proporcionalidad. v) Finalmente, con los actos administrativos ahora cuestionados, se violó su derecho al trabajo, al imponerle la sanción de inhabilidad para ejercer funciones

públicas, por el término de 11 años. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada5 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 12 de julio de 2018,6 el despacho corrió traslado para que emitiera su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso; (II) falsa motivación; (III) desconocimiento del principio de proporcionalidad; y (IV) Violación del derecho al trabajo. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 4 Folios 170 a 176. 5 Folios 183 a 194. 6 Folio 165.

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los

habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 6 de junio de 2014, la Directora del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, Sede Pereira presentó informe ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del cual se sostuvo:7 El día de hoy, hacía el medio día, se presentó a este despacho la señora Angélica María Villada Sánchez (…) actual esposa del señor patrullero Federman Vinasco Becerra, acompañada del subintendente Walter Fernando Álvarez Henao, psicólogo de la Meper, manifestando haber sido agredida físicamente por su esposo la noche anterior. Considerando que el delito de violencia intrafamiliar no es conciliable, se orientó a la ciudadana para que presentara la denuncia penal en contra del señor patrullero (…) a la Sijín, donde una vez revisado el sistema se determinó que existe proceso penal por hechos anteriores de violencia intrafamiliar, el cual adelanta la Fiscalía 34 de Pereira, por lo cual en la Sijín se le brindó la orientación para que se dirigiera a esa autoridad judicial a informar los hechos. (…) La ciudadana regresó a este Despacho hacía las 17:00 horas, solicitando la protección policial para acceder a su residencia, considerando que junto con ella se encuentran sus dos hijas (…) de 5 y 3 años, además de su madre Inés Consuelo Sánchez (…) se le informó a la ciudadana la posición del uniformado, quien no accedió a dejar a sus hijas con la hermana de su esposo, argumentando que obran dictámenes médico legales de abuso sexual a una de las niñas de parte de una de

las sobrinas del señor patrullero Federman (…). 7 Folios 17 y 18 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. El 9 de junio de 2014, la señora Angélica María Villada Sánchez presentó una queja ante la Policía Nacional, en contra del patrullero Federman Vinasco Becerra, bajo los siguientes argumentos:8 El 5 de junio de 2014 aproximadamente a las 6:30 o 7:00 de la noche (…) yo estaba sentada en el comedor con mis dos hijas (…) empezó a gritarme palabras textuales ‘esta perra, esta maricona que le pasa seguí con tus maricadas es que se me larga para la puta mierda’, todo esto en presencia de mis hijas (…) le dije mafe mi amor vamos a dormir a tu cuarto y miraba al papá y le decía que no, ella intento levantarse para hablar conmigo y él me empezó a empujar, entonces ya la niña pequeña se me pegó de la pierna y me decía vámonos para abajo (…) yo volteé para coger la niña pequeña y él sacó el puño y me golpeó en el lado derecho de la cara (…) él me decía ‘payasa, payasa, ridícula, estúpida’ (…) salí donde la señora de abajo (…) él me echo los pasadores a la puerta de la casa, me tocó llamar a una patrulla para que me colaboraran con el ingreso a la casa cuando él escucho que la moto llegaba, bajó y abrió la puerta; delante de los mismos compañeros de él decía palabras textuales ‘ es ella la que se tiene que largar porque osino yo la mato y la pico’ (…) él le decía a mamá ‘ya vino por su hija para que me

quite el problema de encima’ y mi mamá le dice que no, que ella venía por las niñas que ella le preocupaban mucho (…) y ahí se lanzó a golpearla, se metió la hermana y le decía que se calmara (…). En la misma fecha, la señora Villada Sánchez presentó una denuncia, por los mismos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó:9 Quiero denunciar a mi pareja por el delito de violencia intrafamiliar, con quien convivo hace 9 años, producto de esa relación hay dos hijos (…) en el mes de marzo del 2013 me agredió físicamente, a razón de eso lo demandé en la Sijín y la fiscalía 34 es quien adelanta el proceso (…) regresé y la relación se llevó muy bien, pero a finales de octubre de 2013 él empezó con los insultos y malos tratos (…) a finales de febrero de 2014, una noche no quise tener relaciones sexuales con él y abuso de mí a la fuerza, a raíz de eso decido dormir en cuarto separado con la niña menor, hasta la fecha empezamos a tener más inconvenientes más a menudo, él me echaba de la casa (…) él me decía que me quería ver mal, que me iba a quitar las niñas, que para el quedar con las niñas si era preciso me mataba (…) yo empecé a asistir a sanidad de la Policía para terapias con la trabajadora social, hace como 20 días él me agredió con unas tijeras en donde pretendía enterrármelas por el abdomen (…) el día jueves 5 de junio del 2014 siendo aproximadamente las

10:20 horas nos encontrábamos en la casa (…) en ese momento él me vio y comenzó a insultarme, me trataba con palabras soeces, me decía que si yo tuviera otro él me mataba y siguió tratándome mal, luego subí para el cuarto de la niña y luego fue cuando se salió de control, él me cogió del cuello y me tiró c

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