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CE-66001-23-33-000-2016-00687-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00687-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMAVulneración por vencimiento del subsidio de vivienda familiar por causas no imputables a los accionantes / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Ordena renovar la vigencia siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley hasta por el término de un (1) año Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del [actor] y de su menor hija, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución 563 de 2009, bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia? (…). Al respecto, observa la Sala que no puede quedar desprotegido un grupo familiar que cumplió con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, (…), y que a causa de la mora por parte de las entidades del sistema de subsidio familiar, tenga que soportar la pérdida del subsidio por vencimiento, que en todo caso no es imputable al actor ni a su familia. Por lo anterior, para la Sala resulta evidente que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del [actor] y de su menor hija, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, (…), bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia. En este sentido, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal que tuteló el derecho a la vivienda digna y el principio de confianza

legítima del actor y de su menor hija, vulnerados por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Así mismo, se ordenará a FONVIVIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites necesarios para renovar la vigencia al subsidio familiar de vivienda otorgado al grupo familiar del [actor], siempre y cuando el actor cumpla con los requisitos de ley, y que dicha vigencia se conceda por el término de un (1) año o hasta el momento que le sea entregada su casa propia o sea legalizado el subsidio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 51 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTICULO 3 / DECRETO 1595 DE 2011 / DECRETO 1077 DE 2015 / DECRETO 0412 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En relación al derecho a la vivienda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de abril de 2010. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Rad. 25000-23-15000-2010-00222-01(AC). Sobre antecedentes jurisprudenciales que han servido

para resolver casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de febrero de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 23001-23-33-000-201500436-01(AC). Frente a un caso similar en el cual a la accionante se le declaró vencido un subsidio familiar de vivienda, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de noviembre de

2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 23001233300020160031701. Respecto a la mora en la utilización del subsidio por causas ajenas a su voluntad o a trabas administrativas impuestas por las autoridades vinculadas con el proyecto de vivienda, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 23001-23-33-000-2015-00455-01(AC). En cuanto al derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-024 del 23 de enero de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00687-01(AC)

Actor: MAURICIO DE JESÚS COPETE GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (en adelante el MINISTERIO) y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA (en adelante FONVIVIENDA) en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2016, dictada por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la cual se tuteló el derecho a la vivienda digna en armonía con el respeto al principio de confianza legítima del señor MAURICIO DE JESÚS COPETE GONZÁLEZ y de su menor hija ESTEFANÍA

COPETE TORO.

I. ANTECEDENTES I.1. El actor fue beneficiario de un subsidio de vivienda familiar por valor de $10.683.350, para la compra de vivienda nueva en el proyecto URBANIZACIÓN PAPELUCHO, ubicada en el municipio de La Celia, departamento de Risaralda.1

I.2.- Debido al retraso en la entrega del proyecto urbanístico, el MINISTERIO prorrogó la vigencia del subsidio familiar de vivienda del actor, mediante las Resoluciones 563 del 11 de agosto de 2009, 0426 del 29 de junio de 2012 y 0058 del 31 de enero de 2013.

I.3. No obstante lo anterior, para el año 2014 el MINISTERIO no renovó la vigencia del subsidio familiar de vivienda y el actor y su familia fueron calificados en estado “Apto con subsidio vencido”, quedando desprovistos por causas no imputables a ellos, del subsidio que se les había otorgado.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA II.1. Por medio de escrito radicado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 29 de agosto de 2016, el señor MAURICIO DE JESÚS COPETE GONZÁLEZ en su nombre y en el de su menor hija STEFANÍA COPETE TORO, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO, a través de la cual solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna y el respeto al principio de confianza legítima.2 Solicitud que fue remitida por competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA (en adelante el TRIBUNAL).3 1 Folio 1. C1. 2 Folio 1. C1. 3 Mediante auto calendado el 1º de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide remitir por competencia la solicitud de amparo constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el conocimiento de las II.2. El actor, con base en información suministrada por el constructor, presentó una relación de los hechos que se resumen en los siguientes:

1. El 20 de abril de 2008, se suscribió el “CONVENIO DE ASOCIACIÓN PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN PAPELUCHO EN EL MUNICIPIO DE LA CELIA – RISARALDA”, entre el municipio de la CeliaRisaralda y Carlos Harold Lara Betancourt, cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DE NOVENTA (90)

VIVIENDAS NUEVAS DE INTERÉS SOCIAL UNIFAMILIARES, CON UN ÁREA

CONSTRUIDA POR CASA DE 36,36 m2”.

2. La solución de vivienda se financiaría con el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, el subsidio municipal, y los aportes de cada uno de los hogares beneficiarios.

3. Por su parte, entre FONVIVIENDA y FONADE se celebró el Contrato Interadministrativo No. 213012, cuyo objeto fue la supervisión de la ejecución de los subsidios de vivienda; para este caso, y por tratarse de la modalidad de esfuerzo territorial, FONADE era responsable de hacer visitas de seguimiento y elaborar las respectivas ACTAS DE SUPERVISIÓN, con las que se daba cuenta, entre otros, al MINISTERIO, del estado de avance del proyecto.

4. La obra fue suspendida por cuanto se requería que el lote quedara comprendido dentro del perímetro urbano del municipio de La Celia - Risaralda, según Acta de Concertación del Plan de Ordenamiento Territorial Nº 30, expedido por la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda). El 28 de marzo de 2012, se realizó dicho ajuste y FONADE certificó el reinicio de obra el 21 de septiembre de 2012. acciones de tutela en primera instancia corresponde a prevención a los jueces o tribunales con jurisdicción en

el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. Folio 11. C1.

5. En los informes de supervisión realizados por FONADE se insiste en la necesidad de solicitar nuevos números de matrículas inmobiliarias por cambio de ubicación.

6. El municipio de La Celia requirió al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, para la expedición de nuevos números de identificación catastral, sin que la entidad respondiera de forma oportuna.

7. Pese a que la demora en la entrega de las soluciones habitacionales no fue por causa imputable al actor y a su familia, el MINISTERIO se abstuvo de renovar la vigencia del subsidio familiar de vivienda para el año 2014, declarándolo vencido y devolviéndolo al Tesoro Nacional.4

II.3. El actor expone como pretensiones las siguientes: “…Tutelar mi derecho y el de mi hija menor de edad: STEFANÍA COPETE TORO, a una VIVIENDA DIGNA, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se haga efectivo el desembolso del subsidio otorgado mediante Resolución 563 de 2009, por valor de $10.683.350 (con la respectiva actualización del valor, si es dable) y se ordene la escrituración del predio a mi nombre, considerando que las razones por lo cual (sic) no se ha hecho dicho proceso, son del resorte de entidades del orden nacional: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN

CODAZZI – IGAC, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO, FONVIVIENDA Y FONADE.”5

II.4. El actor fundamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política; en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992; así como en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 4 Folios 1 a 4 C1. 5 Folio 1v°. C1. 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención de los Derechos Humanos.6

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, el TRIBUNAL admitió la acción de tutela en contra del MINISTERIO y ordenó vincular al municipio de la Celia, a FINDETER, a FONVIVIENDA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a FONADE y al IGAC.7

III.2.- Intervenciones. 1.- La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, por medio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Asi mismo, en atención a que los hechos a que hace referencia la demanda, las relaciones o actos que de ella se puedan derivar, no guardan relación con su actividad. Indicó que la única participación de la entidad fue al expedir el certificado de elegibilidad No. EFT – 2008-0021 del 25 de junio de 2008.8 Precisó que FINDETER no participa en el otorgamiento de subsidios de vivienda, ni tiene facultades para la construcción o

ejecución de proyectos de vivienda de interés social. 2.- Por su parte, FONVIVIENDA, por medio de apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela aduciendo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que su actuación se ha regido por la Constitución y la ley. Sostuvo que al no haberse hecho efectivo el subsidio familiar de vivienda, este perdió su vigencia, no puede revivirse y, en consecuencia, no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni presupuestal, para que la parte accionante tenga 6 Folio 5v°. C1. 7 Folio 17. C1. 8 Folio 33. C1. acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario, por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de FONVIVIENDA y fueron devueltos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.9 3.- La apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO informó que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es FONVIVIENDA, de acuerdo con la normativa vigente (Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015 del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, artículo 3 del Decreto 555 de 2003): “…la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera

continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos, de realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda en otras más funciones, (sic), es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y NO es a este Ministerio, quien es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema…”.10 Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO, e indicó que corresponde a FONVIVIENDA el otorgamiento del subsidio reclamado.11 4.- El municipio de LA CELIA – Risaralda, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del actor, respecto de la entidad territorial, y señaló que la competencia y responsabilidad recaen en las autoridades del orden nacional.12 9 Folio 43. C1. 10 Folio 51vº. C1. 11 Folio 52. C1. 12 Folio 91. C1. Indicó que el municipio de LA CELIA en varias oportunidades, elevó sendas solicitudes a las entidades del orden nacional sin obtener respuesta positiva, dejando a la deriva a varios beneficiarios, sin posibilidad de obtener una solución de vivienda.13 5.- Por medio de memorial radicado el día 14 de septiembre de 2016 en el

TRIBUNAL, el INSTITUTO COLOMBIANO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC sostuvo:

“…Analizando el libelo de la acción impetrada por el petente se puede establecer que en lo referente al trámite solicitado ya fue tramitado mediante el Acto Administrativo Resolución No. 66-383-000029-2016 del 09 de noviembre de 2015, en la cual se efectuó el desenglobe solicitado por el señor ANGELO ENRIQUE GIRALDO GARCIA en condición de propietario del predio 66383000200000003012300000000 y Alcalde del Municipio de La Celia Risaralda, el cual fue radicado con el No. 66383000005320…”.14 Con fundamento en lo anterior, el IGAC solicitó declarar como hecho superado por carencia de objeto, lo pretendido en la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el actor no ha presentado ninguna petición ante la entidad, por lo cual invocó la falta de legitimación por activa.15

IV. SENTENCIA IMPUGNADA IV.1. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016 el TRIBUNAL decidió lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos a la vivienda digna y a la confianza legítima del señor Mauricio de Jesús Copete González así como el de su hija menor de edad Estefanía Copete Toro, vulnerados por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que de conformidad con el 13 Folio 91. C1.

14 Folio 100. C1. 15 Folio 100vº. C1. artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente vigencia al subsidio familiar de vivienda otorgado mediante la Resolución No. 563 de agosto de 2009 dando respuesta de las actuaciones que se adelanten por parte de las entidades, al señor Mauricio de Jesús Copete González así como el de su hija menor de edad Estefanía Copete Toro, que dicha vigencia se conceda por el término de un (01) año o hasta el momento en que les sea entregada su casa propia y sea legalizado el subsidio.

3. Prevenir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que en lo sucesivo y en casos que guarden identidad fáctica con el aquí ventilado, se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de las personas que requieren definir su situación de vivienda incurriendo en procedimientos y omisiones como los aquí censurados.

4. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

5. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada…”.16

IV.2.- El TRIBUNAL consideró que FONVIVIENDA: “…desconoció el derecho a la vivienda digna de los accionantes, pues trasladó a los beneficiarios la carga económica y temporal de las fallas administrativas internas del proceso, especialmente las relacionadas con el incumplimiento en la ejecución del proyecto “URBANIZACIÓN

PAPELUCHO LA CELIA RISARALDA…”.17

IV.3.- En el mismo sentido, sostuvo: “…es claro que las entidades demandadas, esto es Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneraron los derechos a la vivienda digna y a la confianza legítima de los accionantes, al trasladarles cargas administrativas, técnicas y financieras que nunca debieron haber asumido según las competencias funcionales de las entidades del Sistema Nacional de 16 Folio 180. C1. 17 Folio 178Vº. C1. Vivienda de Interés Social y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional…”.18

V. RECURSO DE APELACIÓN V.1.- Mediante escrito remitido por correo electrónico el día 22 de septiembre de 2016, la apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque lo dispuesto por el fallo de tutela de primera instancia y se desvincule al Ministerio, en los siguientes términos: 1.- Indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por el MINISTERIO en la contestación de la acción de tutela, referentes a la falta de

competencia de la entidad para acceder a las pretensiones del actor.19 2.- Sostuvo que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés es FONVIVIENDA, y no el MINISTERIO, lo anterior conforme al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 del 26 de mayo de 2015 y el artículo 3º del Decreto 555 de 2003. 3.- Señaló que “…De conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera…”.20 4.- Indicó, la apoderada judicial del MINISTERIO, que: 18 Folio 179Vº. C1. 19 Folio 195. C1. 20 Folio 196. “…El subsidio inicialmente asignado no se puede revivir, es importante hacer énfasis, que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad, porque los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional…”.21 V.2.- Por medio de apoderada judicial, FONVIVIENDA, impugnó y solicitó se

revoque la sentencia del 19 de septiembre de 2016 dictada por el TRIBUNAL, bajo el entendido que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.22 1.- Sustentó su petición en que la orden judicial desconoce la normatividad vigente del subsidio familiar de vivienda, ordenando al Fondo a actuar por fuera del ámbito de sus funciones.23 2.- En concreto sostuvo FONVIVIENDA: “…El hogar del señor MAURICIO DE JESUS COPETE GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 18604959, fue beneficiario de un subsidio de vivienda para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA, en la Convocatoria Bolsa Esfuerzo Territorial Resolución 624, el cual resultó afectado por incumplimiento, por lo que el hogar se encuentra en estado: `Apto con Subsidio Vencidó. La intervención del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA se presenta en tres oportunidades:  Al momento de asignar el subsidio familiar de vivienda a los hogares que se postulan ante las Cajas de Compensación Familiar y cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria ante la cual se postularon.  En el trámite presentado por los beneficiarios para surtir la respectiva movilización del subsidio al oferente estipulado. 21 Folio 198. Vº. C1. 22 Folio 201 Vº. C1. 23 Folio 201vº. C2.  En el vencimiento de los subsidios cuando los proyectos no se ejecutaron por alguna razón y fueron declarados en incumplimiento, donde siempre la responsabilidad recae sobre los

oferentes de los proyectos, interventores y en su defecto las Alcaldías Municipales. Por lo anterior se evidencia que el subsidio inicialmente asignado no se puede revivir, es importante hacer énfasis, que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad que represento y no puede revivirse, porque los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional…”.24

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de 19 de septiembre de 2016. VI.2.- Cuestión previa. Con ocasión de la terminación de la gestión del doctor Guillermo Vargas Ayala como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, 16 de diciembre de 2016, el expediente de tutela de la referencia fue reasignado al 24 Folio 201vº. C2. Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según lo acredita la constancia secretarial del 11 de enero de 2017, quedando dentro de su inventario.

Ahora bien, en atención a que las vacantes dejadas por la doctora María Claudia Rojas Lasso y el doctor Guillermo Vargas Ayala no han sido provistas, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez con el fin de configurar el quórum decisorio de la Sala de Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, según acta del 25 de enero de 2017, fue designado el doctor Gustavo Cuello Iriarte para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia de ello, el doctor Moreno Rubio desplazó al conjuez en mención25. En este contexto, aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al 31 de enero de 2017, continúan siendo del conocimiento del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, tal como ocurre en el presente asunto. IV.3.-Trámite en segunda instancia.

1. Por medio de oficio 3061 emanado del TRIBUNAL, y radicado el día 18 de octubre de 2016 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, se remite el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación.26 25 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine

completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. 26 Folio 243. C2.

2. En acta individual de reparto del 27 de octubre de 2016, corresponde al consejero Guillermo Vargas Ayala el conocimiento de la presente acción constitucional.

3. Reasignado el expediente al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de auto del 18 de enero de 2017, en consideración a que la Sala Plena de la Corporación no ha provisto las vacantes de los exmagistrados María Claudia Rojas Lasso y Guillermo Vargas Ayala, y en tanto no existe quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, ordena el sorteo de conjueces.27

4. En diligencia de sorteo de conjuez llevada a cabo el día 25 de enero de 2017, fue designado el doctor Gustavo Cuello Iriarte.28

VI.4. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Mauricio de Jesús Copete González y de su menor hija, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución 563 de 2009, bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia? A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna; ii) competencia de las entidades

accionadas respecto a la garantía del derecho fundamental a la vivienda digna; iii) los antecedentes jurisprudenciales que han servido para resolver casos similares, procediendo posteriormente a, iv) resolver el caso concreto. 27 Folio 250. C2. 28 Folio 252. C2. i) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna. i.1. La Constitución Política en su artículo 51 dispone: ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. i.2. En relación al derecho a la vivienda digna esta Sala de Decisión ha sostenido lo siguiente: “…El artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos; de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida. En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda, financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los preceptos constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de

este derecho y tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada siempre y cuando se llenen los requisitos que exigen las entidades estatales para tal fin, esta prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se tratan de sujetos cualificados en virtud de sus condiciones de vida, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política…”.29 i.3. En el mismo sentido la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 25 de febrero de 2016 sostuvo: 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 29 de abril de

2010. CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Rad. 25000-23-15-000-2010-00222-01(AC). Actor: Ángel María Ariza Santamaria. “…El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1º, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)30, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro homine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona.

Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana,

en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona31. (Negrilla fuera del texto). 30 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y

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