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CE - 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSION DE SOBREVIVINETE – Madre del causante / PENSION DE SOBREVIVINTE PADRES – Dependencia económica / DEPENDENCIA ECONOMICA – Demostrada / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento “[…] cuando el núcleo familiar del causante, se encuentre constituido por sus padres, en consideración a que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, serán acreedores a la prestación mencionada, siempre que demuestren: i) el vínculo filial, y, ii) la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. (…) la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros. se advierte que tanto las declaraciones extra proceso como las pruebas testimoniales son coherentes en su dicho y coinciden entre sí, en cuanto conocieron de forma directa la dependencia económica de la demandante con el causante, quien era quien brindaba el sostenimiento para su señora madre, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada y permite llevar al convencimiento a esta instancia, de la existencia de una dependencia económica alegada hasta el momento en que ocurrió el deceso del causante. (…) la señora Rosalba Londoño Vargas, tiene derecho a que se le

reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Álzate Londoño, toda vez que: (i) es madre del causante, quien no tiene otros beneficiarios, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones extra juicio que en lo particular, no fueron objeto de reproche, (ii) la demandante acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo con las declaraciones extra juicio, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta, motivo por el cual la sentencia de primera instancia, será confirmada. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18)

Actor: ROSALBA LONDOÑO VARGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la

cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Rosalba Londoño Vargas, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones GNR 372920 del 19 de octubre de 2014, GNR 135005 del 10 de mayo de 2015 y GNR 8943 del 23 de febrero de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en su condición de beneficiaria del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.), y se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión asumida en el primero de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jhon Álzate Londoño, en su condición de madre del causante y beneficiaria de la prestación reclamada a partir del 8 de diciembre de 2013, fecha en que ocurrió el deceso. De la misma forma, peticionó se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago sobre el importe de la obligación de conformidad con el artículo 141 de la

Ley 100 de 1993 y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 54 – 66): El señor Jhon Álzate Londoño falleció en el municipio de Pereira, hijo de la señora Rosalba Londoño Vargas, quien cotizó al sistema de seguridad social durante 1774,42 semanas, sin que hubiese procreado hijos. Señaló que el causante permaneció toda su vida al lado de su progenitora, quien dependía económicamente y era el encargado de velar por ella y de cubrir todos los gastos. Refiere que la demandante vivía con el de cujus en la casa de

propiedad de este último. Manifestó que la demandante percibe pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, de cuyo valor le descuentan el 12,5% por concepto de salud. Con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jhon Álzate Londoño, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. A través de la Resolución GNR 372920 del 19 de octubre de 2014, la entidad demandada consideró que no tenía derecho a la prestación reclamada, en razón a que no dependía económicamente del causante. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones GNR 135005 del 10 de mayo de 2015 y GNR 8943 del 23 de febrero de 2016, respectivamente, en las cuales se confirmó la decisión apelada, en consideración a que la demandante es pensionada y no dependía económicamente del causante. Refirió que Colpensiones le hizo una visita a la casa de habitación de la demandante, para determinar la dependencia económica con el causante. Señaló que con la mesada pensional que percibía, no alcanzaba a tener la calidad de vida que tenía en vida de su hijo, y “pues como sus vecinos lo aseguran cada mes sale a prestar dinero para pagar los servicios públicos, teniendo al mes siguiente que dejar de comprar los productos básico de la canasta familiar (…) para pagar las deudas.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13 y 48 de la Constitución Política y la Ley 860 de 2003.

2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 83 a 87 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por no reunir los requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de la pensión post mortem.

Sostuvo que la entidad dio aplicación a las normas vigentes para el momento, y para proceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe analizar la condición de dependencia económica que tenía la demandante respecto del causante. Refirió que el causante acreditó un total de 6.562 días laborados, que equivalente a 937 semanas, y que e deben cumplir con las condiciones de dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución Alegó que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se exige que los beneficiarios acrediten la dependencia económica total y absoluta con relación a los padres del causante. Señaló que revisado el aplicativo de nómina de la entidad, encontró que la demandante percibe pensión de sobrevivientes desde el 1 de marzo de 2005, motivo por el cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto no se logró demostrar la dependencia económica Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 6 de julio

de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del 8 de diciembre de 2013, a que se efectúe los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante, de acuerdo al IPC; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenó en costas a la entidad demandada. Consideró el a quo, que la excepción propuesta por la entidad demandada denominada inexistencia de la obligación, no se constituye en una excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los hechos de aquella, sino que se limita a la contracción o negación de los hechos de la demanda. Y con relación a la excepción de prescripción, el análisis quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto debatido. Luego de realizar un análisis al material probatorio allegado al expediente, estableció que la normas que regula la controversia, es la regulada en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento. Para ello, analizó los supuestos normativos que consagran la pensión de sobrevivientes, para concluir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente del mismo. Para ello, se debe demostrar que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al

fallecimiento, el grado de parentesco invocado y depender económicamente del causante. Encontró probado que el causante fue cotizante activo durante los 3 años anteriores a la muerte, se estableció el vínculo de parentesco con la demandante; y con relación a la dependencia económica sostuvo que no se exige “que la misma tenga la connotación de total y absoluta, sino que a falta de la ayuda económica recibida del causante no permita unas condiciones de existencia dignas y garantes de los derechos fundamentales precitados, como ocurre en el sub examine, además de encontrarse acreditada, respecto de la demandante, la condición de adulto mayor y por ende sujeto de especial protección constitucional del Estado.” Y con relación a que la demandante percibía sustitución pensional desde el 1 de marzo de 2005, consideró que el informe al que hace referencia la entidad, no obra en el expediente, por el contrario, la parte demandante probó a través de declaraciones extra proceso que integran los antecedentes administrativos y con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, que existió convivencia y ayuda económica del fallecido en favor de su señora madre. De la misma forma consideró que un salario mínimo como el que recibe la parte actora por concepto pensional, no es determinante de una independencia económica, y tener autonomía necesaria y sufragar los costos de su subsistencia, en cuanto no se encuentra en condiciones de trabajar ni evidenció goce de un patrimonio propio, y sin que se evidencie la posibilidad para generar un ingreso económico o de fuente de recursos de que permitan asumir las necesidades básicas. Sostuvo que el criterio de dependencia económica total y absoluta, es una premisa

que fue declara inexequible mediante sentencia C – 111 de 2006, en donde se estableció que el requisito de dependencia debía ser valorado por el funcionario judicial en cada caso particular y concreto, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2013

4. Recurso de apelación La apoderada de Colpensiones, mediante memorial visible a folios 221 a 224 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, en la cual solicita la revocatoria total, y en su lugar pretende se nieguen las pretensiones invocadas.

Reiteró los argumentos presentaos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que no se cumplía con el requisito de acreditar la dependencia económica de la demandante respecto del señor Jhon álzate Londoño, en cuanto percibía ingresos adicionales, como lo es, la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo. Alegó que no se probó la ayuda al 100% por parte del causante, por cuanto la demandante cuenta con ingresos adicionales. Manifestó que el hecho de sumar los gastos mensuales en que incurre la demandante, no es causal para acreditarla como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, pues la pensión que percibe como beneficiaria de su esposo, cubren las necesidades básicas, no quedando desprotegida ni desamparada.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en aplicación a lo establecido en el artículo 247 del CPACA,

modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, las partes y el Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de progenitora del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.), en especial, lo relativo a la dependencia económica que afirma la entidad no se logró acreditar.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Análisis de la Sala La expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto la materialización del precepto constitucional contemplado en el artículo 483, orientando su prestación bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, siempre bajo la dirección, control y vigilancia del Estado. Así, la Seguridad Social como derecho fundamental tiene la característica de ser

irrenunciable y de especial protección, debido a que involucra directamente otros 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. preceptos fundamentales como son la salud, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, entre otros. Bajo esas premisas, para la Corte Constitucional, este derecho implica una “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los

principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político4, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación5”.6 En esa misma dirección, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social, prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”7. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo familiar8 como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

La pensión de sobrevivientes, según criterio de esta Corporación hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, 4 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 5 Artículo 366 de la Constitución. 6 Sentencia T-628 de 2007 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-0002014-00012-01 (1321-2015). 8 Entendida en el sentido que le otorga la Constitución en el Art. 42. motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla. Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función. Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de

manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Entonces, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador reguló lo concerniente a la seguridad social, con el objeto de proteger los derechos irrenunciables de las personas y las contingencias en que se puedan ver afectados. Respecto del régimen de pensiones estableció que su fin primordial, es garantizar el amparo

contras las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones determinadas en la misma ley. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, teniendo en cuenta el siguiente orden: ““ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.9

Artículo 47. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200310. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Destaca la Sala)

Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante, se encuentre constituido por sus padres, en consideración a que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, serán acreedores a la prestación mencionada, siempre que demuestren: i) el vínculo filial, y, ii) la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. Con relación al segundo de los requisitos, que es el objeto de controversia en el presente caso, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 111 de 200611, examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 9 Las condiciones a las que hacía referencia el artículo transcrito y que aludían al requisito de “fidelidad”, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. en la cual se establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total y absoluta” de sus hijos. Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, la Corte consideró: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera

que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente12, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna13.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica14.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación15. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente

el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199316.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional17. 12 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.

13 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 17 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es

necesario percibir ingresos permanentes y suficientes18.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica19.” (Subrayas fuera de texto).

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C–066 de 201620 nuevamente se refirió a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del pensionado, en el siguiente sentido: “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por

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