CE-66001-23-33-000-2016-00734-01(0747-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00734-01(0747-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / TRASLADO DE PRUEBAS DE PROCESO PENAL A PROCESO DISCIPLINARIO – Requisitos / PRUEBA TRASLADADA – Validez Como quiera que la norma, artículo 135 de la Ley 734 de 2002, solo exige para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario, que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, y que se alleguen en copias auténticas suscritas por el respectivo funcionario, es claro que las pruebas practicadas dentro del proceso penal podían ser apreciadas por la Policía Nacional en la medida que fueron recepcionadas por el Fiscal 21 especializadomiembro activo de la Fiscalía General de la Nación. (…). En tal sentido, considera la Sala que el material probatorio trasladado del proceso penal que se adelantó en contra del actor fue incorporado con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, la afirmación del demandante de que se le vulneró el derecho de contradicción y defensa no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que éste tuvo conocimiento de la prueba y pudo refutarla a lo largo del procedimiento sancionatorio.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control judicial integral sobre los actos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con el debido proceso disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4870-15, y Corte
constitucional, sentencia T-1034 de 2006. En lo que tiene que ver con la valoración probatoria en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación: 0772-11. En cuanto a la validez del traslado de pruebas de proceso penal a proceso disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 0714-11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 187
PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL FALLO DISCIPLINARIO POR
IRREGULARIDADES NO SUSTANCIALES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO – Improcedencia Se recuerda que no toda violación formal del debido proceso debe traducirse en la anulación de la actuación procesal, en ese sentido, se ha sostenido por la Jurisprudencia de esta Corporación que para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías
sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la anulación del fallo disciplinario por irregularidades no sustanciales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de septiembre de 2018, radicación: 2011-0337. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR INCURRIR EN EL DELITO DE COHECHO – Configuración Para la Sala, la conducta desplegada por el demandante se adecuó al tipo disciplinario previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se demostró con las pruebas obrantes en el proceso, que realizó una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, por lo que quedó claramente demostrada su responsabilidad disciplinaria. Es así como el operador disciplinario recaudó, oportuna y debidamente, el suficiente material probatorio para sancionar, como efectivamente lo hizo, sin incurrir en violación al debido proceso del actor, pues las pruebas documentales, el video, y los testimonios del Fiscal Especializado 21 que estaba al mando de la investigación para capturar algunos miembros de la banda delincuencial “la cordillera”, así como la declaración testimonial de la abogada a la que le exigieron el dinero a cambio de ayudar a su cliente, esto es, el señor Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, daban
cuenta que el demandante realizó y suministró información a la abogada con el fin de obtener dinero, incumpliendo su deber como servidor público.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de las dos instancias a la parte demandante, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00734-01(0747-19)
Actor: JULIÁN ANDRÉS GONZALEZ GALVIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
835
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario-Debido proceso-Valoración probatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1.
1.1. Pretensiones. El señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos. (ii). La nulidad de la decisión de segunda instancia del 28 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.
(iii). La nulidad de la Resolución 01441 del 8 de abril de 2016 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (iv). A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas: 1 Folios 13 a 64 cuaderno 1. 835 a) Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida. b) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. c) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios morales los siguientes: - Al demandante 100 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A la señora Diana Lucía Giraldo Ocampo, (esposa) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A Martín González Giraldo (hijo), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($55.156.400). - A la señora Gloria Inés Galvis González (madre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor José Héctor González Jaramillo (padre), el equivalente a 50
salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Héctor Fabio Gonzáles Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Jorge Iván González Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que 835 corresponde a la suma de ($34.472.750). d) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por la alteración en las condiciones de existencia. - Al demandante 100 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A la señora Diana Lucía Giraldo Ocampo, (esposa) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A Martín González Giraldo (hijo), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($55.156.400). - A la señora Gloria Inés Galvis González (madre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor José Héctor Gonzáles Jaramillo (padre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750).
- Al señor Héctor Fabio Gonzáles Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Jorge Iván Gonzáles Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). e). Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios materiales la suma de $ 720.131.215 f). Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 835 1.2. Fundamentos fácticos.
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Julián Andrés Gonzáles Galvis fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional el 1 de julio de 2004 hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la que se generó la destitución por la sanción impuesta. (ii). El 24 de junio de 2015 la oficina de Control interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, dio apertura a la indagación preliminar. El 3 de septiembre se vinculó al demandante a indagación y el 2 de diciembre ordenó la investigación disciplinaria. (iii). El 31 de diciembre de 2015 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira dictó decisión de primera instancia, mediante la cual impuso sanción de destitución por 12 años. Contra la anterior decisión se
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de enero de 2016, confirmando la decisión anterior, por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el artículo 34 numerales 3 y 9 de la Ley 1015 de 2006. (iv). El proceso disciplinario inició en virtud del oficio 1599 del 27 de mayo de 2015 suscrito por el Fiscal Especializado 21, mediante el cual se adjuntó copia del interrogatorio del señor Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, por su presunta participación en la organización delincuencial “la Cordillera”, en el que afirmó que algunos policías le estaban haciendo exigencias dinerarias, sin embargo, sostuvo que en ninguno de los apartes se mencionó al demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 29 y 229
De orden legal: Artículos 222 de la Ley 1562 de 2012, artículos 6, 9, 13, 21, 90, 92, 128, 132, 135, 140, 141, 142, 161, 162, y 177 de la Ley 734 de 2002, y artículos 5, 6, 7, 11, 12, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006.
835 Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en violación al derecho fundamental al debido proceso toda vez que algunas pruebas del proceso penal fueron indebidamente trasladadas al proceso disciplinario, las cuales no fueron ni ratificadas ni sometidas a contradicción, empero fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento de
formular los cargos y en las decisiones de primera y segunda instancia. Manifestó que el fallador de primera instancia no permitió ejercer el derecho de contradicción respecto de las declaraciones rendidas en materia penal, como el interrogatorio de Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, Fanny Luz Rodríguez Pineda, Luis Enrique Monsalve Mejía, Leonardo Correa Botero, Rafael Antonio Montes y la abogada Lucero Torres, quién no rindió declaración ante la oficina de control interno disciplinario y por tanto no se ratificó en las manifestaciones dadas ante la Fiscalía General de Nación. Insistió que la defensa no tuvo la oportunidad de contrainterrogar y controvertir lo dicho por los declarantes, así como tampoco se le decretaron algunas de las pruebas solicitadas, por lo que considera que se le está vulnerado el debido proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: El demandante sostiene que los actos administrativos demandados violaron el derecho de defensa y el debido proceso por la indebida valoración probatoria, por haber allegado irregularmente unas pruebas del proceso penal como prueba trasladada al proceso disciplinario y por negar la práctica de otras pruebas que consideraba fundamentales para su defensa. Sin embargo, el actor no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que el debido proceso y el derecho a solicitar pruebas es de índole constitucional, no lo es menos que el legislador otorgó la facultad al fallador de primera instancia para que una vez analizadas las pruebas solicitadas las rechace o acceda a ellas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2 Folios 95 a 109 cuaderno 1. 835 Con respecto a escuchar ampliación de la declaración de Luis Enrique Monsalve Fiscal 21 Especializado, indicó que el apoderado no señaló cuales eran los interrogantes que pretendían despejar con la práctica de dicho testimonio, o cuáles eran los aspectos que le merecían duda sobre la objetividad de dicha declaración, ni mucho menos hizo referencia a los aspectos que pretendía contrainterrogar. En cuanto al hecho de que no se escuchó el testimonio de la doctora Lucero Torres Murillo, manifestó que sí se decretó su testimonio, sin embargo, ella no compareció a pesar de haber sido citada en varias oportunidades. Referente a la declaración por parte de la señora Fanny Luz Rodríguez, manifestó que, en el escrito de solicitud de ampliación del interrogatorio, no se evidenció por parte del abogado defensor, sobre qué aspectos quería interrogar a la testigo y que no hubieran sido tratados en el interrogatorio realizado en su primera intervención, es decir, no especificó el objeto de llamar nuevamente a la testigo. Frente al reparo de la negativa de práctica de algunas pruebas solicitadas, la entidad demandada, adujo que el derecho de contradicción no se agota con la posibilidad de la defensa de interrogar o contrainterrogar un testigo, sino que también se materializa en la discusión sobre el mérito, contenido e inoneidad otorgado por el operador de las pruebas, como efectivamente lo hizo al sustentar su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Resaltó que las piezas procesales que obraban en la investigación penal y que fueron allegadas al proceso disciplinario, fueron objeto del respectivo traslado a
los investigados por conducto de su defensor al momento de surtirse la notificación del auto de citación de audiencia, momento a partir del cual se generó la oportunidad de controvertir su contenido, es decir, que las pruebas, sí fueron puestas en conocimiento del disciplinado.
3. AUDIENCIA INICIAL3.
El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, fijó el litigio en los siguientes términos, a saber: 3 Folios 124 a 132 cuaderno 1. 835 “(…) se circuncribe al estudio de legalidad del acto administrativo No 01441 de fecha 8 de abril de 2016, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Julian Andrés Gonzalez Galvis, del fallo de primera instancia proferido el 31 de diciembre de 2015 mediante el cual se impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 años, como también el fallo de segunda instancia proferido el 28 de enero de 2016, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia. (…)”.
4. LA SENTENCIA APELADA4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Revisados los fundamentos fácticos y probatorios, el a quo concluyó que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 31 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, por el Inspector y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad, en razón de la violación al
debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, sustentados en la forma indebida en que fueron allegadas una pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario, así como también, la negativa de la práctica de otros medios probatorios que consideraba fundamentales para su defensa. En cuanto a la prueba trasladada del proceso penal llevado a cabo en contra del demandante, el a quo sostuvo que si bien en el auto de apertura de indagación preliminar se decretaron probanzas documentales y testimoniales, con el objetivo de esclarecer los hechos ocurridos y determinar si existieron presuntos actos de corrupción al interior del GRICU de la Región Policía No 3, lo cierto es que dentro del plenario, no obra auto que indique el arribo de las piezas procesales obrantes en el proceso penal que cursaba en contra del señor Julián Andrés García por los mismos hechos investigados en materia disciplinaria, medios probatorios al que el operador disciplinario le dio total validez. Así mismo, indicó que el operador disciplinario al negar tanto las pruebas documentales como testimoniales vulneró el derecho de contradicción de los investigados, quienes no tuvieron la oportunidad de participar en el recaudo de 4 Folios 215 a 237 cuaderno principal. 835 estas, pues no solo fueron allegadas sin ser decretadas, sino que además no se le permitió ejercer su contradicción.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional5, presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por considerar, que el operador
disciplinario realizó un análisis muy exhaustivo de las pruebas que se sustentaron en los fallos disciplinarios, y en los cuales se evidenciaron, cómo el demandante orquestó su actuar doloso para cometer la conducta endilgada, la cual, es reprochable al interior de la Policía Nacional, como quiera, que se trató de unos funcionarios que la entidad les encomendó una misión especial y con su actuar desdibujaron la imagen de la institución. En la investigación preliminar No P-MEPER-2015-110 realizada por la Oficina de Control Interno Disciplinario obra la declaración de Luis Monsalve Mejía Fiscal 21 Especializado contra el crimen organizado quien no tiene vínculo alguno con el demandante y quien era el Fiscal del caso que adelantaba como investigador y quien de manera textual en su declaración mencionó las diferentes maneras como tuvo conocimiento de las irregularidades que se presentó con el demandante. Aludió que la remisión e incorporación que se realizó de la investigación penal a la investigación disciplinaria no se encuentra viciada de algún tipo de nulidad, pues todas las pruebas se dieron a conocer de manera efectiva mediante la notificación del auto de citación de audiencia. Con respecto a escuchar ampliación de la declaración de Luis Enrique Monsalve Fiscal 21 Especializado, precisó que el abogado defensor no señaló cuáles eran las dudas que pretendía despejar con la práctica de dicho testimonio, y /o cuáles eran los vacíos que, en su sentir, tenía dicha declaración. Apuntó que las pruebas practicadas válidamente en la actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del País, pueden trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario, conforme a
lo señalado en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011. 5 Folios 239 a 247 cuaderno principal 835 Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no encontró reparo alguno en allegar al proceso disciplinario copia de las principales piezas procesales que obraban en la investigación penal y “por ello una vez allegadas al proceso se convierten en plena prueba”, máxime cuando de estas se le corrió traslado a los investigados, por conducto de su defensor, al momento de surtirse la notificación del auto de citación a audiencia. 5.2.- Por su parte, el demandante Julián Andrés Gonzáles Galvis, presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó que los perjuicios morales reconocidos por parte del Tribunal, fueran otorgados en mayor valor, como quiera que el Tribunal, no tuvo en cuenta que el actor debió cambiar de domicilio, que su relación matrimonial sufrió ruptura y su estado anímico y emocional no ha sido el mejor, razón por la cual, reconocer solo 20 SMLMV como perjuicios morales y no los 100 SMLMV, solicitados en la demanda, atenta su condición de ser humano, hijo, padre, esposo, y hermano. En cuanto a la negativa por parte del Tribunal de reconocer los perjuicios materiales, manifestó que este debe ser examinado como quiera que el núcleo familiar se vio afectado, toda vez que fueron obligados a cambiar de ciudad y buscar en la caridad de amigos y familiares para subsistir.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. El demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación referidos a la inadecuada valoración probatoria que se realizó en las decisiones disciplinarias demandadas, al valorar unas pruebas trasladadas sin las formalidades exigidas en la ley, y reiteró la solicitud de aumentar los perjuicios morales dado que el reconocimiento de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes no es suficiente si se compara con todas las situaciones, que tanto él, como su familia, se vieron avocados, igualmente, reiteró la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales. 6.2. La entidad demandada. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a que la situación presentada frente a la actuación del uniformado estuvieron perfectamentes estructuradas pues el policíal fue 835 encontrado responsable, de acuerdo con la conducta endilgada, existiendo suficiente material probatorio que así lo demostró.
7. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto; además, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Ahora bien, esta Sección ha precisado que el control judicial que se realiza en los
procesos disciplinarios, si bien ha de efectuarse con los parámetros dispuestos en la decisión judicial, también lo es, que el juez goza de amplias facultades para analizar y estudiar todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, deben estar sujetos en los términos previstos en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en la alzada.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, corresponde a la Sala establecer ¿si las decisiones disciplinarias demandadas, por las cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos al actor, por incurrir en la conducta establecida en los numerales 3 y 9, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, vulneraron el debido proceso al trasladar pruebas del proceso penal al proceso disciplinario de manera irregular? 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 835 En caso afirmativo, deberá establecer ¿si procede aumentar el monto de los perjuicios reconocidos al demandante en la sentencia apelada?
La respuesta a estos interrogantes exige el análisis de los siguientes problemas jurídicos asociados: (i). ¿Los actos demandados violaron el debido proceso del actor en tanto se valoraron pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario sin que se hubiera permitido ejercer el derecho de contradicción y defensa? (ii) ¿Se vulneró el derecho de contradicción de la prueba testimonial al demandante? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y, (iii) análisis sustancial del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El juez contencioso administrativo y el control de los actos administrativos de carácter disciplinario Con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20167 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la
Nación. 835 sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»8. Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria9. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, 8 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo
sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independen
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