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CE-66001-23-33-000-2016-00789-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00789-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR

ACREENCIAS LABORALES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECLAMACIÓN OBLIGACIONAL DIRIGIDA AL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR – Medio ordinario de defensa Sea lo primero subrayar, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud del pago de acreencias laborales por vía de tutela es, por regla general, improcedente. Esto, porque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a la vía ordinaria donde existen los cauces procesales idóneos y eficaces para resolver las disputas que se presenten con ocasión de las relaciones laborales. (…) Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que en el sub examine la parte actora puede acceder a otros mecanismos idóneos y eficaces para lograr el pago de sus acreencias laborales, esto es, la demanda ordinaria laboral contemplada en el Código de Procedimiento Laboral o la reclamación dispuesta por la mencionada Resolución 20161400007565. Por ello, contrario a lo afirmado por el a quo, la presente acción de tutela no tiene vocación de procedencia, toda vez que lo que pretende la actora es un pronunciamiento de fondo sobre un asunto que a todas luces corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de situaciones de orden legal y convencional, sin que se advierta la vulneración de los derechos invocados para omitir la naturaleza subsidiaria del amparo. Así pues, esta sala no evidencia dentro del libelo de la demanda demostración alguna de perjuicio de naturaleza irremediable, dada la

existencia de otros mecanismos de defensa judicial para discutir el asunto sometido a consideración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00789-01(AC)

Actor: YULIANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de

Risaralda – Sala de Decisión.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Yuliana Sánchez Martínez, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad humana, igualdad, y el que denomina «protección en estado de lactancia», los cuales estima vulnerados con ocasión del no pago de sus salarios como empleada de dicha entidad. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Busca la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, pagarle la totalidad de los salarios que ha dejado de percibir y su liquidación «POR LOS MÁS

DE DIEZ AÑOS DE SERVICIO PARA ESTA COMPAÑÍA».

1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante y de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Desde hace más de diez años, es empleada de la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, donde desempeña el cargo de auxiliar de cuentas médicas. 1.1.2.2. El 22 de agosto de 2016, cuando hubo terminado su licencia de maternidad, no fue reintegrada a su puesto de trabajo. 1.1.2.3. Se ha comunicado con dos abogados de la entidad, quienes le pidieron esperar un tiempo para poder negociar el pago de sus prestaciones. 1.1.2.4. Desde entonces, no ha recibido salario alguno ni se le ha notificado de su despido ni la han llamado para negociar su liquidación. 1.1.2.5. El 21 de octubre de 2016, fue el último día en que se comunicó con los abogados de la entidad, los cuales le informaron que la empresa iba a entrar en proceso de liquidación. 1.1.2.6. Sostiene que no tiene otro empleo, y que la demora en el pago de sus salarios y prestaciones le afecta su calidad de vida y la de su familia, especialmente, la de sus dos hijas menores. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Como tales, expone los siguientes: 1.1.3.1. El derecho fundamental al mínimo vital consagrado dentro del artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la demora en el pago de su salario afecta su calidad de vida y la de su familia, ya que todos dependen de sus ingresos para sobrevivir. 1.1.3.2. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en

tanto fundamentos de la excepcionalidad que pretende para que su caso sea conocido en tutela y no en las vías ordinarias, ya que sus dificultades económicas no dan espera, y el tiempo que tardan dichos procesos los hace ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales. 1.1.3.4. La jurisprudencia constitucional, comoquiera que ha sido constante en manifestar que «el cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen (…)».1 1.1.4. La sentencia impugnada Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad humana e igualdad de la señora Yuliana Sánchez Martínez, los cuales encontró vulnerados por la

accionada, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

El principal fundamento de la decisión fue la afectación al mínimo vital de la actora y el de su familia, pues para el fallador «[n]o existe dentro del cartulario elementos probatorios, ni fundamentos fácticos que encaucen a deducir que la señora Sánchez Martínez cuenta con otra u otras fuentes de ingreso que le permita a ella y su círculo familiar, cubrir las necesidades esenciales.». Como consecuencia del amparo, el Tribunal ordenó a la representante legal de la entidad iniciar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «los trámites legales y proceda a cancelar a la señora Yuliana Sánchez Martínez

(…) los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 22 de agosto del año 2016 hasta que la relación laboral entre las partes subsista (…)». 1.1.5. La impugnación Mediante escrito contenido en un CD allegado el 10 de noviembre de 2016, la representante legal de la entidad, Carolina Martínez Zabaleta, a través de apoderada, manifestó impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su denegación «por improcedente», al considerar que, como la accionante se encuentra vinculada a esa entidad, tiene otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela no se erige como el medio de defensa idóneo para la reclamación de prestaciones económicas del orden laboral. Por otro lado, pidió se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, en tanto que no se le notificó de la acción de tutela en las direcciones que para el efecto la entidad había dispuesto en la Cámara de Comercio. Asimismo, solicitó vincular y declarar responsable a la EPS CAFESALUD «para que realice el cumplimiento del fallo en el sentido del pago de salarios y prestaciones sociales que requiera la accionante en cuanto su vulneración», comoquiera que «si en efecto se materializó una vulneración de los derechos fundamentales de YULIANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ estos obedecieron a una actitud que propició

CAFESALUD EPS».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 1 Al respecto, cita, entre otras, las sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-299 de 1997. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, para lo cual se resolverá los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Resulta procedente la presenta acción de tutela a pesar de que lo pretendido por la accionante es el pago de acreencias laborales? b) En caso de confirmarse la procedencia del amparo, ¿vulneró IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad humana, igualdad de la actora, con ocasión del no pago de sus salarios como empleada de dicha entidad? Pues bien, con el fin de dar solución a las anteriores cuestiones, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial ( a. la tutela y los conflictos jurídico relacionados con el contrato de trabajo; b. la procedencia del amparo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales: el derecho fundamental al mínimo vital); iii) los hechos probados; iv) el análisis de la Sala y, por último, v) la conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o

vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que

el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.2.1. La tutela y los conflictos jurídicos relacionados con el contrato de trabajo El ordenamiento jurídico nacional ha establecido un escenario concreto para los conflictos en materia laboral, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades

laboral y de seguridad social según el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.4 La norma mencionada prescribe que «La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Con base en la anterior normativa, a priori, la tutela no procede para que se ventilen controversias jurídicas producidas al interior de las relaciones laborales, sean de tipo contractual o legal, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales. La improcedencia generalizada se explica, según la Corte Constitucional, «por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros (…)».5 Por tanto, en las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2.º y 3.º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 712 de 2001. 2.2.2.2. La procedencia del amparo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales: el derecho fundamental al mínimo vital La Corte Constitucional en la sentencia T-157 de 2014 determinó que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales, toda vez que se

debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de constitucional. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existe, al menos, una excepción a la regla antes descrita. 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 4 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado mediante Ley 712 de 2001. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2006. M.p. Clara Inés Vargas Hernández. En efecto, ha dicho la Corte que cuando la falta de pago de salarios vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la subsistencia, la acción de tutela se erige como mecanismo excepcional para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, siempre que estas constituyan la única fuente de ingresos económicos para sufragar las necesidades básicas de subsistencia de la persona afectada y su núcleo familiar.

En palabras de la Corte: [l]a acción de amparo procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada (…).6

Conforme a la jurisprudencia en cita, «las necesidades básicas, personales y familiares», deben entenderse no solamente en lo relativo a la alimentación y el vestuario del afectado y su familia, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la

preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.7 Así pues, la vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través de la tutela, debido a que el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. 2.2.2.2. El derecho fundamental al mínimo vital En relación con el mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental amparable por medio de la acción de tutela. Consistente en los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y la de su familia, especialmente, en lo relacionado con su alimentación, vestuario, educación, vivienda y seguridad social. En cuanto a su alcance y contenido, en la sentencia T-772 de 2003, la Corte definió este derecho como «un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una ‘pre-condición’ para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia». En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del derecho a la subsistencia digna. La Corte Constitucional,8 en lo referente a este derecho fundamental y a su directo menoscabo por el no pago de salarios y prestaciones sociales, ha sostenido que tal incumplimiento pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, lo que se considera

una afectación a los derechos fundamentales y un caso excepcional en el que procede la acción de tutela. Asimismo, la Corte ha establecido que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, se puede presumir tal afirmación siempre que: i) se trate de un incumplimiento prolongado o indefinido de las 6 Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2015. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. 8 En ese sentido, ver entre otras, la sentencia T-960 de 2004. prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto, y ii) que las sumas que se reclamen no sean una deuda demasiado antigua, pues el simple paso del tiempo descarta la afectación al mínimo vital, en la medida que el interesado satisfizo con otros ingresos sus necesidades básicas o las de su familia.9

3. Hechos probados 3.1. La señora Yuliana Sánchez Martínez es, desde hace más de diez años, empleada de la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, donde desempeña el cargo de auxiliar de cuentas médicas (f. 9). 1.1.2.2. El 22 de agosto de 2016, fecha en la que terminó su licencia de maternidad, se quiso reincorporar a su puesto de trabajo, pero no fue reintegrada porque el contrato que tenía su empleadora con CAFESALUD EPS había concluido

(ff. 70 y ss. [CD]). 1.1.2.3. Según afirma, se ha comunicado con dos abogados de la entidad, quienes le pidieron esperar un tiempo para poder negociar el pago de sus prestaciones. No

consta prueba al respecto. 1.1.2.4. Desde el mes de agosto de 2016, no ha recibido salario alguno ni se le ha notificado de su despido ni la han llamado para negociar su liquidación. No constan pruebas, pero se presumen los hechos por la aquiescencia de la demandada. 1.1.2.5. El 21 de octubre de 2016, fue el último día en que se comunicó con los abogados de la entidad, los cuales le informaron que la empresa iba a entrar en proceso de liquidación. No constan pruebas, pero se presumen los hechos por la aquiescencia de la demandada. 1.1.2.6. La accionante no tiene otro empleo, y la demora en el pago de sus salarios y prestaciones le afecta su calidad de vida y la de su familia, especialmente, la de sus dos hijas menores. En cuanto a lo primero, no aparecen pruebas que respalden esa afirmación. En cuanto a lo segundo, obran en el expediente copias del registro civil de su hija, Sofía Betancur Sánchez (f. 7) y un certificado de otro «nacido vivo» (f. 8).

4. Análisis de la Sala Sea lo primero subrayar, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud del pago de acreencias laborales por vía de tutela es, por regla general, improcedente. Esto, porque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a la vía ordinaria donde existen los cauces procesales idóneos y eficaces para resolver las disputas que se presenten con ocasión de las relaciones laborales.

Sin embargo, y a manera de excepción, se ha contemplado la posibilidad de

acudir a la acción de tutela siempre que el medio ordinario no sea idóneo10 para conjurar el amparo deprecado o se configure la existencia de un perjuicio 9 Ibídem. 10 Así por ejemplo, los criterios para determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa deberán ser menos severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional, si su estado de salud es precario o si sus condiciones económicas no le permiten acceder a la administración de justicia, así como las características propias de la acción ordinar ordinaria (Sentencia T-106 de 2014). irremediable11, que en muchos casos está directamente relacionado con el derecho al mínimo vital de la persona. En ese sentido, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable relacionado con el mínimo vital del trabajador y/o su familia, este debe probar, al menos, sumariamente, dicha situación. Particularmente, en la Sentencia T-1007 de 2012, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: Cuando el peticionario alega la presencia de un perjuicio irremediable, en el entendido que la falta de pago de su salario o prestaciones sociales afectan su mínimo vital12, esta Corporación ha señalado que se debe acompañar prueba, al menos sumaria, que evidencie tal situación, ya que la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. [Negrillas fuera del original] En efecto, para la Corte, a pesar de que el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter de fundamental, frente a su vulneración, en virtud del principio de

subsidiariedad de la acción de tutela, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y está llamada a decidir sobre tales casos, «pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones previstas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales».13 En lo que al sub lite interesa, en necesario señalar, en primer lugar la señora Yuliana Sánchez Martínez no ha demostrado que la falta de pago de sus prestaciones afecte su mínimo vital o el de su familia, pues si bien es cierto que desde el mes de agosto de 2016 no recibe ningún emolumento por parte de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, también lo es que esa situación fue prevista por la actora desde el primer día en que regresó a su trabajo luego de la licencia de maternidad. Según lo manifiesta en su escrito de tutela, en ese momento fue advertida por los abogados de la entidad del proceso de liquidación en curso, como también de que el contrato con la EPS CAFESALUD había concluido. Además, como también lo indica en los fundamentos fácticos, los mencionados abogados le habrían subrayado «que debía esperar para que me negociaran (sic) (…) y llegar a un trato para el pago de mis prestaciones sociales».14De manera que no cabe duda que la actora tuvo la certeza ˗̶ y previó con bastante antelaciónel escenario muy probable del no pago de sus prestaciones salariales; no obstante, no promovió 11 La Corte Constitucional también ha establecido varios criterios que le permiten al juez de amparo constitucional evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable para obtener el reconocimiento y pago de

acreencias laborales, a saber: «(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)». 12 La Corte Constitucional ha dicho que el mínimo vital está compuesto por aquellos «requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia», especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social. Sobre este derecho, en la Sentencia T-130 de 2011, se señaló que: «La atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria, dado que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona» y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que «sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana». Sentencia T-818 de

2000. Sobre la materia también se consultar las sentencias: T-426 de 1992, T-011 de 1998, T-384 de 1998 y T-100 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2006. M.p. Humberto Antonio Sierra Porto.

14 Folio 1. ninguna acción tendiente a reclamarlas, como tampoco inició procedimiento alguno ante autoridad laboral competente. En segundo lugar, afirma la accionante que no tiene otro empleo; que la ayuda que recibía de familiares ya no la tiene; y que a sus dos hijas menores de edad (que dependen económicamente de ella) también se les está afectando su mínimo vital por culpa del no pago de salarios; sin embargo, la Sala no encuentra dentro del plenario ninguna prueba, siquiera sumaria, que demuestre tal situación. En este sentido, valga recordar el criterio sostenido por la Corte Constitucional en múltiples sentencias (SU-636 de 2003 y T-899 de 2004, entre otras) según el cual, para que proceda el amparo, no basta con una simple manifestación acerca de la ocurrencia de un grave perjuicio, sino que se deben aportar, al menos, pruebas mínimas que permitan al juez constitucional tener una cierta certeza sobre los hechos alegados. Finalmente, la Sala ha podido comprobar que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA ya no dispone de un órgano administrativo propio, pues por Resolución 20161400007565 de 14 de diciembre de 2016, la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó su liquidación forzosa administrativa y designó como agente especial liquidador al señor Carlos Enrique Cortés Cortés, quien, a través de la página web de la entidad (http://www.iacenliquidacion.com) dispuso el siguiente comunicado: EMPLAZA: A todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado y a todos los asociados, beneficiados de créditos que se consideren con derecho a formular reclamaciones de

cualquier naturaleza contra la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se presenten de manera OPORTUNA con prueba siquiera sumaria de sus créditos (…). La mentada resolución 20161400007565 acoge como norma procesal para la liquidación de la entidad a la Ley 795 de 2003 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) cuyo artículo 293, respecto de la naturaleza del proceso liquidatario, dicta lo siguiente:

1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal 'y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase se créditos.

De acuerdo con lo establecido en la anterior norma, el proceso de liquidación forzosa administrativa se inicia con el acto administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la intervenida, expedido por la Superintendencia Bancaria (en este caso Superintendencia de la Economía Solidaria), cuyos efectos son, entre otros, la disolución de la institución de la cual se tomó posesión; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida; la formación de la masa de bienes; la liquidación de su patrimonio; la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la

intervenida.15 Así las cosas, si a partir de la providencia administrativa de toma de posesión las obligaciones a cargo de la deudora intervenida, estas se convierten automáticamente en exigibles, debe tenerse en cuenta que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, «trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales».16 La anterior información es de público conocimiento, y deja en claro que cualquier reclamación obligacional dirigida contra la intervenida IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, como es el caso de las acreencias laborales de la accionante, exclusivamente deberá presentarse ante el agente especial liquidador, para todos los efectos.

5. Conclusión Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que en el sub examine la parte actora puede acceder a otros mecanismos idóneos y eficaces para lograr el pago de sus acreencias laborales, esto es, la demanda ordinaria laboral contemplada en el Código de Procedimiento Laboral o la reclamación dispuesta por la mencionada Resolución 20161400007565. Por ello, contrario a lo afirmado por el a quo, la presente acción de tutela no tiene vocación de procedencia, toda vez que lo que pretende la actora es un pronunciamiento de fondo sobre un

asunto que a todas luces corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinari

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