CE-66001-23-33-000-2016-00827-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00827-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la respuesta incompleta e incoherente dada a su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional (…) de la lectura detenida de la respuesta otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional al derecho de petición, lejos de ofrecer una resolución precisa y particular para cada uno de los ordinales que componen la referida petición, la autoridad demandada agrupó de forma genérica las solicitudes allí contenidas, dando una respuesta escueta que, de entrada, no desarrolla la totalidad de los asuntos propuestos en el escrito petitorio (…) Este sólo hecho da lugar a revocar el fallo emitido por el a quo tutelar, pues como se dejó dicho en el marco teórico de esta providencia, las respuestas a las peticiones elevadas por los administrados, deben caracterizarse por su precisión y particularidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00827-01(AC)
Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL Decide la Sala la impugnación1 presentada por el accionante, JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, contra el fallo de 21 de noviembre de 20162, por medio del cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Folio 36. 2 Folio 26.
Con escrito allegado a la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de noviembre de 20163, el ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición. Consideró que éste le fue vulnerado, toda vez que la autoridad administrativa accionada no dio una respuesta íntegra y coherente a la petición que presentó el día 20 de octubre de 2016, tendiente a obtener información respecto de la aplicación de ciertas medidas contenidas en la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia”.
2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que: a) Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2016, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el propósito de recibir información en relación con los parámetros y criterios de aplicabilidad de las medidas correctivas4 contenidas en la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y de Convivencia”. b) El 2 de noviembre de la misma anualidad, la referida petición fue resuelta, en los siguientes términos: “De manera respetuosa me permito agradecer su activa participación frente a la implementación del nuevo código nacional de policía y convivencia (sic), asimismo, con el propósito de dar respuesta a los numerales 1, 2 , 3 y 4 de su escrito, me permito informarle que la Ley 1801 de 2016, establece: “Suspensión Temporal de Actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble 3 Folio 5. 4 En especial, aquellas consagradas en los artículos 92.2 y 196 del citado cuerpo normativo. colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.”
La citada ley establece tácitamente la aplicación del precepto, es enfática y precisa al decir que “un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción” sin establecer más primicias en su articulado, es de anotar que la nueva norma no es de carácter sancionatorio, es un instrumento jurídico que busca mantener y preservar la convivencia de los ciudadanos del territorio nacional imponiendo medidas correctivas a los comportamientos contrarios a la convivencia, alcanzando la prevención de los comportamientos, para que no trascienda al ámbito penal. De otra parte dando alcance al requerimiento del numérico 5, la Ley 1801 de 2016 indica lo siguiente: Artículo 92. Comportamientos Relacionados con el Cumplimiento de la Normatividad que Afectan la Actividad Económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…)
2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor. (…) En atención a lo anterior, le comunico que el capítulo III describe los comportamientos que afectan la actividad económica; asimismo, el artículo 92 en su parágrafo 2 describe las medidas correctivas a las que hubiere lugar para aplicar sin más preámbulos. A lo manifestado en su escrito y donde relaciona lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016 que textualmente dice: “ARTÍCULO 8o. PRINCIPIOS. Son principios fundamentales del Código:
(…)
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.” “Es de aclarar, que la aplicación de los principios corresponden en el desarrollo de la actividad de policía, están inmersos dentro de las medidas correctivas que el código establece taxativamente, en este caso para el comportamiento contrario a la convivencia que describe el numeral 2 del artículo 92 el legislador determinó aplicar la medida correctiva correspondiente a Multa General tipo 3 y Suspensión temporal de actividad de acuerdo al parágrafo 2º del mencionado artículo.
Como lo establece la Ley 1801 de 2016 en su artículo 172: “Artículo 172. Objeto de las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. PARÁGRAFO 1o. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia.” “Lo que quiere decir, que con la medida correctiva correspondiente a cada comportamiento, la autoridad de policía cumple con la función de disuadir,
prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Finalmente, la Policía Nacional se rige por los principios y preceptos constitucionales, para mantener las condiciones necesarias y salvaguardar la seguridad y convivencia en el territorio nacional, los procedimientos se realizan en atención a la norma vigente y es claro que la Ley 1801 de 2016, rige a partir del 30 de enero de 2017, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.” c) Sin embargo, las respuestas dadas a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito petitorio “no son completas.”
3. Petición de amparo El actor solicitó que, para proteger el derecho fundamental aducido en la parte inicial de esta providencia, se ordene a la autoridad accionada contestar, íntegra y coherentemente, la petición formulada.
4. Trámite de instancia El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto de 8 de noviembre de 20165, admitió la tutela y dispuso notificar a las partes.
Remitidas las misivas del caso6, la Secretaría General de la Policía Nacional contestó el recurso de amparo.
5. Contestaciones El Secretario General de la Policía Nacional, mediante memorial de 10 de noviembre de 20167, solicitó negar el amparo deprecado por el actor “ante la carencia actual de objeto por hecho superado.” Para ello, extrajo los requisitos que, en su criterio, deben satisfacer tanto las entidades públicas como privadas, con el propósito de materializar el derecho constitucional de petición, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional8. Descendiendo al caso en concreto, arguyó que la institución policial no ha vulnerado el citado derecho fundamental en cabeza del accionante, comoquiera que su petición “FUE RESUELTA (…) DE MANERA CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO…” Asimismo, manifestó que la notificación del escrito contentivo de la respuesta, se efectuó bajo los parámetros legales respectivos. De lo anterior, el accionante dio cuenta, luego de que en su recurso de amparo, admitió que “La petición fue contestada oportunamente el 2 de Noviembre de 2016 y enviada a mi correo electrónico.” 5 Folio 14. 6 Folios 15-18. 7 Folios 19-22. 8 Al respecto, se refirió a las sentencias T-457 de 1994 y T-294 de 1997. Lo anterior, configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que “solicit[ó] sea declarada (…) la improcedencia de la presente acción.”
6. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de providencia de 21 de noviembre de 2016, despachó desfavorablemente las pretensiones del escrito de tutela, negando el amparo solicitado.
Para arribar a dicha decisión, manifestó que, tal y como se desprendía del escrito presentado por la parte actora el 20 de octubre de 2016, la petición tendía a formular consultas a la autoridad administrativa cuestionada, por lo cual su contenido debía limitarse a las materias a cargo de la respectiva entidad,
conforme con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 14 del CPACA. Partiendo de la naturaleza del escrito petitorio, el a quo afirmó que, de la respuesta ofrecida por la Dirección General de la Policía Nacional, “se extra[ía] claramente la información requerida en el marco de las atribuciones de la autoridad.”, pues del espectro competencial de ésta no podía deducirse funciones relacionadas con la interpretación de la ley, por lo cual le era imposible fijar criterios de aplicación respecto de las medidas correctivas plasmadas en la Ley 1801 de 2016. Asimismo, sostuvo que la “…resolución de la petición elevada por el actor se dio de manera oportuna, en forma congruente con el tema planteado en la solicitud…”9, con lo cual se acreditaban los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las contestaciones a las solicitudes formuladas.
7. Impugnación Mediante escrito formulado el 28 de noviembre de 201610, JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, accionante en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que, contrariamente a lo sostenido por el juez constitucional, la respuesta a la solicitud contenida en el numeral 1º de su petición, no es completa, pues preguntando por los parámetros de aplicación del artículo 196 de la Ley 1801 9 Folio 20 vuelto. 10 Folio 36. de 201611, la entidad se limitó a reproducir la referida norma, sin determinar si los mismos existen o no.
7.2. En este mismo sentido, declaró que la Dirección General de la Policía Nacional omitió dar respuesta a los pedimentos elevados en los ordinales 2 y 3 de su derecho de petición, consistentes en informar a los miembros de la institución que, ante la inexistencia de criterios de aplicación en relación con la medida correctiva consagrada en el artículo 196 del citado cuerpo normativo, no era posible para ellos erigirlos de manera discrecional. Expuso que dicha omisión no puede justificarse en el hecho de que la Policía Nacional no puede interpretar las normas del actual Código de Policía. 7.3. Igualmente, explicó que no hubo contestación por parte de la autoridad administrativa demandada de su solicitud nº. 4, en el entendido de enviar una directriz a sus miembros acerca de que la aplicación de las medidas correctivas contenidas en el Código de Policía, solo podían ser adoptadas luego de haber implementado mecanismos educativos, preventivos, restaurativos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 8º de la Ley 1806 de 2016. 7.4. Finalmente, adujo que su pedimento nº. 5, se encuentra carente de respuesta, a pesar de ser un asunto que no requiere de interpretación de la ley, toda vez que de la “lectura de las normas citadas en dicho numeral”, se colige que las medidas correctivas se distinguen claramente de las medidas de prevención, por lo cual la entidad no podía sostener que se trataba de una misma figura jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto nº. 2591 de 199112, el artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 11 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 14 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el amparo solicitado por el accionante, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Dirección General de la Policía Nacional el derecho de petición del accionante con una respuesta incompleta e incoherente respecto de su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este cuestionamiento y por efectos metodológicos, esta Sala de Decisión, en sede de tutela, abordará los siguientes aspectos: i) los presupuestos de efectividad del derecho de petición15; ii) el caso concreto.
4. Los presupuestos de efectividad del derecho de petición Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata16, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 199117, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados
en la Carta18, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho19, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.”20 Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados 15 Bajo esta misma denominación, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 desarrolló el tema del derecho de petición. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 17 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” 18 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Artículo 2º Constitucional. por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y
congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (Inc. 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”21 Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de
las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Bajo este panorama, corresponde a la Sala, en el asunto de marras, determinar si la resolución ofrecida por la Dirección General de la Policía Nacional a la petición formulada por el accionante, cumple con los requisitos trascritos “ut supra”.
5. Caso Concreto El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la respuesta incompleta e incoherente dada a su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016, por parte de la Dirección General de la Policía
Nacional. En contraposición, la referida autoridad manifestó que, lejos de haber trastocado el derecho contenido en el artículo 23 constitucional, la petición del demandante fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo. El cuestionamiento que de allí subyace, se centra en determinar el grado de suficiencia, efectividad y congruencia de la contestación dada por la entidad al
pedimento de la parte actora, por lo cual debe dejarse de lado cualquier disquisición en relación con la oportunidad y notificación de la resolución del derecho de petición. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el demandante acepta que “La petición fue contestada oportunamente el 2 de noviembre de 2.016 (sic) y enviada a mi correo electrónico.”22(Negrilla fuera de texto) Precisado ello, y para resolver el fondo del asunto, esta Sala de Decisión relacionará las diferentes solicitudes presentadas por el actor con las respuestas 22 Folio 1. brindadas a éstas, en aras de determinar si las mismas se avienen, de manera suficiente, efectiva y congruente a lo pedido. Sea lo primero advertir que con su escrito petitorio de 20 de octubre de 2016, el demandante formula 5 solicitudes tendientes, en su gran mayoría, a que se informe acerca de los parámetros y criterios de aplicación de la medida correctiva dispuesta en el artículo 196 del actual Código Nacional de Policía y de Convivencia, que en su literalidad expresa lo siguiente: “Suspensión Temporal de Actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.” Empero, antes de poner en relación peticiones y respuestas, la Sala considera pertinente esgrimir en este punto un hecho que salta a la vista, de la lectura detenida de la respuesta otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional al derecho de petición adiado el 20 de octubre de 2016. Lejos de ofrecer una resolución precisa y particular para cada uno de los ordinales que componen la referida petición, la autoridad demandada agrupó de forma genérica las solicitudes allí contenidas23, dando una respuesta escueta que, de entrada, no desarrolla la totalidad de los asuntos propuestos en el escrito petitorio24. Este sólo hecho da lugar a revocar el fallo emitido por el a quo tutelar, pues como se dejó dicho en el marco teórico de esta providencia, las respuestas a las peticiones elevadas por los administrados, deben caracterizarse por su precisión y particularidad. 23 “De manera respetuosa me permito agradecer su activa participación frente a la implementación del nuevo código Nacional de policía y convivencia (sic), con el propósito de dar respuesta a los numerales 1, 2, 3, y 4 de su escrito, me permito informarle que la Ley 1806 de 2016, establece…”
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 25000-2336-000-2015-02761-01(AC). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de julio de 2016 Ello, sin embargo no pretende cuestionar la manera cómo las diferentes autoridades que conforman la administración pública pueden tratar las peticiones que a su instancia se formulan, sino simplemente afirmar que, sin importar la metodología administrativa empleada, cada solicitud debe tener su propia respuesta de manera clara y contundente, lo cual no tiene ocurrencia en el sub judice. En este sentido, el accionante presentó los siguientes pedimentos: 1. “¿Informarme cuáles son los parámetros o criterios que aplicarán los comandantes y subcomandantes de estación (…) para establecer la mayor o menor gravedad de las infracciones, a efectos de aplicar proporcionalmente a esa gravedad, la medida de suspensión temporal de actividades a la que se refiere el artículo 196 de Ley 1801 de 2.016 (sic)? Respecto de esta solicitud, la Dirección General de la Policía respondió, luego de trascribir el texto del citado artículo 196, que “La citada ley establece tácitamente la aplicación del precepto, es enfática y precisa al decir que “un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción” sin establecer más primicias en su articulado.” Más allá de lo ininteligible de la respuesta, un hecho se devela con absoluta claridad, pues entre lo pedido y lo resuelto no existe congruencia. Mientras el accionante pregunta por los criterios de aplicabilidad de la reseñada
medida correctiva, la autoridad plasma en su respuesta el rango temporal de la posible suspensión; sin que el aparte final pueda ser tomado como una respuesta clara y concisa, ya que se presenta a todas luces como una formulación evasiva que nada aclara en este punto. Así, era obligación de la entidad ofrecer una respuesta que se correspondiera con lo solicitado, sin evasivas y de manera expresa. 2. “Informarme si los parámetros a los que me refiero en el punto 1 de esta petición, se encuentran en la ley 1801 de 2016 (sic), o en alguna norma legal vigente.
3. En caso de no existir legalmente los mencionados parámetros legales, ruégole (sic) informar a sus subordinados que ellos no podrían establecer los mismos, porque estarían asumiendo discrecionalmente una facultad que la ley no les otorga en la citada competencia legal, como que es la misma ley la que debe definirla…” En relación con estos dos ordinales, no existe pronunciamiento alguno en el documento que como contestación ofreció la Dirección General de la Policía Nacional al actor, conducta que no resulta admisible, comoquiera que además del derecho de los administrados a presentar solicitudes respetuosas, les asiste igualmente el derecho a obtener pronta resolución de éstas, guardando eso sí convergencia con lo solicitado.
4. Enviar una directriz a los comandantes y subcomandantes de estación (…) tendiente a informarles que solo podrán adoptar las medidas correctivas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin
propuesto, de conformidad por lo dispuesto (sic) en el numeral 13, del artículo 8, de la Ley 1801 de 2016, sobre principios fundamentales del Código Nacional de Policía.” En punto a esta solicitud, resulta menester indicar que si bien la respuesta ofrecida es congruente respecto de lo pedido, ello no significa que la misma haya sido suficiente, por cuanto no resuelve materialmente el pedimento. Al respecto, sostiene la entidad demandada que “Es de aclarar, que la aplicación de los principios que corresponden en el desarrollo de la actividad de policía, está inmerso dentro de las medidas correctivas…”. De ahí que para la Dirección General de la Policía la imposición de las sanciones contenidas en la Ley 1801 de 2016, implique, ipso facto, el desarrollo de los principios fundamentales del Código General de la Policía. Por lo anterior, la contestación es congruente, pues se relaciona inexorablemente con lo solicitado. Ahora bien, la congruencia de la contestación no traduce su suficiencia. En este orden, la autoridad accionada debió emitir respuesta en relación con el envío de la directriz, sin perjuicio, como se indicó, del sentido de la contestación, conforme con sus competencias constitucionales y legales. 5. “Informarme cuáles son los mecanismos de protección, restauración, educación, o de prevención implementados por la Policía Nacional para el caso de la conducta relacionada con la infracción al no pago de los derechos de autor (numeral 2, artículo 92, Ley 1801 de 2016) y que aplicarán los comandantes competentes, antes de imponer medidas correctivas a esa infracción, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 8, de la Ley 1801 de 2016.”
En relación con este pedimento, considera la Sala que tampoco satisface los presupuestos exigidos para la garantía del derecho de petición. Si bien la respuesta se vincula con la literalidad de la solicitud, ésta no resulta efectiva, toda vez que no soluciona el caso que se plantea. En este orden, sostiene la autoridad accionada que el artículo 92 de la Ley 1801 en su parágrafo 2º describe las medidas correctivas “sin más preámbulos”. Añade a lo anterior, con fundamento en el artículo 172 ejusdem, que con las medidas correctivas correspondientes a cada comportamiento “la autoridad de policía cumple con la función de disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger, o restablecer la convivencia.” Sin embargo, nada dice respecto de cuáles son estos mecanismos o, a los menos, las razones por las que no les es posible establecerlos; temática sobre la cual se centra el ordinal comentado. Así las cosas, resulta patente para esta Sala de Decisión que las diversas respuestas dadas a las solicitudes presentadas por el accionante, lejos de atender los requisitos y presupuestos de efectividad del derecho de petición, los desconocen, lo que conlleva a revocar la decisión del a quo tutelar y, por consiguiente, a acceder al amparo. En este punto, huelga advertir que la incongruencia y, en muchos casos, la impertinencia de las contestaciones ofrecidas por la Dirección General de la Policía Nacional, no pueden en ningún lugar justificarse a partir del argumento utilizado por el Tribunal, en el sentido de que las respuestas fueron emitidas dentro del marco competencial de la entidad, habida cuenta de la naturaleza del
derecho de petición elevado (petición-consulta), pues si é
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