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CE-66001-23-33-000-2016-00855-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00855-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación El acto administrativo referenciado (…) ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, en realidad, por el fallo del 21 de julio de 2016, dictado en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira (Risaralda), el cual fue confirmado mediante decisión del 25 de agosto de 2016, proferida por el Inspector Delegado Región Tres de Policía como resultado del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. De conformidad con los parámetros dados por la Sección Segunda de esta Corporación en reiterados pronunciamientos y de cara al análisis del caso concreto, el acto definitivo que modificó la situación jurídica del actor resulta susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este es el fallo del 25 de agosto de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de retirarlo del servicio e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos. De acuerdo a los hechos acreditados en el proceso, es posible afirmar que, en el presente caso, la parte actora, antes de acercarse al juez constitucional, no interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto referido. En ese orden de ideas, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, la acción de tutela, prima facie, no es el mecanismo idóneo para efectuar el control judicial de los actos administrativos, ya que ello corresponde al juez natural que

conoce de las acciones pertinentes para cuestionarlos. (…) Como puede verse, el examen realizado no sólo atiende a que la Sala haya verificado la existencia de un mecanismo procesal que no se satisfizo. De ese modo, el estudio también obedece a que la Sección haya considerado que la vía, en lo que respecta al sub examine, era idónea para la defensa de la parte actora. De ese modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la actuación en la que el accionante podía mostrar los argumentos expuestos en la presente oportunidad, así como la documentación que los soporta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: La providencia aborda el tema del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuyo concepto amplio y reiterado se encuentra en la sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 2012-00027-00, M.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Sección Segunda de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00855-01(AC)

Actor: REINALDO BOLAÑOS FERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Reinaldo Bolaños Fernández contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda “rechazó por improcedente” el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Reinaldo Bolaños Fernández, en nombre propio, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2016, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la expedición de la Resolución No. 6654 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual el Director General de la institución accionada lo retiró del servicio en ejecución de una sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad. A título de amparo, el accionante solicitó: SEGUNDO: […] revocar la Resolución número 6654 de fecha 18 de octubre de

2016 y en su defecto reintegrar al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional de manera inmediata, sin solución de continuidad y con todos los derechos y prerrogativas correspondientes a su grado policial (negrillas dentro del texto). Igualmente, en calidad de medida provisional, pidió lo siguiente: [S]e ordene a quien corresponda que en el término máximo de 24 horas me reintegren y reubiquen al servicio activo de la Policía Nacional de manera inmediata. Con el fin de sustentar su petición de amparo, el actor argumentó: 1.1. El día de los hechos materia de investigación disciplinaria, ocurridos el 4 de mayo de 2016, a las 3:30 horas del día, fue grabado mientras dormía en el CAI donde prestaba servicio como patrullero. Ello, por parte de otros uniformados, quienes le dijeron que a partir de ese momento estaba en problemas. Sin embargo, en ese momento se encontraba bajo los efectos secundarios de un medicamento, el cual le fue recetado debido a que, para la época, sufría de algunas dolencias odontológicas. En concreto, dicha medicina le producía una fuerte somnolencia. Así mismo, anotó que durante la jornada estaba pasando por un alto grado de agotamiento, debido a los largos turnos de trabajo que había cumplido durante los días anteriores. 1.2. Para entonces también se encontraba seriamente afectado por una lesión sufrida en su mano, la cual le ocurrió con ocasión del servicio. Todos esos padecimientos habían redundado en su rendimiento laboral y en su estado de ánimo. Por dichas razones, el día de los acontecimientos en comento se

encontraba bastante cansado y acongojado. 1.3. A pesar de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía no le tuvo en cuenta dichos argumentos y, en sentido contrario, lo sancionó con el retiro del servicio y con una inhabilidad de diez (10) años para ejercer cargos públicos. Dicha sanción la considera desproporcionada con respecto a los hechos objeto de investigación y, además, injusta, dada su situación médica y en la medida en que su desempeño en la institución fue impecable, razón por la que recibió varias felicitaciones y condecoraciones. 1.4. Alegó que es padre de varios hijos y que su familia deriva su sustento únicamente de lo que él devenga, por lo que su retiro del servicio le está causando un grave perjuicio.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El señor Reinaldo Bolaños Fernández se incorporó a la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo, el 10 de octubre de 2003, día en que obtuvo su grado como patrullero, según consta en su hoja de vida (ver folios Nos. 7-9). 2.2. El 4 de mayo de 2016, a las 3:30 de la mañana, el señor Bolaños fue sorprendido durmiendo en horas y lugar del servicio, razón por la cual se inició investigación en su contra, radicada bajo el número MEPER-2016-59, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira

(Risaralda) (ver folio No. 52). 2.3. Al encontrarlo responsable de los cargos endilgados, la mencionada Oficina, mediante decisión de primera instancia del 21 de julio de 2016, le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años (ver folio No. 37). 2.4. Tras ser apelada la anterior decisión, el 21 de julio de 2016, el Inspector Delegado Región Tres de Policía confirmó lo adoptado en primera instancia, al concluir que la determinación fue tomada conforme a derecho, en la medida en que el disciplinado incurrió en la falta que dio lugar a la investigación (ver folio No. 37). 2.5. En ejecución de la sanción impuesta, el Director General de la institución lo retiró del servicio y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, mediante Resolución 6654 del 18 de octubre de 2016, la cual no es susceptible de recursos, según lo consagrado en el artículo 3 de dicho acto administrativo (ver folios Nos. 37-38).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Inspector Delegado Región Tres de Policía y al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente.

Finalmente, negó la medida provisional solicitada, en atención a que el actor se limitó a alegar una situación de urgencia; pero no la acreditó a través de medio, siquiera sumario, de convicción alguno (ver folio No. 42). 3.2. Contestación por parte de la Inspección Delegada Regional Tres de Policía Mediante memorial del 5 de septiembre de 2016, el Inspector titular de la dependencia referenciada señaló que durante el proceso disciplinario llevado en contra del actor se observó el debido proceso. Así mismo, indicó que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad porque la resolución que lo retiró del servicio es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se puede obviar por medio de la tutela. Finalmente, adujo que en el caso concreto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que los efectos del acto administrativo en cuestión no configuran en sí mismos una afectación de los derechos alegados como desconocidos, ya que se derivan de un procedimiento administrativo tramitado de conformidad con la ley (ver folios Nos. 51-61). 3.3. Contestación por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Pereira Con documento del 17 de noviembre de 2016, el Jefe de la citada oficina rindió informe en el sentido de afirmar que durante el proceso disciplinario se probó la comisión de una falta gravísima por parte del accionante. Por tanto, se le retiró de la institución, decisión que es controlable por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la solicitud de amparo no cumple

con el requisito de subsidiariedad. Además, alegó que tampoco procede la intervención del juez de tutela porque en el asunto no se observa un perjuicio irremediable caracterizado por su urgencia, gravedad e impostergabilidad. Finalmente, aseveró que las lesiones de mano que padece el señor Bolaños seguirán siendo tratadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por haberse originado en el servicio (ver folios Nos. 62-75). 3.4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación Por medio de escrito del 18 de noviembre de 2016, el Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38 rindió concepto, por medio del cual arguyó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio, motivo por el que la tutela solicitada se torna improcedente (ver folios Nos. 76-78). 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda “rechazó por improcedente” el amparo solicitado por la parte actora, al encontrar que en el sub lite no se cumplió con el requisito que exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo o la inminencia de un perjuicio irremediable. Para el fallador, la mera sanción disciplinaria no constituye una situación de tal índole, por lo que el juez de tutela no puede intervenir (ver folios Nos. 80-84). 3.6. Impugnación presentada por la parte actora A través de memorial del 30 de noviembre de 2016, la parte actora cuestionó la

sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, manifestó que si bien es consciente de que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar ante su retiro de la institución policial, también lo es que su situación de salud es delicada, así como también su imposibilidad de mantener a su familia, incluyendo sus padres, debido a que perdió su trabajo. Por esta razón, solicita que se revise de nuevo su solicitud de amparo constitucional (ver folios Nos. 93-94).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora.

Sin embargo, debido a que, en el caso bajo examen se consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad y a que el asunto fue materia de impugnación, la Sala debe contestar el siguiente interrogante: 2.1. ¿Supera el presente caso el requisito de subsidiariedad? De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, deberá responderse el punto que sigue a continuación: 2.2. ¿Vulneraron las accionadas los derechos fundamentales invocados por el actor en la medida en que fue retirado del servicio, por medio de acto administrativo, como consecuencia de la sanción impuesta al finalizar el trámite

del correspondiente proceso disciplinario seguido en su contra?

3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y ii) el análisis del caso concreto a partir del marco teórico trazado con anterioridad. 3.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales pertinentes y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el cual se expone a continuación.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.1 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3.2. La subsidiariedad en el caso concreto Valoradas en conjunto las pruebas incorporadas a la presente actuación constitucional, la Sala encuentra que el señor Reinaldo Bolaños Fernández fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional e inhabilitado por diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos, mediante Resolución 6654 del 18 de octubre de 2016 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional”. 1 En la sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el

cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. El acto administrativo referenciado en el párrafo anterior, como su encabezado lo indica, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, en realidad, por el fallo del 21 de julio de 2016, dictado en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira (Risaralda), el cual fue confirmado mediante decisión del 25 de agosto de 2016, proferida por el Inspector Delegado Región Tres de Policía como resultado del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. De conformidad con los parámetros dados por la Sección Segunda de esta Corporación en reiterados pronunciamientos2 y de cara al análisis del caso concreto, el acto definitivo que modificó la situación jurídica del actor resulta susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este es el fallo del 25 de agosto de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de retirarlo del servicio e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos. De acuerdo a los hechos acreditados en el proceso, es posible afirmar que, en el presente caso, la parte actora, antes de acercarse al juez constitucional, no

interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto referido. En ese orden de ideas, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, la acción de tutela, prima facie, no es el mecanismo idóneo para efectuar el control judicial de los actos administrativos, ya que ello corresponde al juez natural que conoce de las acciones pertinentes para cuestionarlos.3 En situaciones como la presente, la acción de tutela procede siempre y cuando el demandante haya agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de actuación y defensa a lugar. Lo anterior, en observancia del artículo 86 superior4 y del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.5 En 2 Se pueden consultar, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencias del 13 de mayo de 2015, Expediente No. 2012-27-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 9 de febrero de 2015, Expediente No. 2010-110-00 (903-2010), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 5 de junio de 2014, Expediente No. 2011-15-00 (0044-11), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 14 de noviembre de 2013, Expediente No. 2003-490-01 (2277-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 26 de julio de 2012, Expediente No. 2010-315-00 (2466-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 25 de agosto de 2016, Expediente No. 2016-1412-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 23 de junio de 2016, Expediente No. 201600512-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 25 de abril de 2016, Expediente No. 2015-495-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 15 de octubre de 2015, Expediente No. 2015-505-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ese orden de ideas, el accionante debió tramitar ante la jurisdicción la acción pertinente para cuestionar el fallo disciplinario que, considera, lo afecta, actuación judicial dentro de la cual se podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, en aplicación de los artículos 229 a 236 de la Ley 1437 de 2011.6

Como puede verse, el examen realizado no sólo atiende a que la Sala haya

verificado la existencia de un mecanismo procesal que no se satisfizo. De ese modo, el estudio también obedece a que la Sección haya considerado que la vía, en lo que respecta al sub examine, era idónea para la defensa de la parte actora. De ese modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la actuación en la que el accionante podía mostrar los argumentos expuestos en la presente oportunidad, así como la documentación que los soporta.7 Analizado el sub lite de manera concreta,8 se tiene que: i) el actor tuvo a su alcance un mecanismo judicial principal para discutir el asunto formulado a alturas de este proceso; ii) dicho mecanismo – esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento – era idóneo para ventilar la problemática en comento.9 Finalmente, es de señalar que la situación expuesta en el recurso de impugnación y en el escrito de tutela, según la cual el actor tiene complicaciones de salud y, además, es cabeza de familia y, a su vez, está a cargo de sus padres no traen como consecuencia, necesariamente, por el solo hecho de alegarlas, la prueba de que resulta imperativa la intervención del juez constitucional en el sub examine. Ello, porque no dejan ver acreditadas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ameriten la injerencia directa de la Sala en el asunto. 6 Para efectos del conteo del término de caducidad en referencia, pueden verse los fallos citados a nota de pie de página No. Error: Reference source not found. 7 Al respecto, puede verse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-222/2014, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva. Dicha decisión judicial exige que el juez de tutela despliegue una carga argumentativa idónea para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8 “la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jurídica de esta acción conlleva la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las circunstancias específicas”. Corte Constitucional. Sentencia T-421/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citada. 9 “En síntesis, se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela”. Corte Constitucional. Sentencia T-421/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citada. En conclusión, el señor Bolaños contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial que eran pertinentes para cuestionar lo decidido por la accionada.

Por tanto, no puede acudir a la acción de tutela para ventilar el asunto planteado alrededor del punto de su interés, lo que hace que en el caso no se supere el requisito de subsidiariedad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Risaralda en primera instancia. Finalmente, debe traerse a colación que la sentencia impugnada rechazó por improcedente el amparo solicitado por el accionante. Al respecto, es necesario aclarar que cuando un juez de tutela examina la procedibilidad adjetiva de la acción y encuentra que uno de los requisitos no se cumple, no le es posible entrar en el examen de fondo del asunto. La anterior consecuencia implica distinguir entre la improcedencia de la acción, el rechazo de la demanda y la negación del amparo. En ese entendido, la doctrina ha dicho lo siguiente: [L]a improcedencia corresponde a una evaluación estrictamente procesal y, en caso de configurarse, excluye la posibilidad de negación del amparo, pues ésta correspondería a una evaluación material, de fondo, tan solo posible y obligatoria si previamente se ha resuelto el asunto de improcedencia procesal.10 En los términos de la explicación dada en el párrafo anterior, la Sala encuentra que la sentencia impugnada no acertó en la calificación de la decisión tomada, puesto que rechazó por improcedente una acción de tutela que ha debido ser declarada improcedente. Sin embargo, el fallo recurrido será confirmado, pues es claro que a pesar de que su parte resolutiva no se ajusta al criterio de esta Sección, la considerativa sí lo está.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 10 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bogotá

D.C.: Universidad del Rosario, 2007. p. 206.

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente proveído, la sentencia del 24 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda “rechazó por improcedente” el amparo solicitado por el señor Reinaldo Bolaños Fernández; pero bajo el entendido de que se declaró su improcedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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