CE-66001-23-33-000-2016-00944-01(4953-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2016-00944-01(4953-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / SUBORDINACIÓN – Prueba / SUBORDINACIÓN – Noción / VIGILANCIA Y CELADURÍA – Actividad subordinada Quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios. (…). En el caso particular encontramos que el demandante en el tiempo comprendido entre el año 2003 y el 2015, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, como vigilante y celador, cumpliendo horario y bajo las órdenes que le imponían el Rector de la institución educativa a la cual estuvo adscrito, siempre dentro de las instalaciones del ente público, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. (…). En el caso particular, la entidad trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que el demandante reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la
permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de
1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045
DE 1978 – ARTÍCULO 10
CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS QUE
SE DERIVEN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar Se advierte que el demandante prestó sus servicios a la alcaldía de Pereira desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de diciembre de 2009, con diversas interrupciones, en donde algunas superan los 30 días, con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante estas temporadas. Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 15 de abril de 2016, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 11 de julio de 2011 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, y no como de manera errada discurrió el a quo. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de
2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 21 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta todas las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro
del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta al Municipio de Pereira, sin más disquisiciones sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00944-01(4953-18)
Actor: EDGAR HERNÁN CARDONA FLÓREZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Edgar Hernán Cardona Flórez en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Edgar Hernán Cardona Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre el 21 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2015. Para tales efectos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 15384 del 29 de abril de 2016 y de la Resolución 2193 del 10 de junio de 2016, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral suscitado entre las partes, el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales y las prestaciones sociales, que el tiempo se le compute para efectos pensionales y se le ordene el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social al fondo donde se encuentre afiliado el demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar y pagar lo correspondiente a: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima técnica, prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones, a pagar la indemnización por despido sin justa causa; que se le devuelva el dinero por concepto de retención en la fuente con ocasión de la relación laboral y el dinero descontado por concepto de estampillas. De la misma forma, se le reconozca lo correspondiente por la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, luego de los 45 días, así como a liquidar y pagar el trabajo suplementario desde el 21 de octubre de 2003 al 31 de
diciembre de 2015, conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es mayor, e indexados al momento en que se realice el pago. También peticionó que se condene al Municipio de Pereira (Risaralda a cancelarle al demandante los dominicales y festivos laborados desde el 21 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2015, al reconocimiento y pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales, las pensiones, el trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por SERVITEMPORALES en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, liquidados conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones e indexados al momento que se realice el pago. Las anteriores sumas se deben liquidar ajustando dichas condenas con base en el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas procesales a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 33), en síntesis, son los siguientes: El actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el 21 de octubre de 2003 al 31 de
diciembre de 2009, como celador en la Institución Educativa del Barrio El Dorado en la ciudad de Pereira. Entre el 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, fue vinculación por petición del municipio de Pereira, a la Empresa de Servicios Temporales Empacamos S.A., y fue enviado en misión para prestar sus servicios como Conserje, en el mismo lugar en el cual venía desempeñando y con subordinación de los funcionarios de la institución educativa, recibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y le fueron canceladas las prestaciones de ley durante dicho período. El 1 de julio de 2011, el municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Educación, vinculó al demandante por medio diversos contratos de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2015, con el objeto de realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos, violando el artículo 32 d la Ley 80 de 1983, precepto que obliga a las entidades públicas a disponer la vinculación de personal de planta de forma permanente y en actividades que también cumplen un servidor del organismo estatal. Afirmó que la vinculación directa con el municipio de Pereira a través de los supuestos contratos de prestación de servicio y su paso por la simple intermediaria la EST, el demandante se desempeñó como vigilante en la Institución Educativa del Barrio El Dorado, funciones que eran coordinadas con su jefe inmediato, debía cumplir un horario de acuerdo a la programación de las actividades con el fin de mantener adecuadas las instalaciones del plantel
educativo, sin que le fueran reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho (primas, cesantías, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos), así como el pago de seguridad social (salud, pensión y ARL) Sostuvo que el demandante tuvo falta de autonomía comportamental, siempre estuvo sujeto al horario y órdenes de su jefe inmediato, a la disponibilidad permanente durante la prestación del servicio, constituyendo en evidencia que revela irremediablemente la presencia de una relación laboral y de supuestos contratos de prestación de servicios para eludir las prestaciones sociales y demás derechos que la ley consagra en favor del trabajador, en razón a que el cargo que ocupaba fue permanente y sin solución de continuidad, advirtiendo que las funciones que cumplía son realizadas por funcionarios que hacen parte de la planta de personal de la administración. Afirmó que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, cuenta con personal de planta por nombramiento, conforme al Decreto 284 del 14 de mayo de 2007, por el cual se establecen las funciones y requisitos del personal de vigilancia, en la cual se puede establecer que cumplen funciones similares a las ejercidas por el demandante. De la misma forma, sostuvo que la institución educativa donde prestaba sus servicios, mediante resoluciones y circulares expedidas por el Rector, fijaba horarios que debía cumplir obligatoriamente el demandante, funciones que no eran extrañas al objeto social de la entidad, máxime cuando se trató de una actividad permanente, desvirtuándose de esta forma, los supuestos contratos de prestación de servicio. La administración municipal mediante Circular 007 de 2006, expedida por el
Secretario de Educación Municipal, dirigida a los rectores de los establecimientos educativos oficiales del municipio, da instrucciones de horarios y prohibiciones, lo que demuestra la subordinación de los vigilantes vinculados por la OPS, y llama la atención que en la cláusula cuarta, se estableció que la jornada del día domingo, debía ser cubierta preferiblemente por los celadores que se encuentren vinculados por orden de prestación de servicios, demostrando que los contratistas laboraban días feriados por encima de los posesionados, puesto que no se generaban más costos para el municipio, y demuestra que los nombrados y contratistas tenían el mismo trato, por cuanto desempeñaban las mismas funciones. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982 y Ley 50 de 1990. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que las funciones desarrolladas por el poderdante mediante los contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual se transforma en un verdadero contrato laboral. Del mismo modo, considera que el trato dado al demandante vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de la primacía
de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos. Dichas funciones se encuentran individualizadas en los Decretos 1127, 1128, 1129 y 284 de 2007, expedidos por el Municipio de Pereira. Manifiesta, que la autonomía y la independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios, no están presentes en esta relación, pues es imposible que las funciones de vigilancia se puedan desarrollar con absoluta autonomía, además no se requiere de ningún conocimiento técnico especializado. Adicionalmente, explica que las funciones que desarrollaba el demandante no eran temporales, sino, por el contrario, el servicio de vigilancia en las instituciones educativas debe ser permanente, lo que también contraría lo estimado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Refirió que al demandante no se le permitía cumplir de forma independiente y autónoma sus funciones, en cuanto cumplía horario y órdenes expresas en los contratos suscritos y bajo dependencia del Rector de la institución educativa donde prestaba los servicios. Tampoco disponía de discrecionalidad en cuanto a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, pues como se puede observar, el demandante ha laborado por más de 12 años en instituciones educativas como vigilante, lo que demuestra que la actividad ha sido de manera permanente.
2. Contestación de la demanda El municipio de Pereira (Risaralda) por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 80 – 87) al considerar que no existe
violación de las normas legales y constitucionales alegadas en la demanda, teniendo en cuenta que entre el demandante y la entidad se suscribieron contratos de prestación de servicios en condiciones dignas, leales y justas, percibiendo los horarios pactados por sus servicios prestados. Afirmó que las ordenes de prestación de servicios y lo contratos que suscribió el demandante con el municipio de Pereira, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993. Solicitó que se declare la prescripción de los presuntos derechos causados entre los años 2003 y 2012, realizados en forma periódica y no continua, en razón a que en interrumpió por varios períodos el contrato, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969, en donde el “interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor a 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma, y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.” Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral reclamada, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción extintiva del derecho, en gracia de discusión de que se accedan a las pretensiones de la demanda, como quiera que la reclamación se hizo hasta el 15 de abril de 2016.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 31 de mayo de 2018 (ff. 227 – 239), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó al municipio de Pereira a reconocer
y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicio, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 21 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2015. De igual forma, ordenó pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el período acreditado o en su defecto la entidad deberá efectuar las cotizaciones a que haya lugar. De la misma forma, declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y que, sobre las sumas a reconocer, se realicen los ajustes de valor conforme al IPC en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Planteó como problema jurídico si los contratos de prestación de servicio celebrados entre el municipio de Pereira y el demandante encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral. Refirió que las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a inexistencia de la relación laboral reclamada, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de desvirtuar sus efectos, se trata de contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. Y en
relación con la prescripción, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en relación con el contrato de prestación de servicios, consideró que en este caso se reúnen los elementos que conforman una relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de vigilancia brindado por el demandante. Advirtió que “las funciones encomendadas al aquí accionante a través de los aludidos contratos, no son propias de una actividad u oficio que pueda ser desempeñado con autonomía e independencia pues, como lo advirtió el Máximo Tribunal Administrativo, resulta claro que la labor de conserje implica el acatamiento de órdenes en cuento a la forma de prestar el servicio así como el cumplimiento de un horario; por lo que fácilmente se concluye que en la relación que sostuvieron las partes, indudablemente se presentó el elemento de subordinación.” Afirmó que, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante se permite establecer la relación que sostuvieron las partes, lo que desdibuja la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que la relación que mantuvo por más de 4 años, lo que demuestra que el servicio debía ser prestado por personal adscrito a la planta de empleos de la entidad. Conforme con lo anterior, concluyó que cuando el demandante desarrolló sus labores como vigilante bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir con una relación de tipo laboral, sin que haya sido desvirtuado por la
entidad demandada el hecho de que el demandante debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por el Rector de la institución educativa, así como su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario se encontraba subordinado al cumplimiento de órdenes impartidas. Por lo anterior, al desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del precario vínculo que sostuvo con el municipio de Pereira, junto con los porcentajes correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social dentro de los períodos en que el actor fungió como contratistas para calcular el ingreso base de cotización, teniendo en cuenta los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá realizar la respectiva cotización en el fondo de pensiones por la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para ello, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que el demandante realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de no haberlas realizado o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porte. Advirtió que como las cotizaciones a pensión constituyen un derecho inherente a la relación laboral, la totalidad del tiempo laborado se tendrán en cuenta para efectos pensionales. En relación con la solicitud de pago de horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturnos y compensatorios, consideró el a quo que el testimonio recepcionado no se constituye en el medio idóneo para generar la certeza respecto del trabajo
suplementario prestado por el demandante y conforme a la postura del Consejo de Estado, no hay lugar al reconocimiento dentro de la connotación indemnizatoria que se presenta con la existencia de contrato realidad, toda vez que no se logró probar a lo largo del proceso. Frente a la solicitud del reconocimiento de la prima de servicios, no accedió a la misma, en razón a que conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, es de aplicación exclusiva a los empleados del orden nacional, sin que se pueda extender dicha prerrogativa a los empleados territoriales, condición que ostenta el demandante. Aclaró que la existencia de una relación laboral, no le otorgar al contratista la condición de empleado público; sin embargo, se le permite acceder al reconocimiento de todas las prestaciones sociales, en la medida en que se demuestren se hayan causado. Consideró el a quo respecto al reconocimiento a título de indemnización de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, que no obra prueba que las mismas se hayan realizado de manera efectiva, como no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982, que era beneficiario de los planes con los que cuentan dichas entidades, presentándose en consecuencia una imposibilidad de percibirlos por el transcurso de la relación laboral, por lo que esta pretensión fue negada. En lo referente al reembolso de la retención en la fuente durante el vínculo contractual e impuestos, sostuvo que se trata de una cuestión de índole tributaria ajeno al objeto del litigio. Respecto al fenómeno de la prescripción, precisó que el mismo procede cuando “la
reclamación del derecho no ha tenido lugar en este término siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.” Conforme con lo anterior, encontró probado que el último contrato suscrito por el demandante terminó el 31 de diciembre de 2015 y como la solicitud de reconocimiento de la existencia laboral se presento el 15 de abril de 2016, se interrumpió el término de los 3 años, por lo que no operó la prescripción extintiva. Agregó que si bien en los años 2003 y 2009 se presentaron interrupciones en la prestación del servicio, no correspondió a una interrupción significativa, en cuanto no superó los 4 meses y a partir del 2010 se suscribieron de manera continua, incluyendo el prestado a la cooperativa de trabajo Servitemporales. Conforme con lo anterior, concluyó que no se configuró la prescripción extintiva, por lo que la entidad deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 21 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2015, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados y los que debieron efectuar, se deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 188 del CPACA.
4. Fundamento del recurso de apelación El municipio de Pereira (Risaralda) a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018, solicitando se
revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 241 a 242 reverso del expediente): Alegó que difiere de la apreciación de la sentencia al manifestar que existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad, toda vez que presentó una vinculación de tipo contractual, amparada en normas legales, ante la necesidad en la cobertura de los servicios que deben brindar la entidad y ante la falta de personal de planta que pudiera cubrir dicha labor, sin que se haya presentado subordinación ni dentro del proceso fue probada, y lo que medió fue una relación de coordinación con la finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio. Afirmó que existieron tiempos de servicios en los cuales el demandante no estuvo vinculado con la administración municipal, motivo por el cual si se debe declarar una relación laboral se debió declarar probado la prescripción extintiva del derecho, en cuanto existen lapsos de más de un año entre el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 29 de junio de 2011, en donde el demandante no tuvo ningún tipo de relación contractual con la entidad. En relación con la subordinación sostuvo que la misma no se encontró probada en el expediente, pues si bien se recepcionó testimonio, en el se advierte que no le consta los aspectos alegados en la demanda, se trata de un testigo de oídas. Manifestó que no se esta de acuerdo respecto a que no se presentaron interrupciones significativas, teniendo en cuenta que aparecen períodos entre los cuales no existió ninguna vinculación contractual del demandante con la entidad,
que llevaría a pensar que la administración disponía de presupuesto para asignar contratos de esta índole durante el cambio de vigencia, lo cual se encuentra prohibido. Sin embargo, en el remoto evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda, solicitó se dé aplicación al fenómeno de la prescripción anteriores a la reclamación que se hizo ante la entidad territorial, por cuanto el contrato se interrumpió en varios períodos. Solicitó que, en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, se revoque la condena en costas de conformidad con la potestad facultativa de imponerlas de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada El municipio de Pereira, mediante apoderado judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folio 264 a 266 del expediente, en el cual solicitó se revoq
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