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CE-66001-23-33-000-2017-00043-01(AG)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00043-01(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Incumplimiento del requisito de acreditación de la causa común del daño / RECHAZO DE DEMANDA – Por no subsanar A través de providencia del 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, porque la parte actora allegó fiel copia de la misma que ya había sido objeto de inadmisión, lo cual se tradujo en el incumplimiento de la orden de subsanar aquella, dado que no se explicó la causa común del daño ni se identificó con claridad al grupo supuestamente afectado. (…) Tal como se explicó anteriormente, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal a quo al inadmitir la demanda, por no haberse establecido el criterio para identificar al grupo demandante supuestamente afectado por la situación de desplazamiento forzado, de ahí que la parte actora debía dar cumplimiento a la mencionada orden y, en tal sentido, aportar la información pertinente. (…) Dicho de otra manera, la inadmisión de la demanda obedeció, fundamentalmente, a dos razones: i) la falta de identificación de la causa común del daño y ii) la identificación del grupo demandante. (…) En cuanto al primer aspecto, la Sala considera que, si bien se hizo alusión a la circunstancia de conflicto armado en el país, esto constituye una consideración demasiado general, dada la magnitud y diversidad de este, lo cual impide establecer de manera concreta la causa común del daño. (…) Respecto de la identificación del grupo demandante, debe decirse que no se aportó criterio

alguno que permita su determinación, puesto que no se esbozaron situaciones fácticas que permitieran delimitar, por lo menos, desde el punto de vista geográfico o territorial un sector de la población que se viera afectada por el conflicto armado, en la forma indicada en la demanda. (…) Lo anterior se traduce en que la parte actora no cumplió con la orden impartida en el auto que inadmitió la demanda, circunstancia que da lugar a su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00043-01(AG)

Actor: FLOR MARÍA RUIZ MURILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 28 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la forma ordenada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y su trámite 1.1.El 16 de diciembre de 2016, los señores Flor María Ruiz Murillo, Luis Carlos

Niaza Cortés, María Gladys Mejía Betancourt, Walter Castaño Montoya y

Consuelo de la Cruz Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Colombia es un estado soberano, según el PREÁMBULO de la constitución de 1991 el cual reza: “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. “SEGUNDO: La constitución de 1991 en su artículo 2° establece: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “TERCERO: El Ministerio de Defensa, DECRETO 1512 DE 2000 Artículo 4°: Objetivos del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática. “CUARTO: según lo establecido en el anterior artículo el Estado no ha cumplido con los ciudadanos a través de su Ministerio de DEFENSA al no hacer respetar “su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. “QUINTO: Lo anterior se evidencia tras las consecuencias del conflicto armado que ha soportado el país y muchas personas en estado de vulnerabilidad e indefensión han sufrido, las llamadas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. “SEXTO: Como resultado de lo anterior, la población más vulnerable al conflicto armado es decir los campesinos (mujeres y niños) sufrieron las consecuencias por la falta de garantías por parte del Estado a través de su organismo Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, La Policía

Nacional entre otros). “SEPTIMO: No obstante lo anterior es estado es el directo responsable a través del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, La Policía Nacional entre otros), por los flagelos sufridos a lo largo del conflicto armado por todos los ciudadanos de Colombia. “OCTAVO: El Estado a través del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, La Policía Nacional entre otros), no ha ejecutado o implementado políticas donde verdaderamente se proteja la población más vulnerable a todos estos flagelos. “NOVENO: El Estado no ha tenido en cuenta tampoco la declaración de los derechos humanos, toda vez que a través de su ministerio de defensa no ha cumplido su objetivo y su deber de salvaguardar la integridad de las partes. “DECIMO: La vulneración por parte del Estado colombiano a la convención americana De Derechos Humanos ha sido constante, de hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha requerido en múltiples ocasiones por la violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. 1.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del auto del 3 de febrero de 2017, inadmitió la demanda por carecer del requisito de identificación del grupo y de la causa común del daño y concedió diez (10) días para corregir la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. Al respecto, el a quo señaló que las acciones de grupo pueden ser interpuestas por un numero plural de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una causa común, los cuales pueden demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se les indemnicen los

perjuicios causados. A su vez, indicó que el grupo debe estar conformado por un número plural o un conjunto de personas -mínimo veinte-; sin embargo, no es necesario que todos los miembros presenten la demanda, razón por la cual, en el escrito inicial se deben establecer los criterios que permitan identificar el grupo supuestamente afectado. De otro lado, destacó que en el sub examine no se puede analizar el cómputo de la caducidad, dado que en el escrito de demanda no se señaló la fecha en que ocurrieron los hechos.

2. Subsanación de la demanda El 20 de febrero de 2017, la parte actora presentó un escrito idéntico a la demanda inicialmente presentada1, sin que del mismo se pueda establecer que se trataba de la subsanación; en todo caso, fue tenido para esos efectos por parte del Tribunal de primera instancia, que consideró que, en ese documento, únicamente se agregó un pronunciamiento del Consejo de Estado, en relación con la caducidad en este tipo de asuntos.

3. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 28 de febrero de 2017, rechazó la demanda, por estimar que la parte actora allegó fiel copia de la demanda que había sido objeto de inadmisión y solamente agregó una referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado, en relación con la caducidad en acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad, actuación que no se ajustó a la corrección ordenada en la providencia que inadmitió la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en asuntos

similares, ha señalado la necesidad de determinar la causa común del daño, aún en eventos de desplazamiento forzado.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera2: A juicio del recurrente, la demanda y el escrito que la subsanó sí cumplen con el requisito de establecer la causa común del daño, dado que este se configura con el conflicto armado y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.

En relación con la caducidad, adujo que cuando las personas ostentan la calidad de desplazadas y siguen siendo afectados no les resulta aplicable la caducidad para reclamar las indemnizaciones a que tienen derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-.

Sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil3 -hoy Código General del Proceso-. 1 Folios 46 a 58 del cuaderno principal. 2 Folios 64 a 65 del cuaderno del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal y

como sucede en este caso, les aplica lo previsto en este cuerpo normativo, solamente, en lo que atañe a i) pretensión, ii) caducidad y iii) competencia4.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso5 como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda.

En atención a lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A 6, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto, por ser un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en primera instancia. Con respecto a la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que la decisión que se va a tomar se enmarca dentro de la situación prevista en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA7, de manera que la presente decisión debe ser adoptada por la Sala.

3. Caso concreto 3.1 Término para subsanar El Tribunal administrativo de Risaralda inadmitió la demanda y concedió diez (10)

días para subsanar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015 – 00934, C.P Hernán Andrade Rincón. 5 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…). 6 Artículo 150. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...). 7 Norma que dispone que son apelables, entre otros, el auto que rechace la demanda.

En atención a lo anterior, la Sala considera oportuno resaltar que la remisión normativa establecida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es clara al señalar que los aspectos no regulados -con excepción de las reglas alusivas a la competencia, pretensión y caducidad, según se explicó anteriormentedeben analizarse a la luz de la normativa procesal civil, actualmente contenida en el Código General del Proceso. En virtud de la remisión consagrada en la norma en mención, la inadmisión de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el C.G.P., que en el artículo 90 dispone: “(…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” (se destaca). Así las cosas, el término establecido en el CGP para subsanar la demanda es de cinco (5) días, los cuales son perentorios e improrrogables, no obstante lo cual el Tribunal de primera instancia concedió diez (10) días para el efecto. En el sub lite, la Sala advierte que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 6 de febrero de 2017, según constancia obrante a folio 44 del cuaderno principal. Así pues, se evidencia que el término de diez (10) días para subsanar la demanda corrió desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 20 de los mismos mes y año y la

parte demandante procedió de conformidad el 20 de febrero de 2017, es decir, lo hizo dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal. 3.2 Respecto del incumplimiento de los requisitos formales de la demanda como causal de inadmisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. “2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. “3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. “4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo (se destaca). “5. La identificación del demandado. “6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 o. y 49 de la presente ley (se destaca). “7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso” (Destaca la Sala). La Ley 472 de 1998 regula de manera especial lo que concierne a la acción de grupo -hoy establecida como medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupoy, en cuanto a los requisitos de procedencia que aquí interesan, los artículos 3 y 46 establecen, en su orden, lo siguiente: “Artículo 3. Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones

uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (se destaca). “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. “Artículo 46. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (se destaca). “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas” (se destaca). Conviene aclarar que las mencionadas normas deben interpretarse de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-569-04, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los referidos artículos y en la que se precisó el concepto de “causa común del daño” en los siguientes términos: “En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad

reparar perjuicios individuales causados precisamente a un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino una misma causa, el perjuicio causa que originó perjuicios individuales y la relación causal entre ambos. (…) “[L]a expresión condiciones uniformes en el aparte sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas tiene otro sentido, y es que establece un requisito obvio: la necesidad de que los daños hayan sido ocasionados en una forma común, lo cual justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente. “Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño8” (se destaca). De este modo, en los asuntos como el que aquí se conoce, se advierte que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, por tal razón, resulta necesario dilucidar el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que el mismo corresponde a un

presupuesto procesal -legitimación por activa-, en el entendido de que solo podrá intentar la demanda el grupo respectivo, cuando todos los miembros que lo conforman hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, posean una identidad de causa. Precisado lo anterior, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal de primera instancia al inadmitir la demanda para que se identificara con precisión al grupo demandante, a partir del criterio de la causa común del daño. 3.3. Rechazo de la demanda A través de providencia del 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, porque la parte actora allegó fiel copia de la misma que ya había sido objeto de inadmisión, lo cual se tradujo en el incumplimiento de la orden de subsanar aquella, dado que no se explicó la causa común del daño ni se identificó con claridad al grupo supuestamente afectado. Tal como se explicó anteriormente, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal a quo al inadmitir la demanda, por no haberse establecido el criterio para identificar al grupo demandante supuestamente afectado por la situación de desplazamiento forzado, de ahí que la parte actora debía dar cumplimiento a la mencionada orden y, en tal sentido, aportar la información pertinente. Dicho de otra manera, la inadmisión de la demanda obedeció, fundamentalmente, a dos razones: i) la falta de identificación de la causa común del daño y ii) la identificación del grupo demandante. En cuanto al primer aspecto, la Sala considera que, si bien se hizo alusión a la

circunstancia de conflicto armado en el país, esto constituye una consideración demasiado general, dada la magnitud y diversidad de este, lo cual impide establecer de manera concreta la causa común del daño. Respecto de la identificación del grupo demandante, debe decirse que no se aportó criterio alguno que permita su determinación, puesto que no se esbozaron situaciones fácticas que permitieran delimitar, por lo menos, desde el punto de vista geográfico o territorial un sector de la población que se viera afectada por el conflicto armado, en la forma indicada en la demanda. Lo anterior se traduce en que la parte actora no cumplió con la orden impartida en el auto que inadmitió la demanda, circunstancia que da lugar a su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, expediente D-4939, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Por las razones expuestas se confirmará el auto proferido el 28 de febrero de 2017, a través del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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