CE-66001-23-33-000-2017-00098-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00098-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA EMISIÓN DE
BONOS PENSIONALES / DILACIÓN EN TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE BONO
PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[L]a Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela tendiente a obtener la emisión del bono pensional al que dice tener derecho la actora, con el fin de que sea computado por parte de Porvenir S.A., para el reconocimiento de la pensión de vejez (…) para que Porvenir S.A. pueda iniciar el respectivo estudio del reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la actora, se hace necesario que previamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resuelva la solicitud presentada por AFP ante la oficina de Bonos Pensionales, en relación con la emisión y redención del bono pensional en favor de la [actora] y proceda a emitirlo, esto con el fin de poder determinar si la [actora] cumple con el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez, o a la garantía estatal de pensión mínima (…) Conforme con lo anterior, se arrima a la conclusión, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público participa en la vulneración del derecho a la seguridad social de la parte actora, comoquiera que la emisión y redención del bono pensional, se constituye en presupuesto, para que se consolide y reconozca la pensión de vejez a la cual pretende acceder la señora [N.A.S.G.] (…) Por otro lado la parte actora alegó en el escrito de tutela,
que han transcurrido más de 2 años, sin que se le haya expedido el correspondiente bono pensional (…) Para la Sala, no existe razón válida, para que no se haya expedido el bono pensional, por el contrario, el retraso se traduce en una dilación injustificada (…) Ahora bien, es de competencia de las administradoras de fondos de pensiones, adelantar las acciones y procesos relativos al reconocimiento de las pensiones de vejez así como la solicitud de emisión de bonos pensionales y su correspondiente pago (…) Así las cosas, se encuentra probado en el expediente, que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su calidad de entidad administradora de los aportes para la pensión de la [actora] no ha realizado las gestiones necesarias y pertinentes, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, bajo el argumento que por no haberse expedido el bono pensional, no cumple con los requisitos de ley, y en su lugar proceda a insinuarle, que lo procedente es acceder a la devolución de los saldos, lo cual vulnera de manera flagrante el derecho a la seguridad social alegado con la presente acción de tutela. Así las cosas, la renuencia en realizar el reconocimiento de la pensión de vejez, hace que proceda la acción de tutela impetrada en favor de los intereses de los accionantes y con el deber de gestionar la emisión del bono pensional (…) En ese orden de ideas, se observa que las entidades accionadas incumplieron su deber misional en dar una solución definitiva a la señor Nora Amparo Salazar Giraldo respecto del reconocimiento de la pensión de vejez
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta de fondo y coherente para la Sala, Porvenir S.A. no dio una respuesta de fondo y coherente en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la actora, simplemente se limitó a realizar manifestaciones ambiguas sin sustento probatorio, y le informa a la [actora] de la posibilidad que ostenta para que en su lugar, acceda a la devolución de saldos, sin que la accionada haya realizado las gestiones necesarias y los trámites administrativos correspondientes, en el menor tiempo posible, para establecer si tenía derecho o no al bono pensional, con el único objetivo de que fuera computado al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez. A contrario sensu de lo manifestado por el juez de primera instancia, Porvenir S.A., transgredió el derecho fundamental de petición de la [actora] al no haber dado una respuesta de fondo sus aspiraciones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1299 DE 1994 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTÍCULO 20 Decreto 1513 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide que el interesado acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación, consultar la sentencias T-147 de 2006 M.P y T-910 de 2006 ambas proferidas por el M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00098-01(AC)
Actor: NORA AMPARO SALAZAR GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - PORVENIR
S.A. La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Nora Amparo Salazar Giraldo contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Colpensiones y Porvenir S.A. En amparo de los derechos invocados, solicitó:
“1. Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, derecho de Petición, los cuales vienen siendo vulnerados por PORVENIR, COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO a fin de que se ordene el reconocimiento de mi Pensión de Vejez.
2. Ordenar a COLPENSIONES realizar el traslado de mis aportes a
PORVENIR.
3. Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emitir mi bono pensional no para una devolución de aportes sino para un reconocimiento de pensión de vejez.”
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Manifestó la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, que cuenta con 59 años de edad y se encuentra vinculada a Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., acreditando cerca de 1.106 semanas de cotización, las cuales no son suficientes para acceder a la pensión de vejez, conforme lo exige el régimen de ahorro individual (1150 semanas).
En el año 2014, solicitó la corrección de la historia laboral a Colpensiones, y luego de corregida, fueron incrementadas con 129.14 semanas, correspondientes a los períodos entre 1996 a 1999, monto suficiente para alcanzar el tiempo que exigía Porvenir S.A. para acceder a la pensión de vejez. El 20 de octubre de 2014, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión
de vejez, petición que fue resuelta en forma desfavorable por considerar que no alcanza con el tiempo exigido, y le recomendó realizar la solicitud de devolución de aportes, esto sin tenerles en cuenta las cotizaciones realizadas a Colpensiones. Sostuvo que le peticionó a Porvenir S.A. el traslado de los aportes, ante lo cual respondió que dicha reclamación debía ser presentada ante “Protección”, “ya que 1 Folio 1 reverso. allí se encontraba vinculada y fueron pagos por error a Colpensiones.”. Afirmó que Protección le indicó, que los aportes fueron incluidos en la base de datos de Colpensiones y que el trámite es de responsabilidad de esta entidad. La actora le solicitó a Colpensiones el traslado de estos aportes a Porvenir S.A., obteniendo como respuesta, que quien debe solicitar esta devolución es la AFP a la cual se encuentra vinculada, es decir, Porvenir S.A. El 27 de enero de 2016, Porvenir S.A. le responde a la accionante, que ya elevó la solicitud ante Colpensiones respecto de dichos aportes, los cuales fueron trasladados y de esta forma se acrecentó el total de las semanas cotizadas. Conforme a lo anterior, el 10 de junio de 2016, nuevamente radicó memorial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en consideración a que contaba con 1.151 semanas, ante lo cual Porvenir S.A. le resuelve en forma negativa, por no contar con el tiempo requerido, pues las semanas fueron desactualizadas y solo se reportan 1.106 semanas. Aseguró que el 4 de enero de 2017, solicitó a la defensoría del consumidor
financiero de Porvenir S.A., que analizara su caso, en razón a que por más de 2 años ha tramitado el reconocimiento de la pensión de vejez, sin recibir respuesta satisfactoria a un trámite tan sencillo. El 23 de enero hogaño, se le dio respuesta, en el cual se le informó que revisada su historia laboral, no cuenta con el tiempo suficiente para acceder a la pensión mínima de vejez, y que existe un problema respecto del bono pensional, por cuanto fue devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien ya se le solicitó que sea consignado nuevamente en Porvenir S.A. Alegó que revisada la página de Colpensiones, allí aparecen registradas 269.57 semanas, siendo estas las necesarias para adquirir la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, manifiesta que Porvenir S.A. quiere realizar la devolución de saldos sin tener en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones, y adicionalmente, existe problemas con la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Trámite procesal e intervenciones El 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Agente del Ministerio Público2.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante memorial visible a folios 33 a 39 del expediente, contestó la acción de
tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que cuando un afiliado al fondo de pensiones obligatorias o sus beneficiarios consideran tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, se hace necesario que se acerquen a las oficinas de Porvenir S.A. para que realicen la correspondiente solicitud, diligenciando el formato establecido para el efecto y allegando la documentación que acredite el derecho, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, si se trata de aquellas prestaciones las cuales se financian a través del bono pensional, este deberá emitirse conforme lo señala el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. Afirmó que en el caso de la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, “actualmente no se encuentra normalizada la Historia Laboral para poder realizar la solicitud de emisión del bono pensional ya que hay períodos pendientes por cargue de COLPENSIONES.” Conforme a lo anterior, hasta tanto Colpensiones no proceda con la actualización de las inconsistencias de la historia laboral de la accionante, Porvenir S.A. no podrá recibir ni tramitar la solicitud pensional de vejez. Sostuvo que en el evento en que el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no cumpla con el requisito del capital acumulado, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la misma ley prevé la posibilidad de efectuar la devolución de saldos por vejez, siempre que acredite las exigencias del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., notificó a la actora
la situación en la que se encontraba, por lo que dio respuesta de fondo y actualmente la responsabilidad de realizar la actualización de la historia laboral, es de competencia de Colpensiones, para que cumplido lo anterior, Porvenir S.A. pueda recibir y dar inicio al estudio de la solicitud pensional de vejez incoada, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003. Solicitó se vincule a Colpensiones con el objeto de que se proceda a actualizar y 2 Folio 25 reverso. cargar la historia laboral de la señora Salazar Giraldo, para que Porvenir S.A. pueda solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional y con ello se pueda realizar el estudio de la pensión de vejez. Por lo anterior, alegó que Porvenir S.A. ha realizado las gestiones pertinentes para que la Nación y Colpensiones, procedan con el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, por lo que solicita rechazar la acción de tutela, toda vez que la sociedad administradora ha desarrollado y surtido el trámite conforme a las normas que rigen la materia, por lo que se presenta un hecho superado y no se está vulnerando ningún derecho fundamental. Por su parte, el Agente del Ministerio Público3 rindió concepto en memorial visible a folios 44 a 47 reverso, en el cual solicitó se accedan a las pretensiones de la accionante, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición conculcado, por considerar que las respuestas dadas no han sido de fondo y no han resuelto la situación particular de la actora. Como consecuencia de lo anterior,
solicitó se ordene a las entidades accionadas se ejecuten las actuaciones con las cuales se disponga en forma clara, concreta, de fondo, congruente y efectivamente notificada la situación pensional de la actora. Luego de revisar las pruebas aportadas en la acción de tutela incoada, concluyó que no se ha definido de fondo la situación de la accionante y afirmó que se “aprecia un giro de bono pensional en la actuación, más unas semanas consolidadas en la entidad que administra el régimen de prima media y unas respuestas de la administradora privada de pensiones de las que se deja ver que son pocas las semanas que le hacen falta a la accionante para consolidar el derecho”.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de 22 de febrero de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, por considerar por un lado, que no existe agravio al derecho fundamental de petición, en consideración a que del mismo escrito de tutela, la parte actora manifestó que las múltiples solicitudes elevadas ante las entidades accionadas fueron contestadas, brindado respuesta de fondo conforme a los documentos que obran dentro del expediente, y recordó que este derecho se 3 Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38 satisface cuando se produce una respuesta concreta, sea positiva o negativa, por parte de la administración, las cuales también fueron debidamente notificadas.
Por otro lado, sostuvo que se encuentra demostrado que la accionante no cumple con los requisitos para hacer procedente la acción de tutela, como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales descritos, ni puede solicitar el
reconocimiento del derecho pensional, bajo el argumento que “la parte interesada cuenta con un poco más de 59 años de edad y bajo este entendido, no se enmarca dentro de las personas de especial protección (tercera edad) como para pasar por alto un proceso ordinario ante juez natural sin menoscabar el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que se encuentran en la misma posición.” Afirmó que no aparece demostrado que la parte actora, haya utilizado los medios judiciales ordinarios para hacer valer su derecho a la pensión de vejez, y con la acción de tutela no se logró probar el perjuicio irremediable que pueda facultar al juez constitucional para estudiar de fondo la problemática que aqueja a la señora Salazar Giraldo. Hizo alusión a la inactividad de la parte actora, sin justificación conocida en este trámite, respecto a la necesidad que aduce para hacer valer los derechos, pues si bien ha solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez y el traslado de sus aportes en sede administrativa, obteniendo respuesta negativa por parte de Colpensiones y Porvenir S.A.; sin embargo, pudo acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no esperar a que por medio de la acción de tutela, se declare si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo anterior, dijo que es al juez ordinario natural, a quien le corresponde determinar si tiene derecho a la pensión, si existen bonos pensionales a su favor y si es procedente ordenar el traslado de los aportes.
5. Impugnación La parte actora mediante memorial visible a folios 61 a 62 del expediente, impugnó
la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2017. Alegó que no comparte la apreciación realizada por el juez de primera instancia cuando se limita a hacer un análisis del derecho de petición y desecha la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, enunciados en el escrito de tutela. Consideró que las entidades accionadas solamente se limitaron a dar respuesta oportuna al derecho de petición, sin que se haya sido clara, concreta, de fondo, congruente y efectiva respecto a la situación pensional. Afirmó que se presentó a Porvenir S.A. en la ciudad de Pereira, y “un consultor pensional me indica que en el mes de agosto de 2016 Porvenir reintegro el bono pensional al Ministerio de Hacienda, puesto que el ministerio lo había pagado por devolución de saldos y, que no había que pagarlo, Solo (sic) había que emitirlo por un error operativo en Porvenir que no tuvo en cuenta que yo contaba con 1.150 semanas, ahora bien, el Ministerio en agosto dijo: No puedo recibir ese bono, porque el valor que me está reintegrando Porvenir es menor de lo que debió haber rentado dicho bono. Porvenir dice que no puede pagar más valor porque ellos no pueden asumir esa diferencia.” Conforme a lo anterior, alegó que el bono pensional al que dice tener derecho, por un lado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no lo quiere recibir y por el otro PORVERNIR S.A. no quiere pagar la diferencia, circunstancia que afecta el derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Aseveró que no entiende porque debe que asumir el perjuicio que se le está
ocasionando, si posee el tiempo y la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión de vejez
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe analizar si recae algún tipo de responsabilidad sobre Porvenir S.A., ante la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la señora Nora Amparo Salazar Giraldo,
teniendo en cuenta que por estar dentro del ámbito de sus competencias la administración de los aportes pensionales, es el ente encargado de gestionar y tramitar la expedición del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que, si a ello hay lugar, el mismo sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Del caso concreto 4.1. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de quince (15) días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”4. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.5 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo6. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Conforme a lo anterior, y revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la señora Nora Amparo Salazar Giraldo elevó solicitud ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 20 de 4 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998
MP José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. octubre de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tener derecho (ff. 8 – 9). Porvenir S.A. mediante oficio 0200001118570800 del 5 de mayo de 2015, suscrito por la Dirección de Reconocimiento de Prestaciones, visible a folio 10 del expediente, da respuesta a la petición, en la cual manifestó que: “Nos referimos a su solicitud de pensión de vejez en el sentido de manifestarle que luego de llevar a cabo el correspondiente estudio, encontramos que el saldo actual de su capital pensional conformado por aportes, rendimientos y bono pensional, no le permite acceder al reconocimiento de una pensión en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. De igual forma le manifestamos que el número de semanas por Usted cotizadas al sistema general de pensiones, esto es 1006.43, resultan inferiores al mínimo requerido, 1.150 para acceder al beneficio de la pensión de garantía estatal de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la citada ley. Al no acreditar los mencionados requisitos el legislador previó la prestación subsidiaria denominada devolución del saldos; consistentes en la entrega a su favor de los recursos acreditados en su cuenta individual de ahorro pensional. Por las razones expuestas, PORVENIR S.A. rechaza su solicitud de pensiones de vejez y en su lugar aprobará la devolución de sus aportes
pensionales previa solicitud expresa y escrita de su parte en dicho sentido. Debemos señalar que en el evento de encontrar interés en acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, usted podrá continuar cotizando hasta reunir el capital mínimo requerido o el número de semanas mínimas para obtener el beneficio de garantías estatal de pensión mínima, todo lo cual deberá ser informado a esta Administradora como parte de la información requerida para conocer e identificar su situación dentro del Sistema General de Pensiones. ( . . . ).” Por lo anterior, esta Sala considera que el derecho fundamental de petición considerado como transgredido por la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, si bien obtuvo respuesta por parte de Porvenir S.A., en forma desfavorable a sus aspiraciones, los argumentos esgrimidos no se acompasan con la situación real que se presenta para el reconocimiento de la pensión; pues se trata de una respuesta por la administradora de pensiones meramente formal, que no resuelve en forma clara y precisa lo relacionado con la prestación pretendida, y se ciñe simplemente a realizar manifestaciones vagas sin sustento, con el único objeto de cumplir con el deber de dar respuesta a las peticiones que se le presenten, en cumplimiento a los deberes que la ley le impone. De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, para la Sala, Porvenir S.A. no dio una respuesta de fondo y coherente en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la actora, simplemente se limitó a realizar manifestaciones ambiguas sin sustento probatorio, y le informa a la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, de la posibilidad que ostenta para que en
su lugar, acceda a la devolución de saldos, sin que la accionada haya realizado las gestiones necesarias y los trámites administrativos correspondientes, en el menor tiempo posible, para establecer si tenía derecho o no al bono pensional, con el único objetivo de que fuera computado al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez. A contrario sensu de lo manifestado por el juez de primera instancia, Porvenir S.A., transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, al no haber dado una respuesta de fondo sus aspiraciones, y así lo hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.2. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales Ahora bien, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela tendiente a obtener la emisión del bono pensional al que dice tener derecho la actora, con el fin de que sea computado por parte de Porvenir S.A., para el reconocimiento de la pensión de vejez. La Corte Constitucional en sentencias T – 147 de 2006 y T – 910 de 2006 con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide que el interesado acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, con el fin de proteger el derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Dijo así la Corte: “( . . . . ) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una
pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.”.7 7 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. En similares términos, la Corte ha manifestado, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo idóneo, para obtener la expedición o pago del bono pensional, cuando se ejerce para omitir el trámite administrativo correspondiente, o cuando se solicita la protección del derecho de petición, sin que el accionante hubiere presentado una solicitud a la entidad encargada de emitir el bono pensional8. Sentando lo anterior, del material probatorio allegado al expediente se observa que la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por no resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que no ha sido expedido el correspondiente bono pensional. Se observó que la señora Nora Amparo Salazar Giraldo, tramitó reclamación de la pensión por vejez, ante Porvenir S.A., el 20 de octubre de 2014 (ff. 8 –
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