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CE-66001-23-33-000-2017-00139-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00139-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA - Orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia [E]n el presente asunto es evidente que la desvinculación de la accionante de su cargo de Secretaria en provisionalidad no obedeció a ninguna discriminación, y por tanto, no hay lugar a disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea encaminada a otorgar la mayor protección posible a la madre y al bebé que está por nacer en estas circunstancias, que consiste en que el empleador debe sufragar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento que adquirió el derecho a gozar de la licencia de maternidad y por tres meses posteriores a la terminación de la misma. Como consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo reclamado, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y del menor que está por nacer y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a la [actora] los salarios y prestaciones

dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, posteriores a la culminación de la licencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 904 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / LEY 904 DE 2004 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la protección por vía de amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y los criterios unificados respecto a su alcance, ver las sentencias T-894 de 30 de noviembre 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación con el campo de protección iusfundamental del fuero de maternidad, ver la sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, todas las anteriores de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00139-01(AC)

Actor: ALEXANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL

RISARALDA - SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala, la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la tutela reclamada.

I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, la señora ALEXANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada a la

mujer embarazada, con ocasión de los siguientes:

1. Hechos 1.1. Desde el 9 de diciembre de 2015, fue vinculada al Juzgado 7º Penal Municipal de Pereira con Función de Garantías, en calidad de secretaria. 1.2. En el mes de junio de 2016, fue nombrado en propiedad como secretario del mencionado despacho el doctor ALEJANDRO GRANADOS ÁLVAREZ, quien posteriormente solicitó una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial. 1.3. En atención a lo anterior, mediante Resolución Nº 17 de 17 de junio de 2016, fue designada en provisionalidad para cubrir la mencionada licencia. 1.4. El 6 de agosto de 2016, se enteró de su estado de gravidez, situación que comunicó inmediatamente a la doctora MARÍA FERNANDA TREJOS PÉREZ, Juez 7ª Penal Municipal de Pereira, quien a su vez informó al Director Seccional de Administración Judicial de Pereira a través de oficio de 9 de agosto de 2016. 1.5. El 24 de febrero de 2017, fecha en la que se encontraba en la semana 34

de gestación, se vio obligada a presentar la renuncia al cargo, habida cuenta de la terminación anticipada de la licencia solicitada por el doctor ALEJANDRO GRANADOS ÁLVAREZ. 1.6. En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira le informó que pese a su retiro de la entidad, los aportes a seguridad social por los meses restantes hasta la fecha probable de parto serían pagados. 1.7. Afirmó que sus derechos fundamentales fueron abiertamente vulnerados, toda vez que únicamente le fue pagado el salario hasta el 24 de febrero de 2017, lo que afectó la posibilidad de cubrir sus obligaciones económicas, pues no contar con un ingreso durante el mes de marzo le ha generado un sin número de preocupaciones, además que «el hecho de tener que tramitar ante mi EPS el posterior pago de mi licencia de maternidad, me hace sentir desprotegida de la institución a la que he venido brindándole mis servicios, pues como bien es sabido, las EPS solo cancelan hasta la finalización de la licencia de maternidad, el valor correspondiente a la misma, por lo que serían 4 meses y medio sin devengar salario y licencia alguna, meses que serán sin duda los más difíciles, pues es donde como madre necesito proveerle a mi hija todo lo necesario para que obtenga un buen desarrollo en sus primeros meses» (ff. 11 y 12). 1.8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Con fundamento en la jurisprudencia anteriormente expuesta le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales, invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, esto es el derecho al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

2.- Como consecuencia de lo anterior pese a que la terminación de la relación laboral obedeció a lo que podría denominarse, una justa causa – reintegro del funcionario de carrera – y no ocurrió por mi estado de embarazo es que no me atrevo a solicitar un reintegro laboral en el mismo juzgado, pues ambos nos encontramos en igualdad de derechos por así decirlo, además de que ya la jurisprudencia previamente citada abordó dicho tema; por consiguiente, solicito se me reubique en otro cargo, o de ello no proceder se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira, Rda. (i) cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2017 hasta la fecha de parto y por tres meses más, y (ii) pagar los aportes a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. a la cual me encuentro afiliada, desde el momento de mi retiro hasta que mi menor hija cumpla un año de edad, con el fin de que ambas podamos tener acceso al Plan Obligatorio de Salud» (f. 15).

3. INFORMES Mediante auto de 1º de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, Lucas Arbeláez Cifuentes y a la Juez Séptima Penal Municipal con función de Control de Garantías, María Fernanda Trejos Pérez o a quien hiciera sus veces (f. 19). 3.1. La Juez Séptima Penal Municipal con funciones de Control de Garantías

(f. 26), informó que en efecto, la doctora ALEXANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ estuvo vinculada a dicho despacho en calidad de secretaria en provisionalidad, hasta el jueves 23 de febrero de 2017, pues a partir del 24 del mismo mes se reintegró al cargo quien lo ocupa en propiedad, esto es, el doctor ALEJANDRO GRANADOS ÁLVAREZ, reintegro que obedeció a la renuncia del empleado a la licencia no remunerada que le había sido concedida. Explicó también que en virtud de la compleja situación ocurrida, en razón al estado de gravidez de la hoy accionante, le informó de la misma a la Presidencia del Tribunal Superior de Pereira, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, a lo que esta última contestó que cubriría las cotizaciones a seguridad social de la señora RUDA RAMÍREZ hasta la fecha del parto. Por tanto, señaló la funcionaria judicial, que su actuar se ha enmarcado dentro del respeto de los derechos y las garantías que le asisten a la accionante y a la hija que está por nacer, como también al señor ALEJANDRO GRANADOS ÁLVAREZ, en calidad de secretario en propiedad del Juzgado Séptimo Penal Municipal, y quien accedió a dicho cargo después de participar en el concurso de méritos, por lo que no existen fundamentos que permitan advertir un actuar caprichoso o discriminatorio de la mujer por su estado de gestación.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, negó la tutela solicitada por la señora ALEXANDRA MILENA RUDA

RAMÍREZ.

Estableció que la terminación del vínculo laboral de la accionante no obedeció a su estado de gravidez, sino a la renuncia que ella misma presentó con ocasión de la finalización de la licencia que había sido concedida a quien ocupaba el cargo de secretario en propiedad. No obstante lo anterior, aún cuando la desvinculación no se produjo de manera irregular, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda efectuó las cotizaciones por seguridad social de la accionante hasta el mes de marzo, por lo que evidenció una conducta encaminada a brindar la mayor protección posible a la hija que estaba por nacer de la señora RUDA RAMÍREZ. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales. Argumentó que aunque es cierto que presentó renuncia al cargo que ocupaba en provisionalidad, tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que le fue aceptada la renuncia hasta la fecha de parto y por tres meses más, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias T-245 de 2007, T-894 de 2011 y T-353 de 2016, en protección a los derechos de la mujer embarazada y al hijo que está por nacer.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las entidades demandas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al aceptar su renuncia al cargo de Secretaria del Juzgado 7º Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, sin adoptar medidas de protección debido a su estado de gravidez.

Debe esta Sala precisar que en oportunidad anterior, se pronunció sobre un asunto de similares características fácticas y jurídicas2, razón por la cual se remitirá las consideraciones allí desarrolladas, a fin de resolver el problema jurídico de la acción de tutela de la referencia. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1. La mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. 2 Acción de tutela. radicado Nº 05001-23-33-000-2016-00961-01, accionante: PAOLA ANDREA CORRALES MESA, accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA. M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

La protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia SU070 de 13 de febrero de 2013, estableció criterios unificados sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración a: (i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador, y (ii) la

alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada. Asimismo, en dicha sentencia se establecieron alternativas de protección a dichas mujeres3. En este orden de ideas, considera la Sala que la mencionada sentencia de unificación resulta aplicable al asunto de autos, pues la Corte Constitucional estableció claramente en la parte motiva de la providencia, los casos que se exceptuaban, dentro de los cuales, no se encuentra el de la accionante, por tratarse de una funcionaria de la Rama Judicial. Al respecto la Corte manifestó que: «25.- Con posterioridad a la sentencia C-470 de 1997 han sido expedidas otras previsiones legales en materia del deber estatal de protección a la mujer embarazada y a la maternidad. Por una parte el artículo 51 de la ley 909 de 2004 señala:

“ARTÍCULO 51. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.

1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.

2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad.

3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU070/13: «En relación con lo anterior encuentra la Sala Plena que existen posiciones diferentes de la jurisprudencia constitucional sobre la perspectiva

desde la que se debe analizar el sentido de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y sobre cómo han de solucionarse estos casos para brindar dicha protección a estas mujeres. Por ello, la Corte deberá presentar criterios unificados para (5) la determinación del alcance mismo de la protección, en consideración (5.1) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y a (5.2) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. Posteriormente, extraerá algunas conclusiones de los criterios unificados, con base en las cuales procederá a (6) resolver los 33 casos objeto de revisión.» insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de

carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la

vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.” De conformidad con este precepto, el fuero de maternidad presenta particularidades en los casos de funcionarias (i) en periodo de prueba; (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria; y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupaban por razones de buen servicio, a quienes se les aplicarán las reglas especiales previstas en el artículo antes trascrito. Ahora bien, esta disposición también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial en vista de la ausencia de norma al respecto en la ley estatutaria de administración de justicia4. […] 47.- En la presente providencia no se hará referencia al alcance y los efectos la protección laboral reforzada en los casos de funcionarias públicas (i) en periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es

aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación». 4 Al respecto, las sentencias T-362 de 1999, T-885 de 2003 y T-245 de 2007. Igualmente, en relación con la protección especial de que goza la mujer embarazada y lactante y el fuero de maternidad, en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional estableció: «18.- Los múltiples fundamentos constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades5, la mujer embarazada y lactante goza de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.6 19-. Este deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, pero adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. 20.- En esa medida, la especial protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, pues como ha sostenido esta Corporación “si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro

trabajador, entonces estaríamos desconociendo la “especial protección” que la Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos”7. Por consiguiente, los principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico. 21.- Existe entonces, como se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corporación, un verdadero fuero de maternidad8, el 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. 6 Sentencia C-470 de 1997. 7 Ibídem. 8 Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jurídico No 5. cual comprende esos amparos específicos, que necesariamente el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas,

por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan. En tal sentido se ha pronunciado esta Corporación a partir de la sentencia C470 de 1997, en la cual sostuvo: “Esta mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad en el empleo. En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión9”.

“En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”.» 9 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo. En ese contexto, una vez que la Corte Constitucional advirtió la importancia y el alcance de la estabilidad reforzada de la madre gestante o en licencia de maternidad, estableció dos requisitos para que procediera la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora por vía de tutela, a saber: (i) que exista una relación laboral o de prestación de servicios y, (ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto. En palabras de la Corte: «44.- Como se ve, la puntualización requerida en este contexto, comienza por el contenido de la posición inicial adoptada por la Corte Constitucional, consistente en aclarar que para la procedencia de medidas protectoras resulta exigible únicamente la demostración de que la mujer haya quedado en embarazo en desarrollo de la alternativa laboral que la vincula. Esto significa que la protección no dependerá de si la mujer embarazada notifica

a su empleador su condición antes de la culminación del contrato o la relación laboral (como se dijo, esto solo determinará el alcance de la protección). […]

46. Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación…».

Asimismo, señaló que el alcance de las medidas de protección debe estar sujeto al hecho de que el empleador conozca o no, en el momento del despido, el estado de embarazo de la trabajadora, y de la alternativa laboral desarrollada por la madre, es decir, el tipo de vinculación. En ese sentido, precisó: «No obstante, la perspectiva adoptada en la presente unificación consiste en considerar la procedibilidad de medidas protectoras siempre que se den los requisitos consignados en el acápite anterior, y trasladar las consecuencias tanto de las particularidades de cada modo de vinculación o prestación, como del conocimiento del embarazo por el empleador (o contratista), no a la viabilidad de la protección misma, sino a la determinación de su alcance. Es decir, se procura la protección siempre que se cumplan los requisitos, pero dicha protección tendrá un alcance distinto según la

modalidad de vinculación que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido». De lo anterior se colige que para que proceda la protección de la mujer trabajadora gestante, solamente se requiere que ésta se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad al momento del despido. Por lo que el conocimiento o no del empleador del estado de gravidez y el tipo de vinculación, solamente deben tenerse en cuenta para fijar el alcance de las medidas de protección. La Corte Constitucional en la SU070 de 2013, igualmente estableció diferentes hipótesis con las respectivas medidas de protección, las cuales dependen de los factores anteriormente descritos. Al respecto, y por considerarse adecuadas al caso concreto, se destacan las siguientes hipótesis: «7.- Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en

provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. 8-.Cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción hay que distinguir dos hipótesis: (i) si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia habría lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, (ii) si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicará la protección consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad». [Negrillas fuera del original]. Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada, advirtió que el juez constitucional debe valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, con el fin de determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral: «En segundo lugar, es preciso señalar que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Así, por ejemplo, deberá darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador10» (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, aunque el supuesto de hecho de la señora RUDA RAMÍREZ no está

literalmente recogido dentro de las hipótesis que señala la SU070 de 2013, lo cierto es que por analogía es posible subsumirlo dentro del supuesto del numeral séptimo, puesto que lo único que cambia es el modo en que se surte su reemplazo, en el entendido que este no ocurrió porque otra persona ganó un concurso de méritos y obtuvo el derecho, sino que quien ya era titular en carrera administrativa de dicha plaza y permanecido en licencia ocupando otro cargo en la Rama Judicial, regresa y solicita su reintegro. Por tanto, la Sala considera que en el sub lite se configura una de las anteriores hipótesis, por cuanto la accionante venía ocupando, en provisionalidad, un cargo de carrera que fue nuevamente surtido por el legítimo titular que regresó de licencia. 3.2. Análisis del caso concreto En el presente asunto, se tiene que la accionante fue vinculada como Secretaria en provisionalidad al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de 10 Así por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la Corte Constitucional valoró las circunstancias que rodeaban los casos estudiados y la imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas. Por esta razón no ordenó el reintegro de las peticionarias y reconoció solamente la protección mínima consistente en el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del CST. Garantías de Pereira, con ocasión de la licencia por dos años

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