CE-66001-23-33-000-2017-00172-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00172-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONCURSO DE MÉRITOS /
NOMBRAMIENTO / PROVISIÓN DE VACANTES CON LA LISTA DE
ELEGIBLES / OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE ACATAR ESTA
CONDICIONADA AL AGOTAMIENTO DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO
[L]o que pide la parte actora es que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que nombre a los integrantes de la lista de elegibles con la que finalizó el concurso de Procuradores Judiciales I y II “…para proveer todas las vacantes” así sean en cargos de inferior o igual categoría. (…) sin desconocer que puedan existir algunas vacantes pendientes de suplir, es lo cierto que no está demostrado que esto obedezca a que la Procuraduría General de la Nación se niegue a dar cumplimiento al contenido del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por el contrario en las pruebas que obran en el expediente se advierte que en todas sus contestaciones ha manifestado que atenderá lo dispuesto en dicho precepto, destacando que esto impone un trámite administrativo que debe ser adelantado. (…) Para esta Sala es evidente que no se probó que la Procuraduría General de la Nación se niega a cumplir con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. (…) Resulta pertinente advertir que la aplicación de lo dispuesto en el precepto normativo presuntamente desatendido –nombrar en cargo inferiorrequiere del análisis de cada caso particular y de verificar si el posible nombrado está interesado
en aceptar un cargo diferente para el cual concurso, esta circunstancia conlleva que la obligación que en principio resulta imperativa quede condicionada al agotamiento de un trámite administrativo que concluye con la determinación de cada participante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00172-01(ACU)
Actor: ANDRÉS MEDINA PINEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones formuladas en la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor ANDRÉS MEDINA PINEDA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento demandó a la Procuraduría General de la Nación en procura de obtener el acatamiento del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.2. Hechos La parte actora sostuvo que luego de que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-101 de 2013, declarara inconstitucional la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción de Procuradores Judiciales I y II, la Procuraduría General de la Nación profirió la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 que regula el concurso de méritos para proveer dichos
empleos. Señaló que el anterior proceso meritocrático terminó con la expedición de las respectivas listas de elegibles1. Informó el demandante que el 19 de enero de 2017 solicitó a la demandada, en cumplimiento del último inciso del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000: i) su nombramiento en un cargo en el eje cafetero y; ii) que se acudiera a las listas de elegibles para realizar los nombramientos de los procuradores judiciales I y II, de la cual no obtuvo respuesta alguna. Luego, sostuvo que el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 ordena que el nominador deberá utilizar las listas de elegibles para proveer las vacantes del mismo empleo y “…para [las] vacantes en otros empleos iguales; es decir, para aquellos que requieran los mismos requisitos de experiencia, estudios (…) Se resalta en consecuencia que, no es potestativo de la entidad efectuar los nombramientos en TODAS las vacantes (ofertadas o no) utilizando las listas de elegibles en firme, incluso para cargos de inferior jerarquía, es un mandato legal, apoyado por interpretaciones jurisprudenciales en el mismo sentido”. Transcribió apartes de la sentencia T-112A de 2014 para concluir que existen dos hipótesis, para nombrar de la lista de elegibles, la primera que “…se desarrolla cuando una norma especial o en los actos administrativos que regulan los concursos se señala expresamente la obligación de la utilización de los registros de elegibles para la provisión de cargos que sean de la misma naturaleza, perfil, denominación o categoría y también para cargos no
ofertados inicialmente pero con esas mismas características” y la segunda prevista para los casos en los cuales “…tal norma o regulación no existe, caso en el cual ese procedimiento no es posible”. En desarrollo de lo expuesto, expresó que de conformidad con la sentencia C-319 de 2010, es un deber del nominador y no una facultad que se sirva de la lista de elegibles para proveer sus vacantes, así sean respecto de cargos de inferior categoría a la ofertada, la que está prevista en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y para el caso en estudio en el artículo 20 de la Resolución No. 040 de 2015 que permite acudir a los integrantes de las listas de elegibles para nombrar vacantes en empleos incluso de inferior categoría. Finalmente, señaló que la accionada se niega a realizar los nombramientos de las vacantes de Procuradores Judiciales I y II desatendiendo la normativa que pide ordenar cumplir y acudiendo al argumento, “de por sí infundado”, 1 Relacionadas a folio 3 de su demanda que debe esperar que se terminen los periodos de prueba de las personas que ya fueron nombradas, lo que conlleva a que se “eludiría durante cuatro meses” la utilización de las listas de elegibles, lo que resulta inaceptable. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “...se declare que la Procuraduría General de la Nación está incumpliendo la obligación aplicar el último inciso del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000; en consecuencia se ordene (…) que cumpla de forma perentoria el mandato legal de UTILIZAR TODAS LAS LISTAS
DE ELEGIBLES PARA PROVEER TODAS LAS VACANTES DE
PROCURADORES JUDICIALES I Y II. (…) ...la PGN expida un acto administrativo indicando el procedimiento a utilizar para proveer todas las vacantes… Que la PGN publique el acto administrativo de que trata el numeral anterior… …la PGN proceda materialmente a expedir los actos administrativos de nombramiento…”. 1.3. Actuación procesal Por auto de 22 de marzo de 2017 el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar al Procurador General de la Nación y dispuso el decreto pruebas2. 1.4. La Procuraduría General de la Nación, en la oportunidad concedida no se pronunció frente a la demanda, a pesar de que fue notificada del auto admisorio en debida forma3 pero sí remitió las pruebas que le fueron requeridas. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, negó las súplicas de la demanda por considerar que no se advierte el incumplimiento normativo al que alude la parte actora. Para arribar a esta decisión, el Tribunal destacó que mediante la Resolución No. 040 de 2015 se dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I (744 cargos) y II (427 cargos), acto que a su vez reglamentó y estableció las etapas del proceso. Advirtió que dicha resolución, en su artículo 20, determinó cómo se conformaría la lista de elegibles “…y aclaró que la misma sería utilizada de
conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Decreto 262 del año 2000”. Sostuvo que del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que “…existen razones justificadas, para que no se hayan provisto los cargos vacantes con las listas de elegibles vacantes, mediante las cuales la 2 Folios 26 y 27 3 Según se evidencia a folios 28 al 30 del expediente Procuraduría General de la Nación señala que en razón a los listados de cargos de Procuradores Judiciales II, objeto de las convocatorias del año 2015, que se encuentran vacantes, algunas de las plazas que aún no han sido asignadas en periodo de prueba, están ocupadas en provisionalidad en cumplimiento de diversos fallos de tutela que han ordenado el reintegro de funcionarios considerados sujetos de protección especial o se mantienen en condición de provisionalidad, visible a folio 208 y 209 del C1-1 la entidad accionada realiza un cuadro de manera discriminada en razón a cada una de las convocatorias, de las personas que se encuentran en la situación anteriormente descrita”. Sumado a lo anterior, que la parte actora no probó el incumplimiento del inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 “…pues para ello hubiera sido necesario acreditar que el ente accionado no cumplió la disposición legal para proveer los 744 cargos objeto del concurso de méritos que dio apertura a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015; máxime si se tiene en cuenta que en el artículo vigésimo del referido acto administrativo se determinó que se elaboraría una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias, resultando 14 en total”.
Agregó que si el demandante pretende la protección de sus derechos subjetivos o cuestionar los nombramientos ya realizados, el presente medio de control deviene improcedente, por contar con otros mecanismos de defensa judicial (fls. 222 al 227). 1.6. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión para que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 contiene un imperativo, como lo es que el nominador deberá utilizar las listas para proveer las vacantes. Indicó que contrario al dicho del a quo carece de otro mecanismo de defensa judicial para procurar por sus intereses y para obtener el cumplimiento del contenido de dicha norma, afirmó que no solicita la protección de sus derechos y tampoco dejar sin efectos los nombramientos ya realizados por la Procuraduría General de la Nación. Destacó que no pretende el cumplimiento de la Resolución 040 de 2015, como erradamente lo entendió el Tribunal para lo cual manifestó que únicamente solicita el cumplimiento del Decreto Ley 262 de 2000, artículo 216, último inciso, norma que no contiene plazo ni condición para el acatamiento de la obligación que impone. Señaló que el a quo omitió que la accionada guardó silencio durante el traslado de la demanda, en consecuencia debió tener como indicio en su contra el tema relacionado con el total de las vacantes existentes en la Procuraduría General de la Nación. Solicitó tener en consideración la respuesta que recibió de la accionada, estando en trámite la presente acción constitucional, mediante Oficio No.
001444 de 10 de marzo de 2017 el que contiene la misma información de las vacantes existentes que ya obran en el expediente a folios 206 al 213, todo lo cual deja ver que la demandada “…acepta implícitamente el incumplimiento del último inciso del artículo 216 de 2000”. Indicó que en el fallo recurrido se acepta que existen vacantes y que algunos cargos están ocupados en provisionalidad pero, “no deduce” que las listas de elegibles están en firme desde hace más de 9 meses. Asimismo, advirtió que en el fallo se avala la existencia de “…justificación para que las listas de elegibles de procuradores II no se hubiesen utilizado para proveer las vacantes de judiciales I, en razón a que los periodos de prueba no han terminado o a ciertas tutelas que ordenan actuaciones puntuales a determinados sujetos”. Al respecto, aclaró que en lo relacionado con la utilización de las listas de elegibles, la Procuraduría General de la Nación, en sede de tutela, acudió a los anteriores argumentos de periodo de prueba y fallos constitucionales; sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela4, advirtió que los mismos carecen de “…asidero jurídico…”, toda vez que “…el derecho adquirido por una persona a ser nombrada en un cargo, consecuencia de haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos, no puede estar supeditado a plazo o condiciones que la ley no prevé…”. En este mismo sentido, reseñó que las razones de defensa expuestas en este medio de control por parte de la accionada, relacionadas con el cumplimiento de periodo de prueba y fallo de tutela no resultan justificativas
del incumplimiento normativo que se expone en la demanda, los que considera que solo son “distractores”, para lo cual acudió a lo dicho en la sentencia C-1194 de 2001. Manifestó que en el expediente está probado que no se han utilizado todas las listas para proveer todas las vacantes, de lo que concluye que existe un mandato legalmente establecido que está incumplido, sin justificación alguna. A lo anterior, agregó que “…si todos los procuradores judiciales I hubiesen aceptado aun existirían al menos 44 vacantes a proveer, cifras que son coincidentes con el Oficio 006393 del 23 de septiembre de 2016 en el cual la PGN; en el numeral 5 realiza una relación de la Procuradurías Judiciales I sobre las cuales no recayó nombramiento…”, todo lo cual acredita que no se han utilizado las listas de elegibles de procuradores judiciales II para proveer las vacantes de procuradores judiciales I. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la viabilidad jurídica para utilizar la lista de elegibles para suplir las vacantes así estas sean en empleos de inferior jerarquía (fls. 231 al 244).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del
Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de 4 Rad. No. 25002342000201605854 esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas que se solicita acatar Decreto Ley 262 de 20007, inciso final del artículo 216: “ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con
quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles (Negrilla fuera de texto original). 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad 7 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno
de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9 Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que 8Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de
constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se
funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.12 En este caso, con la demanda, la parte actora, allegó escrito radicado el 19 de enero de 2017 ante el Procurador General de la Nación, en el que consta que se pidió la “…aplicación del último inciso del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 (…) para constituir en renuencia a la entidad que usted representa…”. Al respecto, se debe manifestar que si bien no obra contestación de la anterior petición, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó a la accionada el acatamiento del precepto al que alude en la demanda. 2.5. Procedencia de la acción de cumplimiento De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la normativa que se pide ordenar cumplir está contenida en normas con fuerza material de leyDecreto Ley 262 de 2000-, actualmente es exigible, su cumplimiento si bien implica el establecimiento de gasto el mismo ya debe está presupuestado en
los gastos de funcionamiento de la accionada, de lo que se da cuenta en el expediente a folios 212 a 213 y no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto En síntesis, lo que pide la parte actora es que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 200013, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que nombre a los integrantes de la lista de elegibles con la que finalizó el concurso de Procuradores Judiciales I y II “…para proveer todas las vacantes” así sean en cargos de inferior o igual categoría.
1. Al respecto, la Sala debe manifestar que revisadas las pruebas que obran 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 13 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. en el expediente no se advierte el incumplimiento normativo al que se alude en la demanda. En efecto, como lo aduce el demandante, resulta cierto que el inciso sexto
del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 permite que se hagan nombramientos en cargos de inferior categoría, pues así se concluye de su texto, según el cual “…[e]l nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía”. También es acertado afirmar, que dicha norma es aplicable al concurso realizado para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, pues de la revisión de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 201514 se advierte que el inciso final del artículo vigésimo, dispone: “CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del precitado Decreto. Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a
partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de 2000” (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, sin desconocer que puedan existir algunas vacantes pendientes de suplir, es lo cierto que no está demostrado que esto obedezca a que la Procuraduría General de la Nación se niegue a dar cumplimiento al contenido del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por el contrario 14 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” en las pruebas que obran en el expediente se advierte que en todas sus contestaciones ha manifestado que atenderá lo dispuesto en dicho precepto, destacando que esto impone un trámite administrativo que debe ser adelantado. En este sentido, la Sala se encontró, que en el: Oficio No. 006635 del 15 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, al contestar una petición15, se sostuvo que: “…En cuanto hace referencia en su consulta al (sic) nuevos nombramientos de la lista de elegibles en los cargos que no fueron aceptados le informo que a la fecha no hay modificación y/o reconfiguración de listas, pues, una vez terminada la etapa de nombramientos de los concursantes que ocuparon los primeros lugares de las listas en las listas de elegibles en la convocatoria para proveer los cargos y posteriormente corresponde consolidar información a fin de establecer los empleos que quedaron provistos en periodo de prueba, los nombramientos no aceptados, los aceptados y no posesionados con
justa causa, el nuevo orden de elegibilidad de cada lista de elegibles e incluso será ne
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