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CE-66001-23-33-000-2017-00175-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00175-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada / PREPENSIONADOS - Sujetos de especial protección constitucional / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira está legitimada en la causa por pasiva ya que es el órgano técnico que ejecuta las actividades administrativas [L]a Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, sí está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es el órgano técnico que ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial, en este caso, las concernientes a la Jurisdicción de Pereira, por lo tanto, eventualmente sería la autoridad encargada de llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias para retirar o reubicar al actor de su cargo actual, bajo las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Igualmente, se debe tener en cuenta que el funcionario que dirige aquella autoridad es el nominador del actor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 270, lo que quiere decir que es el directamente responsable de garantizar su permanencia en el cargo o en uno de similares o mejores condiciones, que fue lo que se ord0enó en el fallo de primera instancia. (…). Por lo precedente, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 103 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 167 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00175-01(AC)

Actor: CARLOS ARTURO CUELLAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ARTURO CUELLAR contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1, que tuteló los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ARTURO CUELLAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y EL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE RISARALDA.

I.2.- Hechos Señaló que, se desempeña como Asistente Administrativo grado 5 en provisionalidad, en el archivo central de la oficina judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, y además, que ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 29 de octubre de 1992. Indicó que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo 176 de 9 de septiembre de 20092, inició el proceso de selección y convocatoria para el concurso abierto de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de dicha autoridad y de la Dirección Ejecutiva Seccional de 1 En adelante Tribunal. 2 “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.” Administración Judicial de Pereira, entre los cuales se encontraba el de Asistente Administrativo grado 5. Manifestó que, actualmente cuenta con la condición de pre pensionado, ya que le falta menos de tres años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener su pensión de vejez (tiene 59 años y ha cotizado durante 24 años). Sostuvo que, concursó en la Convocatoria nro. 2 del mencionado proceso de selección, pero no obtuvo el puntaje requerido para estar en la lista de elegibles, por lo que teme que su cargo sea ocupado por otra persona que sí haya superado

todas las pruebas. Arguyó que, por medio de la Resolución CSJRR 16-208 de 15 de junio de 20163, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda conformó el Registro de Elegibles para proveer los cargos de carrera convocados en el Acuerdo nro. 176 de 2009. Sostuvo que, por medio del oficio DESAJP 16-1064 de 27 de octubre de 2016, la mencionada Dirección Ejecutiva, envió el listado de los cargos vacantes de su planta a dicho Consejo Seccional. Afirmó que, por medio del oficio de 21 de febrero de 2017, le comunicó al doctor Jaime Robledo Toro, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sobre su condición de pre pensionado con la finalidad de que no fuera separado de su cargo. 3 “Por la cual se conforma el Registro de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Pereira, como resultado del Concurso de Méritos, convocado mediante Acuerdo nro. 176 de 9 de septiembre de 2009.” Sostuvo que, el 1o. de marzo de 2017, el referido funcionario le informó que procedió a anotar su novedad en la publicación de las vacantes como garantía de que los participantes del concurso conozcan su solicitud y el derecho que tiene como pre pensionado. Conforme a lo anterior, advirtió que el prenombrado Consejo en esa misma fecha, publicó el “Listado de vacantes Dirección Seccional de Administración Judicial,

Convocatoria nro. 2”, dentro del cual se encontraba su cargo, esto es, el de Asistente Administrativo grado 5. Expresó que, posteriormente dicha autoridad publicó la lista definitiva de elegibles en la que, dejó disponible el cargo de Asistente Administrativo grado 5, ignorando la estabilidad laboral reforzada antes reconocida, por lo que, a su juicio, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados. Aseveró que, por ser una persona próxima a pensionarse, no puede ser retirada del servicio, según el artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 20024 y el Decreto 190 de 30 de enero de 20035. Finalmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional SU-897 de 2012, T-326 de 2014 y T-357 de 2016. I.3.- Pretensiones 4 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". 5 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002". Artículo 12. Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años […]” El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, como consecuencia de ello, que se le ordene a las entidades accionadas no proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, ofertado en la Convocatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, requirió que en el evento de que se hagan los nombramientos, se le reubique en otro cargo con iguales o mejores condiciones. I.4.- Defensa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para realizar los procesos de selección para la provisión de los cargos vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Sostuvo que, según la normativa6 aplicable al caso, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda regular los concursos de méritos en la carrera judicial y administrar la misma. 6 Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Acuerdo nro. 87 de 1993, “Por el cual se reglamenta el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y retiro del servicio en los cargos de carrera de la Rama Judicial”.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que tiene la obligación constitucional de nombrar a las personas que aprueben todas las etapas de un concurso abierto de méritos y fueron seleccionadas en la lista de elegibles para cargos a los que aspiraron. Advirtió que, conforme a lo anterior, es una obligación del nominador elegir para el cargo pertinente, la persona que haya obtenido el mejor puntaje dentro de dicho concurso, lo que quiere decir, que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Aseguró que, solo es competente para elaborar el registro de elegibles, recibir las opciones de sede de los aspirantes y enviar la lista a los respectivos nominadores con las personas que participaron en el proceso de selección.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Pereira, que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garantizaran los derechos del actor a la estabilidad laboral reforzada en el cargo que actualmente ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones.

Manifestó que, si bien es cierto que el actor no pretende el reintegro laboral, por cuanto no ha sido desvinculado del cargo, sus derechos fundamentales sí se pueden ver amenazados, debido a la provisión del empleo que ocupa en la actualidad, ya que este fue publicado como vacante en la lista definitiva de elegibles expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda. Advirtió que, el accionante cuenta con 59 años de edad y con más de 1.493,29 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por lo que tiene la condición de pre pensionado al faltarle 2 años y 10 meses para cumplir con el requisito de la edad. Sostuvo que, la situación de estabilidad laboral reforzada del actor no emana de la Ley 790, sino de la propia Constitución en virtud de la especial protección que esta establece para las personas en condiciones de debilidad e indefensión manifiesta. Puso de presente, que no se evidenció que el cargo del accionante haya sido requerido por algún aspirante del concurso o se haya nombrado otra persona en el mismo, por lo que la administración no se encuentra en un conflicto de derechos fundamentales entre sujetos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira insistió en que no es la competente para realizar los procesos de selección para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel, dentro de la Rama Judicial, como lo prevé el artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19967. 7 “Estatutaria de la Administración de justicia. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su

misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla” […]. Manifestó que, es el Consejo Superior de la Judicatura el que administra la carrera judicial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales y en el numeral 17 del artículo 85 de la citada Ley. Reiteró que, no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor y sus actuaciones, debido a que no es la encargada de la organización de los concursos de méritos para ingresar a los cargos de la Rama Judicial. Sostuvo que, pese a lo anterior, para garantizar los derechos protegidos en primera instancia, no se ha desvinculado ni desmejorado las condiciones del accionante, toda vez que ningún funcionario ha sido nombrado en propiedad en virtud del concurso de méritos. Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor CARLOS ARTURO CUELLAR, actuando en nombre

propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su posible desvinculación del cargo de Asistente Administrativo grado 5, que ocupa actualmente, conforme a la publicación de la lista de elegibles para la provisión de unos cargos de carrera, dentro de los cuales se encontraba el suyo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a las autoridades demandadas que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garantizaran los derechos del actor a la estabilidad laboral reforzada en el cargo que ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, en su impugnación, sostuvo que no es la llamada a realizar los procesos de selección para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial, por lo tanto solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, al no estar legitimada en la causa por pasiva. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala entrará a analizar si las funciones que la Ley le ha otorgado a la Dirección referida la facultan para dar cumplimiento a la sentencia de primer grado; o si, por el contrario, no está

legitimada para hacerlo. Advierte la Sala, que la citada autoridad en los escritos allegados durante la presente solicitud de amparo, manifestó que es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales, administrar la carrera judicial. Sobre el particular, se observa que la Ley 270, estableció lo siguiente:

“[…] ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura: […]

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

[…]

22. Reglamentar la carrera judicial.

[…] ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: […]

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

[…]

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los

aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. […]”. ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos […]. ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura; ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de

candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. […]

ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA

CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior. (Resaltado fuera del texto)” De conformidad con la normativa transcrita, es evidente para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales tienen la obligación de administrar y reglamentar la carrera judicial. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y sus Seccionales, tiene las siguientes funciones asignadas por la citada Ley 270:

“[…] ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. [...].

ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE

ADMINISTRACION JUDICIAL.

[…] Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la

Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.

Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa

Corporación.

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley.

[…] ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la

Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director

Ejecutivo de Administración Judicial.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal

administrativo en el área de su competencia.

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.” (Resaltado fuera del texto).

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, sí está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es el órgano técnico que ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial, en este caso, las concernientes a la Jurisdicción de Pereira, por lo tanto, eventualmente sería la autoridad encargada de llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias para retirar o reubicar al actor de su cargo actual, bajo las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Igualmente, se debe tener en cuenta que el funcionario que dirige aquella autoridad es el nominador del actor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 270, lo que quiere decir que es el directamente responsable de garantizar su permanencia en el cargo o en uno de similares o mejores condiciones, que fue lo que se ord0enó en el fallo de primera

instancia. Así las cosas, la decisión del a quo de incluir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, como obligada al cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia, fue acertada, máxime si en la misma se especificó que su actuar se debía desarrollar de manera conjunta con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de acuerdo con las competencias de cada uno. Por lo precedente, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de junio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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