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CE-66001-23-33-000-2017-00236-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00236-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Aplicación / DEBER DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL DE REALIZAR INTEPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]i bien la Sala no desconoce que el CGP establece la posibilidad de implementar medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos, lo cierto es que impone un criterio frente a algunos bienes que son inembargables y que, para el asunto de la referencia, sería lo establecido en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, el cual tiene estrecha relación con el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en razón a que este último establece el mismo criterio. Igualmente, el CGP no desconoce la existencia de unas excepciones al mencionado principio (…) Por consiguiente, realizar una interpretación aislada de las normas antes mencionadas, o afirmar que el CGP es una norma posterior y que por eso carecen de aplicabilidad los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, sería dejar de lado el contenido material de las precitadas normas. Por consiguiente, se debió realizar un ejercicio de hermenéutica sistemática por parte de la autoridad judicial accionada, del cual se podía concluir que en el ordenamiento jurídico Colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional por

medio de sentencias de control abstracto. En ese orden de ideas, la autoridad judicial demandada debió resolver de fondo el asunto frente a las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación planteado por el actor, es decir, decidir si las excepciones se encuadraban o no en el asunto de la referencia, lo cual es propio del ámbito de competencia del juez ordinario y no del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / ESTATUTO ORGÁNICO

DEL PRESUPUESTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00236-01(AC)

Actor: HOLMAN HEILER BEJARANO SOLIS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, que en sentencia de 16 de noviembre de 2012, anuló el Oficio Nº 404 de 22 de julio de 2010, expedido por Fiduprevisora S.A. en el que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución Nº 431 de 26 de agosto de 2009. Por consiguiente, ordenó al Fomag que pagara la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2001, consistente en el pago de un día de salario conforme al último salario que percibió antes del retiro del servicio, esto es, $35.022,16.

Relató que el apoderado de Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido en fallo de 21 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de confirmar el fallo. Indicó que la sentencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2013 y que, posteriormente, solicitó el 3 de septiembre de 2013 ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, el pago de los valores reconocidos por las autoridades judiciales antes mencionadas. Sostuvo que en razón del incumplimiento de las órdenes judiciales promovió

demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, cuyo reparto correspondió, en un primer momento, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira. Agregó que posteriormente fue remitido 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, el cual “profirió mandamiento de pago”2. Señaló que el proceso cambió de despacho judicial, en tanto fue enviado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que ordenó seguir adelante con la ejecución, oportunidad procesal en la que elevó una solicitud de medida cautelar de unas cuentas bancarias, las cuales fueron decretadas en auto de 3 de febrero de 2016. Resaltó que las entidades bancarias allegaron respuesta al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de indicar que los recursos que se encontraban en las cuentas bancarias eran inembargables, por lo que la mencionada autoridad judicial en proveído de 5 de agosto de 2016, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, bajo el siguiente argumento: “De conformidad con la norma trascrita, y pese a que por vía jurisprudencial se han contemplado excepciones a la inembargabilidad de los bienes. Considera el Despacho que en este caso no es posible dar aplicación a las mismas, toda vez que como se dejó indicado en las certificaciones allegadas por las entidades bancarias las rentas y recursos que se manejan en las cuentas en las cuales funge como titular tanto el Ministerio de Educación como el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio independiente de la denominación del rubro

presupuestal, están incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y en virtud de ello, recae prohibición legal de embargabilidad, por lo tanto, no es posible hacer efectiva la medida de embargo que fue decretada respecto de los dineros que se encuentran consignados en las cuentas corrientes que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio poseen en los bancos, agrario de Colombia, popular, banca fe y BBVA”3. (negrillas de la Sala) Aseveró que contra el anterior auto presentó recurso de apelación, que en providencia de 10 de agosto de 2016, fue rechazado por improcedente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que esa decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de 2 Folio 2 del cuaderno de tutela. 3 Ibíd. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no es susceptible de ese medio de impugnación. Manifestó que previo a solicitar otra medida de embargo, pidió que se requiriera al Fomag para que depositara los valores necesarios a fin de dar cumplimiento a la obligación a órdenes del despacho judicial y para este proceso, y si ello no era posible, se hiciera uso de los poderes correccionales del juez establecidos en el artículo 44 del Código General del Proceso. Por último, afirmó que en auto de 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira no accedió a la solicitud y, además, negó las medidas cautelares por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el mismo despacho en providencia de 25 de enero de

2017, decidió no reponer y rechazó por improcedente el recurso de alzada.

2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera absoluta el principio de inembargabilidad del artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), pues, en su sentir, el hecho de que se niegue el decreto de las medidas cautelares riñe con los postulados de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo que a su vez, se traduce en la denegación de justicia, en razón a que la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo no sería cumplida por la parte ejecutada. En consecuencia, afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y la dignidad humana.

3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto los autos interlocutorios del DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE de 2016, DOCE (12) de DICIEMBRE de 2016, y VEINTICINCO (25) de ENERO DE 2017, expedidos por el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y en su lugar se decreten las medidas cautelares, solicitadas, conminando a las entidades bancarias al cumplimiento de las mismas, y que (sic) necesarias para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo de pago,

dentro del proceso ejecutivo con Sentencia Nro. 2015-00068.”

4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos:  Copia del auto de 31 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, por medio del cual se libró mandamiento de pago contra el Fomag.  Copia del proveído de 5 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el que se dispuso levantar la medida de embargo en relación con unas cuentas bancarias, por tratarse de recursos inembargables.  Copia de la providencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el que rechaza por improcedente el recurso de apelación contra el auto que levantó la medida cautelar.  Copia del auto de 12 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el que negó la solicitud de conminar al Fomag a que consigne los valores necesarios para el cumplimiento de la obligación, así como el decreto de embargo de los dineros de las cuentas bancarias en las que se tienen recursos inembargables.  Copia del proveído de 25 de enero de 2017, en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira no repuso el anterior auto y rechazó el recurso de apelación por improcedente.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira

En escrito de 21 de abril de 2017, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones elevadas por el demandante, con sustento en lo siguiente: Relató que en auto de 3 de febrero de 2016, se decretó el embargo y retención de los dineros que el Fomag tuviera o llegase a tener en las cuentas, siempre y cuando las mismas no se encontraran afectadas por la figura de la inembargabilidad de acuerdo con las previsiones del numeral 10 del artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), o hicieran parte del sistema general de participaciones, las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o recursos de la seguridad social. Por consiguiente, los bancos debían informar si los recursos tenían la naturaleza de inembargables. Afirmó que el apoderado del demandante solicitó que se hiciera efectiva la medida de embargo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en lo referente a las excepciones al principio de inembargabilidad del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Sin embargo, esta fue negada en auto de 5 de agosto de 2016, toda vez que en el CGP, norma posterior a la sentencia del “Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado”4, contempló de manera expresa los bienes que no son susceptibles de medidas de embargo. Señaló que contra la decisión de 5 de agosto de 2016, se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en razón a que “si bien el proceso ejecutivo se rige por las normas procedimentales civiles, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la

apelación solo procede de conformidad con las normas establecidas en la mencionada codificación, lo que significa que dicho recurso procede únicamente contra los autos enlistados en los numerales 1 a 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no se encuentra el auto objeto de la alzada”. Indicó que se negó la solicitud de conminar al Fomag para que consignara a la orden del despacho los valores necesarios para el cumplimiento de la obligación, por cuanto las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso ejecutivo fueron notificadas en debida forma al correo dispuesto por la misma para notificaciones judiciales, por lo que tenía pleno conocimiento de la existencia de la demanda y de su estado actual, así como del mandamiento de pago librado en su contra, sin que existieran motivos suficientes para requerirle por vía diferente el cumplimiento de los autos dictados por el despacho. 4 Folio 163 (reverso) del cuaderno de tutela. Por último, concluyó que en el auto de 25 de enero de 2017, en el que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación que interpuso el demandante contra el proveído de 12 de diciembre de 2016, se mantuvo la posición de las providencias anteriores, por lo que reiteró los argumentos. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 20 de abril de 2017, la asesora de la oficina jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que “no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción”5.

5.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 27 de abril de 2017, el gerente jurídico pidió que sea desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, por lo que se encuentra imposibilitados a emitir concepto alguno.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 3 de mayo de 2017, negó las pretensiones planteadas por el demandante, toda vez que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que el debate planteado por el accionante se encuentra en estrecha relación con el principio de autonomía funcional del juez, reconocida por la Constitución Política y los preceptos del bloque de constitucionalidad, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido enfática en determinar que al juez de tutela no le es dado extender su actuación a resolver la cuestión del litigio, ni a obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni a modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo que de llegar a ocurrir, violaría el debido proceso. Sostuvo que la Corte Constitucional ha ilustrado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevar a sustituir a quien esta investido de tal carácter. 5 Folio 157 del cuaderno de tutela. Consideró que no encuentra vulneración de los derechos fundamentales del actor,

como quiera que la postura adoptada por la autoridad judicial demandada se basó en la aplicación de normas procedimentales civiles vigentes que definen de forma expresa la naturaleza de los bienes inembargables, a la luz de la cual se efectuó la valoración probatoria de las certificaciones bancarias allegadas oportunamente al proceso. Por consiguiente, las decisiones atacadas resultan ajustadas a los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, luego el criterio aplicado resulta válido a la luz del principio de autonomía judicial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que las decisiones demandadas son lesivas de sus derechos fundamentales, pues no aplicaron las excepciones al principio de inembargabilidad que estableció la Corte Constitucional, así: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados de Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” Sostuvo que en el asunto de la referencia concurren dos (2) de las excepciones,

pues la entidad ejecutada es el Fomag con una obligación contenida en una sentencia judicial que reconoce acreencias laborales. Resaltó que las excepciones al principio de inembargabilidad han estado presentes en el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 1992, sin que a la fecha hubiesen perdido vigencia. Por último, manifestó que las medidas de embargo son procedentes y se deben decretar, de lo contrario, la sentencia judicial que se tiene como título no podrá cumplirse, lo que generaría inseguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, si por el contrario, las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira incurrió en defecto sustantivo al aplicar el principio de inembargabilidad del artículo 594 del CGP, sobre unas cuentas de ahorros que pertenecían al Fomag, toda vez que en estas reposaban dineros del Presupuesto General de la Nación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia

constitucional en la medida que debe decidirse si con las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, se vulneraron los derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y la dignidad humana, cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó los recursos de reposición y de apelación, último que se rechazó por improcedente, contra la decisión que levantó la medida cautelar, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la que acude a la acción de amparo; (iii) la última providencia se profirió el 25 de enero de 2017 y se notificó mediante estado el 26 de enero de 2017. La acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2017, 2 meses y 23 días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable13 que ha precisado esta Corporación, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo El demandante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera absoluta el principio de inembargabilidad del artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), pues en su sentir, el hecho de que se niegue el decreto de las medidas cautelares riñe con los postulados de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo que a su vez se traduce en denegación de justicia, en razón a que la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo no sería cumplida por la parte ejecutada. En consecuencia, afirmó que se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)15. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala debe precisar, en primer lugar, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en providencia de 25 de enero de 2017, rechazó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar por improcedente. Sin embargo, de acuerdo al numeral 8 del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dicho auto era susceptible de apelación, por lo que se debió dar trámite al recurso remitiéndolo al superior funcional. 15 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Por otra parte, las decisiones atacadas se profirieron dentro del trámite de un proceso ejecutivo que inició el actor contra el Fomag, en el que el título ejecutivo es una sentencia judicial declarativa en la que se reconocieron unas acreencias laborales, y que en el trámite del mencionado proceso se ordenó una medida de embargo respecto de unas cuentas bancarias, pero que no se hizo efectiva en

razón a que la autoridad judicial accionada consideró que eran recursos del Presupuesto General de la Nación. Posteriormente, el actor solicitó16 que se le aplicaran las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional17. Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de manera reiterada, ha negado las medidas cautelares respecto de las cuentas bancarias, en las que las entidades financieras han informado que allí reposan recursos que hacen parte del P

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