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CE-66001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /

ASIGNACIÓN PENSIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El problema jurídico consiste en dilucidar si existió una respuesta extemporánea por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la petición realizada por el accionante y si el Tribunal decidió con base en argumentos no expuestos en el escrito de tutela. (…) El [actor] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se tomen las medidas necesarias frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por haber emitido una respuesta extemporánea a su petición elevada el 16 de marzo de 2017. (…) [L]a Sala concluye que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desatendió los términos señalados por la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a los derechos de petición, frente a la solicitud elevada por el [accionante] el 16 de marzo de 2017. No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró que la accionada respondió la petición elevada y notificó correctamente al accionante. Así, la situación que dio origen a este trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera que no debió analizarse la procedencia de la acción de tutela frente a la reserva legal de la información solicitada, pues ello no fue objeto de reproche por parte del accionante, además de que esta situación influyó en el sentido de la parte resolutiva. Así las cosas, la Sala procederá a

revocar la sentencia impugnada del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al advertir que los argumentos expuestos y el sentido de la parte resolutiva fueron imprecisos; en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y prevendrá a la autoridad accionada para que atienda en debida forma los términos mandados por la Ley 1755 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00238-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CARO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Andrés Gómez Caro contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1. La acción de tutela El señor Carlos Andrés Gómez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas así:

1. Se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. Como consecuencia, se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 16 de marzo de 2017, presentó derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que expidieran en su favor una serie de actos administrativos relacionados con la asignación pensional de su tía

Magdalena Gómez Botero (q.d.e.p). A la fecha de presentación de esta acción de tutela, 20 de abril de 2017, no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante ampara la interposición de la presente acción de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, 1040 del Código Civil, 13 y 14 del Decreto 1755 de 2015 y 13 de la Ley 1581 de 2012. 1.4 Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la presente acción constitucional por medio de auto del 20 de abril de 2017, en el que además ordenó notificar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que rindiera el respectivo informe dentro de los 2 días siguientes a su notificación (folios 17 y vuelto). 1.5. Intervenciones Por medio de oficio fechado a 23 de abril de 2017, el accionante informó que la

parte accionada ya había dado respuesta a la petición que originó el presente trámite constitucional; sin embargo, decidió continuar con la acción de tutela para que se protegiera el derecho conculcado. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República rindió informe por medio de oficio del 2 de mayo de 2017, en el que aseguró que por medio de oficio número 20174000027391 del 3 de abril de esta anualidad, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, en el que se le negó el suministro de la información, debido a que goza del carácter de reservada. En ese sentido, al habérsele suministrado una respuesta a su requerimiento, no puede predicarse ningún tipo de vulneración por parte de esa entidad, a pesar de que la contestación no haya sido favorable a sus intereses. Por lo tanto, solicitó negar el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, debido a que no existió ningún tipo de afectación a este interés constitucional (folios 29 al 32). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 8 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para discutir sobre la reserva legal de la información que solicitó. Sostuvo que de acuerdo con las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, se ha permitido clasificar la información para establecer aquella que, en virtud de mandato constitucional, no puede ser de acceso público por relacionarse con otros derechos de índole personal o íntima.

Así, en aquellos casos en que una entidad niega el suministro de alguna información con fundamento en la reserva legal, la norma ya ha dispuesto otros mecanismos judiciales prioritarios para resolver sobre esa situación, tal como el recurso de insistencia, el cual no fue agotado en el caso concreto (folios 44 al 50). 1.7. Impugnación El señor Carlos Andrés Gómez impugnó la anterior decisión por medio de oficio allegado el 18 de mayo de 2017, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por haber incurrido en error por indebida valoración probatoria. El accionante asegura que a pesar de que la respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República haya sido fechada a 3 de abril de 2017, en realidad fue notificada después del vencimiento del término que señala la Ley 1755 de 2015, al paso que el Tribunal no observó los documentos aportados por él, en donde se ve reflejada la verdadera fecha. Aseguró que a pesar de que la respuesta ofrecida por la parte accionada haya sido contraria a sus intereses con fundamento en la reserva legal de la información, el argumento de esta acción de tutela es el incumplimiento de los términos legales y la consecuente sanción legal que corresponda, mas no la reserva que alegó la tutelada y el Tribunal de Risaralda. Por último, sostuvo que al no habérsele entregado una respuesta oportuna con observancia de las prerrogativas legales, la imposición legal que corresponde es la entrega de la documentación solicitada, pues él cumplió con la totalidad de requisitos legales para la presentación del escrito petitorio, por lo que la

administración está obligada a entregar lo que pide (folios 58 y 59).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si existió una respuesta extemporánea por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la petición realizada por el accionante y si el Tribunal decidió con base en argumentos no expuestos en el escrito de tutela. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente

el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El accionante presentó derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 16 de marzo de 2017, en el que solicitó información sobre las asignaciones pensionales de la señora Magdalena Gómez Botero (q.d.e.p) (folios 6 al 12). La parte accionada dio respuesta a la anterior petición por medio de oficio del 3 de abril de 2017 (folios 29 al 32). La anterior respuesta fue enviada por correo certificado el día 11 de abril de 2017

y notificada al accionante el 17 del mismo mes y año (folios 34 vuelto y 25 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala El señor Camilo Andrés Gómez solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se tomen las medidas necesarias frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por haber emitido una respuesta extemporánea a su petición elevada el 16 de marzo de 2017. Dentro del presente trámite, la parte accionada dio respuesta a la petición elevada en donde se negó el suministro de la información con fundamento en la reserva legal; en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la presente acción de tutela, pues frente a esa situación ya existe un trámite ordinario preferente. El accionante impugnó el fallo de tutela porque considera que los argumentos de la acción de tutela giran en torno a una respuesta extemporánea que obliga a la entidad a hacer entrega de la información, y no a la reserva legal alegada. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas

a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 16 de marzo de 2017 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. En resumidas cuentas, el señor Camilo Gómez solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que se le suministrara toda la información relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión en favor de la señora Magdalena Gómez Botero (q.d.e.p) quien era su tía. La anterior petición fue interpuesta el día 16 de marzo de 2017, como puede evidenciarse en el sello de recibido visto a folio 6 del expediente. En la respuesta

suministrada por la accionada se negó la expedición de la información solicitada por estar amparada bajo reserva legal y no haberse demostrado la legitimidad para acceder a ella. Ahora, la mencionada respuesta fue enviada por correo certificado el día 11 de marzo de 2017, es decir, por fuera del término legal que ha dispuesto la Ley 1755 de 2015 para contestar los derechos de petición. Si bien la responsabilidad de la entidad se limita a la fecha de envío y no de recepción de la respuesta, en el sub judice está probado que incluso la fecha de remisión de la contestación es extemporánea, pues se realizó dos días hábiles después del término legal. En ese sentido, sí existió una afectación al derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Gómez por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que fue superado en el transcurso de este trámite constitucional. Ahora, otra de las razones expuestas en el escrito de impugnación se relaciona con los argumentos utilizados por el Tribunal Administrativo de Risaralda para rechazar el presente medio de amparo, con fundamento en la existencia de otro mecanismo de defensa frente a la reserva legal aludida por la accionada. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que el inconformismo del señor Carlos Andrés Gómez se relaciona con la falta de respuesta por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, respecto de la petición elevada por él el día 16 de marzo del año que cursa. De otra parte, el día 24 de abril de 2017, el accionante allegó un oficio2 de ampliación de la acción de tutela, en el que aseguró que ya había recibido

respuesta por parte de la accionada, en donde manifestó lo siguiente: « (…) sin embargo, al no haberse recibido respuesta oportuna y de fondo, ruego a usted se sirva tener en cuenta la presente ampliación de la tutela (…)». El accionante asegura que el Tribunal no debió analizar la procedencia de este medio de amparo frente a la reserva legal de la información que solicitó, pues la acción de tutela se circunscribe a la falta de respuesta por parte del Fondo. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón al tutelante, pues el Tribunal debió limitarse a estudiar la extemporaneidad de la respuesta y el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional y que han sido desarrollados en precedencia. Pues, no se observa, en el escrito de tutela o en el oficio de ampliación, que el accionante haya tratado de desvirtuar la reserva legal que le fue impuesta a la información que solicitó o argumentado la procedencia de este medio de amparo para resolver esa cuestión. Ahora bien, además de lo anterior, el impugnante sostiene lo siguiente: « (…) puesto que al no dar una respuesta dentro del término indicado la imposición legal es la de entregar la documentación e información solicitada (…)»3. El anterior argumento carece de todo tipo de asidero legal, pues la falta de respuesta a un derecho de petición no obliga a la entidad a acceder a los requerimientos del petente; solo se le puede conminar por vía judicial a ofrecer una respuesta integra y de fondo, so pena de las sanciones pecuniarias o carcelarias que establece el Decreto 2591 de 1991, al probarse negligencia o desidia por parte de la entidad.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desatendió los términos señalados 2 Folio 22. 3 Folio 58 vuelto por la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a los derechos de petición, frente a la solicitud elevada por el señor Carlos Andrés Gómez el 16 de marzo de 2017.

No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró que la accionada respondió la petición elevada y notificó correctamente al accionante. Así, la situación que dio origen a este trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera que no debió analizarse la procedencia de la acción de tutela frente a la reserva legal de la información solicitada, pues ello no fue objeto de reproche por parte del accionante, además de que esta situación influyó en el sentido de la parte resolutiva. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al advertir que los argumentos expuestos y el sentido de la parte resolutiva fueron imprecisos; en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y prevendrá a la autoridad accionada para que atienda en debida forma los términos mandados por la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia impugnada del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar: Se ampara el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Gómez, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

Se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se previene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que en ningún caso vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, a riesgo de incurrir en las sanciones establecidas en el capítulo IV del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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