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CE-66001-23-33-000-2017-00334-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00334-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación impugnada / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO En efecto, del análisis del expediente, la Sala encuentra que la [actora] consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ya que presentó una solicitud el 6 de marzo de 2017 y, para el 30 de mayo de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, la demandada no había contestado. A su turno, el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) amparó el derecho fundamental de petición de la [actora] y ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que (…) respondiera en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante (…) No obstante, la Sala observa que mediante Oficio (…) del 12 de junio de 2017, el Ministerio de Educación, enviado al correo electrónico de la actora (…) el mismo día y mes, de conformidad con la constancia de envío de la empresa de correo 472 (…) le informó y remitió anexo a la accionante “copias de las resoluciones de convalidación para títulos de postgrados (…)” Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que si bien la decisión impugnada se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que se tenían para ese momento, esto es, i) que no existía respuesta por parte de la entidad accionada y, por ende, ii) se configuraba la transgresión al derecho de petición de la actora, lo cierto es que la autoridad accionada, luego de proferido el fallo de primera instancia, cumplió y actualmente

no se advierte la vulneración del derecho fundamental protegido, razón por la cual el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cesación de los efectos de la actuación impugnada por haberse configurado las figuras jurídicas de sustracción de materia o carencia actual de objeto, consultar las sentencias del 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02013-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 8 de junio de 2017, exp. 25000-23-36-000-2017-00670-01, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00334-01(AC)

Actor: ANDREA MARÍA SUAREZ MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Rsaralda: i) amparó el derecho fundamental de

petición de la señora Andrea María Suárez Mendoza y ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el 6 de marzo de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 30 de mayo de 20171, la señora Andrea María Suárez Mendoza ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque radicó escrito de petición el 6 de marzo de 2017 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional aún no ha sido resuelta de fondo. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  En el año 2000 la accionante obtuvo el título de Médica y Cirujana General de la Escuela de Medicina “JUAN N. CORPAS”, en la ciudad de Bogotá.  En enero de 2016, después de 3 años de estudios en la Policlínica General de Río de Janeiro, obtuvo el título de Dermatóloga, por lo que procedió a regresar al país a convalidar el título y así poder ejercer como especialista en dicha área, presentando en abril de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional, todos los documentos requeridos.  Informó que para el mes de agosto de 2017 y después de 8 meses de

espera, le negaron la convalidación del título.  Manifestó que el 6 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en donde solicitó información sobre las personas a quienes ya se les había otorgado la convalidación de títulos de posgrado en el área de Medicina cursados en el “INSTITUTO DE POS-GRADUACIÓN MÉDICA CARLOS CHAGAS” en Brasil entre el año 2015 y la fecha de la petición, con sus respectivos datos, número de resolución. 1 Folio 8 del expediente. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental está siendo vulnerado toda vez que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada el 6 de marzo de 2017. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentó la siguiente: “Que me sea contestado con claridad el derecho de petición interpuesto y radicado el día 6 de marzo de 2017 con el objetivo de que me den respuesta concisa y resuelta de lo expresado en el acápite de los hechos de esta acción de tutela”. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto de 31 de mayo de 20172, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Educación Nacional, otorgándosele un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestación El Ministerio de Educación Nacional informó sobre el proceso de convalidación de títulos de educación superior en Colombia y el trámite establecido para resolver la solicitud, aludió que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la

accionante y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 8 de junio de 2017: i) amparó el derecho fundamental de petición de la señora Andrea María Suárez Mendoza y ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el 6 de marzo de 2017. Como sustento de su decisión, concluyó que si bien el Ministerio de Educación Nacional no aportó prueba alguna de una respuesta real, concreta y coherente con lo deprecado por la parte actora, pues en su escrito de contestación se limitó a describir el proceso de convalidación de títulos sin precisar la información solicitada, omitió el deber que le asiste de brindar una respuesta. 2 Folio 10 del expediente. 1.8. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela de primera instancia en donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Al respecto, argumentó que: Esa cartera ministerial, por medio de oficio de 2017-EE-098144 de 12 de junio de 2017, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante, respuesta que fue notificada a su correo electrónico; andreasm27_4@hotmail.com, por tanto debe declararse la carencia actual de objeto frente a la supuesta vulneración al derecho de petición de la tutelante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de junio de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea María Suárez Mendoza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) de la cesación de la actuación impugnada; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición3 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se

traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la

adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con

el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente7. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que la petición fue presentada por la actora el 23 de agosto de 2016, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial8 La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada

por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna9. 7 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2017-00670-01. 9 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de

la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”10. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que

sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”11. 2.6. El caso en concreto La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 2591 de 1991, tal y como Vanegas, entre otros. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. C.P.: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06).

Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad.

25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional. En efecto, del análisis del expediente, la Sala encuentra que la señora Andrea María Suárez Mendoza consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ya que presentó una solicitud el 6 de marzo de 2017 y, para el 30 de mayo de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, la demandada no había contestado. A su turno, el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) amparó el derecho fundamental de petición de la señora Andrea María Suárez Mendoza y ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el 6 de marzo de 2017, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada. No obstante, la Sala observa que mediante Oficio No. 2017-EE-098144 del 12 de junio de 2017, el Ministerio de Educación, enviado al correo electrónico de la actora; andreasm27_4@hotmail.com, el mismo día y mes, de conformidad con la constancia de envío de la empresa de correo 4-72 visible a folio 48 del expediente, le informó y remitió anexo a la accionante “copias de las resoluciones de convalidación para títulos de postgrados en el ÁREA DE MEDICINA y DERMATOLOGÍA cursados en el Instituto de POSGRADOACAO MEDICA

CARLOS CHAGASD, BRASIL entre el año 2015 al año 2017”12. Igualmente advierte la Sala que mediante comunicación telefónica establecida con la señora Suárez Mendoza, esta informó al Despacho sustanciador que había recibido y tenía pleno conocimiento del Oficio No. 2017-EE-098144 del 12 de junio de 2017, junto con sus anexos. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que si bien la decisión impugnada se fundamentó en los supuestos fácticos y juridicos que se tenian para ese momento, esto es, i) que no existia respuesta por parte de la entidad accionada y, por ende, ii) se configuraba la transgresion al derecho de petición de la actora, lo cierto es que la autoridad accionada, luego de proferido el fallo de primera instancia, cumplió y actualmente no se advierte la vulneración de derecho fundamental protegido, razón por la cual el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 Folios 46 vuelto y 47.

PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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