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CE-66001-23-33-000-2017-00339-01(AC)A-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00339-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE

DESACATO - Confirma multa / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

IMPUESTA - Levanta arresto / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL

[E]l Brigadier General [G.L.G.], durante el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, manifestó que ha cumplido con el fallo de 13 de junio de 2017, toda vez que “mediante Oficio Nro. (…) y correo electrónico suministrado por el despacho judicial en la notificación electrónica del incidente”, “Nro (…)” dio respuesta a la solicitud en el sentido de informarle al actor que no era posible la práctica de la junta médico laboral, “la cual fue enviada por la empresa 472 entregada el 29 de julio de 2016 a la dirección suministrada por el accionante en la ficha médica, (sic)” Al respecto, la Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por el Brigadier General [G.L.G.], toda vez que no puede considerarse cumplido el fallo de 13 de junio de 2017 con una respuesta que es anterior al propio fallo de tutela e incluso a la petición que presentó el actor. En efecto, la respuesta que alude el Brigadier sancionado fue enviada al actor por correo certificado el 29 de julio de 2016, situación que no puede ser entendida en cumplimiento del fallo de 13 de junio de 2017, pues la petición cuyo amparó se ordenó, data del 24 de noviembre de 2016.(…) si bien el sancionado aportó copia

del oficio de 11 de agosto de 2017, en el cual adjunta copia de la respuesta de 29 de julio de 2016, con lo cual eventualmente podría considerarse superado el amparó ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cierto es que no se acreditó que la misma fue notificada al accionante, pues los certificados de entrega adjuntos por el Brigadier sancionado, Guía de envío Nro. (…) de la empresa 4-72 certifican el envío de la respuesta de 29 de julio de 2016 y no del mentado memorial de 11 de agosto de 2017.(…) Así las cosas, ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, ante las contradicciones en que incurre el incidentado y al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del mencionado en el incumplimiento de la orden. (…) si bien el incidentado no es coherente con los argumentos expuestos encaminados a justificar el incumplimiento de la orden, lo cierto es que la sanción de arresto resulta en exceso gravosa, pues si bien no se cuenta con prueba alguna de sus actos en torno al cumplimiento del fallo de tutela, no se tiene plena certeza de que tal omisión corresponda a la intención voluntaria e inequívoca de no cumplirlo, por lo que la sanción de multa resulta suficiente para cumplir el propósito del trámite de desacato, pues se ajusta al menoscabo que por negligencia le ha ocasionado a la

parte actora al no cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, razón por la cual la sanción se modificará para confirmar únicamente la multa impuesta por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocatoria de la sanción impuesta en el incidente de desacato, consultar la sentencia del 17 de septiembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00567-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación y sobre el incidente de desacato, ver la sentencia T-763, M.P.

Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00339-01(AC)A

Actor: GILDARDO ALBERTO BETANCOURT OROZCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró en

desacato al Coronel Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, de la sentencia de 13 de junio de 2017 y lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante providencia de 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero “que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificando la misma de manera personal.” 1.2. Incidente de desacato Con escrito radicado el 12 de julio de 2017, el accionante, a nombre propio, presentó incidente de desacato, en el cual afirmó que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contraviniendo los postulados del Decreto 2591 de 1991 y persistiendo bajo esta óptica, la vulneración de los derechos fundamentales que fue objeto de protección por el Juez de tutela.

El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al Coronel Germán López Guerrero en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional

para que diera cumplimiento al fallo de tutela. El referido auto se notificó por medios electrónicos el 14 de julio de 2017, a las siguientes direcciones1: 'Nolitabe9@gmail.com'; 'Noritabe9@gmail.com‘; 'disanejc@ejercito.mil.co'; 'juridicadisan@ejercito.mil.co'; 'disanejc@ejercito.mil.co'; 'ayudadisana@ejercito.mil.co'; 'disancomunicaciones@ejercito.mil.co'; 'notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co'; 'notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co'; 'atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co'; 'procjudadm38 @procuraduria.gov.co' Conforme al informe secretarial del 19 de julio de 2017, el proceso ingresó al despacho sin pronunciamiento del funcionario requerido2. Mediante auto del 19 de julio del presente año, se corrió traslado del incidente al mencionado funcionario y se ordenó notificarlo personalmente para que en el término de 3 días rindiera el informe pertinente. Sin embargo, el señor López Guerrero guardó silencio. 1.4. Providencia consultada Mediante auto de 31 de julio 20173, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró en desacato al señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 13 de junio de 2017, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el fallo de tutela

respectivo. Como fundamento de la decisión señaló que: “(…) en el caso concreto estima el Tribunal que sí ha existido un desconocimiento por parte de la autoridad accionada al derecho fundamental ya tutelado al accionante, sin que el director de Sanidad de las Distintas Fuerzas - Ejercito Nacional, el señor Brigadier General Germán López Guerrero, se allanara a cumplir el fallo de tutela dictado el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), así como tampoco obra en el plenario manifestación alguna del 1 Folios 10 a 15 del expediente. 2 Folio 16 del expediente. 3 Folios 14 a 28 del expediente. funcionario en cuanto a la imposibilidad o la falta de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo importante señalar que. pese a requerírsele en sendas8 oportunidades, con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial impartida en sede constitucional, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionada durante la presente diligencia incidental, a la fecha no se avizora gestión alguna desplegada por parte del señor López Guerrero en el presente asunto, para lograr dicho cometido; circunstancia fáctica jurídica que conllevan a criterio de esta Corporación, a concluir que tal funcionario ha actuado de manera negligente frente a la prerrogativa constitucional de petición amparada por esta Corporación”. La decisión sancionatoria fue notificada electrónicamente el 1º de agosto de 2017. 1.6. Contestación del Coronel Germán López Guerrero El 24 de agosto de 20174 el señor López Guerrero allegó escrito a través del cual solicitó declarar el efectivo cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela

de 13 de junio de 2017 y proceder con el cierre definitivo del presente incidente de desacato. Adujo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “mediante Oficio No. 20173391333601 y correo electrónico suministrado por el despacho judicial en la notificación electrónica del incidente, recabando la respuesta de derecho de petición de No 20168450954101 la cual fue enviada por la empresa 472 entregada el 29 de julio de 2016 a la dirección suministrada por el accionante en la ficha médica, en el entendido que las pretensiones del accionante en el petitum de fecha 24 de Noviembre de 2016 giran en torno a la realización de la junta Médico Laboral o del estado en el cual se encuentra (sic)”5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia que sancionó al Coronel Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Coronel Germán López Guerrero, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 13 de junio de 4 Folios 37 a 43. 5 Folio 39 del expediente. 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar

culposo del funcionario. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

(…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 6 6 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser

ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”7. 2.4. Caso concreto Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.

considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela8, sino además verificar la responsabilidad subjetiva9. En torno al primer aspecto, se tiene que el fallo de 13 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso: “'1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Gildardo Albeiro Betancourt Orozco, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificando la misma de manera personal Cumplido el término con el que cuenta la Dirección de Sanidad militar, deberá rendir un informe en el cual presente la manera en que fue acatado el presente proveído.”10.

Ahora bien, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de tutela efectuada el 13 de junio de 2017 por la parte actora, la mencionada autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del

Ejército Nacional, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, probara el cumplimiento del fallo referenciado. Ante el silencio del incidentado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 31 de julio de 2017, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 13 de junio de 2017 y lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se tiene que el Brigadier General Germán López Guerrero, durante el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, manifestó que ha cumplido con el fallo de 13 de junio de 2017, toda vez que “mediante Oficio No. 20173391333601 y correo electrónico suministrado por el despacho judicial en la notificación electrónica del incidente”, “No 20168450954101” dio respuesta a la solicitud en el sentido de informarle al actor que no era posible la práctica de la junta médico laboral, “la cual fue enviada por la empresa 472 entregada el 29 de julio de 2016 a la dirección suministrada por el accionante en la ficha médica, (sic)”11 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva. 10 Folio 6 del expediente. 11 Folio 39 del expediente. Al respecto, la Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por el Brigadier General Germán López Guerrero, toda vez que no puede considerarse cumplido el fallo de 13 de junio de 2017 con una respuesta que es anterior al

propio fallo de tutela e incluso a la petición que presentó el actor. En efecto, la respuesta que alude el Brigadier sancionado fue enviada al actor por correo certificado el 29 de julio de 201612, situación que no puede ser entendida en cumplimiento del fallo de 13 de junio de 2017, pues la petición cuyo amparó se ordenó, data del 24 de noviembre de 2016. Aunado a lo anterior, si bien el sancionado aportó copia del oficio de 11 de agosto de 201713, en el cual adjunta copia de la respuesta de 29 de julio de 2016, con lo cual eventualmente podría considerarse superado el amparó ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cierto es que no se acreditó que la misma fue notificada al accionante, pues los certificados de entrega adjuntos por el Brigadier sancionado, Guía de envío No. RN611023281CO de la empresa 4-7214 certifican el envío de la respuesta de 29 de julio de 2016 y no del mentado memorial de 11 de agosto de 2017. De tal manera que aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, toda vez que, no se advierte el cumplimiento con lo ordenado en la decisión constitucional. Así las cosas, ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, ante las contradicciones en que incurre el incidentado y al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar

acreditada igualmente la culpa del mencionado en el incumplimiento de la orden. Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías frente al debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer sea respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como los de legalidad y proporcionalidad. Así las cosas, esta Sección advierte, de conformidad con el recuento de antecedentes que fue desarrollado, que el sancionado fue notificado de todas las decisiones que fueron proferidas dentro del presente trámite incidental a los siguientes correos electrónicos: 'Nolitabe9@gmail.com'; 'Noritabe9@gmail.com‘; 12 Según guía de envío aportada por el Brigadier General Germán López, No RN611023281CO, consultar el siguiente link http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx? Buscar=RN611023281CO 13 Folio 40 vuelto del expediente. 14 Folios 41 al 43 del expediente. 'disanejc@ejercito.mil.co'; 'juridicadisan@ejercito.mil.co'; 'disanejc@ejercito.mil.co'; 'ayudadisana@ejercito.mil.co'; 'disancomunicaciones@ejercito.mil.co'; 'notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co'; 'notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co'; 'atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co'; 'procjudadm38 @procuraduria.gov.co' En atención a lo expuesto, podría considerarse que ante la ausencia de notificación al correo personal del Brigadier General Germán López Guerrero, en

su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, german.lopez@ejercito.mil.co, el presente trámite podría verse incurso en causal de nulidad saneable, sin embargo, como se anotó en los antecedentes, el mencionado funcionario, el 24 de agosto de 201715, ejerció su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual se puede concluir que el presente trámite incidental se ha adelantado con plenas garantías frente al debido proceso del funcionario. De esta manera, procede la Sala a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida

15 Folios 37 a 43. analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” Esta posición jurisprudencial aplicada al caso en concreto lleva consigo que la Sala confirme la sanción impuesta en virtud del siguiente análisis: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso concreto la sanción de arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, persigue un fin acorde con la Constitución Política, esto es, cumplir el fallo de 13 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. b. Idoneidad En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener el debido cumplimiento de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor, la Sala considera que la sanción pretende conminar al funcionario, para que cumpla con la orden impartida. c. Proporcionalidad En relación con este elemento, la Sala observa lo siguiente: La sanción de arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta desproporcionada a la gravedad de la conducta frente a la providencia que se está desconociendo. En efecto, si bien el incidentado no es coherente con los argumentos expuestos

encaminados a justificar el incumplimiento de la orden, lo cierto es que la sanción de arresto resulta en exceso gravosa, pues si bien no se cuenta con prueba alguna de sus actos en torno al cumplimiento del fallo de tutela, no se tiene plena certeza de que tal omisión corresponda a la intención voluntaria e inequívoca de no cumplirlo, por lo que la sanción de multa resulta suficiente para cumplir el propósito del trámite de desacato, pues se ajusta al menoscabo que por negligencia le ha ocasionado a la parte actora al no cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, razón por la cual la sanción se modificará para confirmar únicamente la multa impuesta por el Tribunal.16 De acuerdo a lo anterior, esta Corporación considera que la sanción debe ser 16 En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado como en el auto de 19 de julio de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 13001-23-33-000-2015-00545-02, actor: Andrés Cortecero Palacio. Entre otros. modificada. La sanción que aquí se indica no obsta para que el funcionario cumpla, de forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. Además, la Sala precisa que si el sancionado acredita ante el tribunal a quo el cumplimiento de la orden, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta de acuerdo con la posición que ha venido sosteniendo esta Sección17, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido

proceso del funcionario y de los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la providencia del 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risraralda declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 13 de junio de 2017, para en su lugar sancionarlo solo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a orden del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, dineros que deberán salir de su propio patrimonio y que pueden ser objeto de cobro por medio de la jurisdicción coactiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al sancionado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 17 Consultar entre otras, Tutela Rad. No.:11001-03-15-000-2015-00567-01.Actor: Herman Alejandro

Bustamante Jiménez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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