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CE-66001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA OBTENER ESQUEMA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos a la vida y la seguridad personal del señor Mario Salgado, o si, como lo alega el demandante, se debe revocar la providencia impugnada, para en su lugar, ordenarle a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para brindarle un esquema de seguridad efectivo. (…) para la Sala resulta evidente que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del accionante, sin embargo, es necesario que la Unidad Nacional de Protección realice un estudio de nivel de riesgo que permita establecer la necesidad o no de adopción de medidas concretas que garanticen el ejercicio de su actividad como activista local, pues la seguridad es un derecho constitucional que debe ser salvaguardado por el Estado, sin discriminación alguna . En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada, aclarando que el señor Mario Salgado deberá allegar la documentación requerida por la UNP, so pena de que el trámite referido se suspenda sin emitir decisión alguna. No obstante lo anterior, hasta que no se profiera una decisión al respecto, las actuales medidas de protección deberán seguir siendo prestadas por la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00354-01(AC)

Actor: MARIO SALGADO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Decide la Sala1 la impugnación presentada por el señor Mario Salgado contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió no amparar los derechos a la vida y a la seguridad personal invocados por el señor Mario Salgado.

EL ESCRITO DE TUTELA2

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Mario Salgado señaló que participó como candidato en el proceso de elección de la junta de acción comunal para el periodo 2016-2020 del barrio Boston de Pereira, en el que reside hace 38 años, el cual fue llevado a cabo el 24 de abril de 2016, y que frente al mismo había formulado múltiples reparos desde el mes anterior a la elección, referidos a actuaciones indebidas. Dichas observaciones fueron remitidas a la Directora de Gestión Comunitaria, el Secretario de Desarrollo Social y Político, el alcalde de Pereira, el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda y la Personera Municipal. Indicó que el 25 de abril de 2016, día siguiente a la elección, fue amenazado

frente a su casa por uno de los integrantes de la plancha contraria, elegido como Coordinador del Comité de Obras, el cual lo acusó de haber informado de forma falsa que su familia había participado de la compra de votos el día anterior a los comicios, con el fin de coartar el derecho del señor Salgado a demandar las elecciones. En virtud de lo anterior, el tutelante interpuso denuncia ante la Inspección 11 Municipal de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda y la Personería Municipal de Pereira. En consecuencia, le fue 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de agosto de 2017. 2 Folios 7-9. concedida una primera medida de protección ordenada por la Fiscalía a la Policía Metropolitana. Luego bien, el 11 de mayo de 2016 el actor recibió contestación frente a los señalamientos elevados con anterioridad a las elecciones cuestionadas, pero consideró que la misma fue inocua, inoportuna y evasiva; sin especificar la razón de tal apreciación. Posteriormente, indicó que el 24 de mayo de 2016 radicó ante la Asociación de Juntas de Pereira, demanda contra la elección de los miembros de la Junta de Acción Comunal, la cual fue inadmitida mediante auto del 21 de junio del mismo año, con base en lo que a su parecer, fueron argumentos ilógicos, aunque omitió mencionarlos. El 27 de julio de dicha anualidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue negado a través de un oficio del

mismo mes, concediéndole la apelación ante la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira. El 14 de octubre de 2016, 40 asociados de la referida junta de acción comunal, presentaron petición ante el Secretario de Desarrollo Social y Político de Pereira, atendiendo a que las personas elegidas habían ejercido durante 4 meses, sin haberse posesionado ante la asamblea general, máxima autoridad comunal. Sin embargo, al no recibir respuesta, acudieron ante la Personería Municipal de Pereira para que hiciera el seguimiento. Después, el 28 de noviembre de 2016, elevaron una petición ante la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la alcaldía de Pereira, con el mismo fin. El 30 de diciembre de 2016, la hermana del señor Mario Salgado recibió una llamada telefónica en la residencia del tutelante, en la cual se realizaron amenazas de muerte frente al mismo y se le advirtió que debía abandonar el barrio en el transcurso de 15 días, con el fin de evitar que siguiera denunciado las irregularidades de los comicios. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Inspección 14 de Policía, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Pereira. En consecuencia, le fue concedida una segunda medida de protección ordenada por la Unidad Nacional de Protección (por solicitud de la Defensoría) a la Policía Metropolitana. Ulteriormente, el 5 de junio de 2017 a las 3:25 de la mañana, el accionante recibió una llamada telefónica en su residencia, pero cuando contestó, nadie respondió.

Al dirigirse a la puerta de su casa, escuchó la conversación de 2 hombres que al parecer, estaban planeando un atentado en su contra, pero que fueron ahuyentados ante la presencia de un taxista que se movilizaba por el sector. Como resultado, el señor Salgado se comunicó con el CAI y el cuadrante móvil, en los cuales informó que era un «sujeto de medida de protección.» El 6 de junio subsiguiente, acudió ante la Personería Municipal de Pereira y en la reunión que se llevó a cabo, le informó de lo sucedido al intendente Erwin Mora, comandante encargado del CAI del barrio Boston. El 7 de junio de 2017, radicó ante la Policía Metropolitana un documento donde detalló los anteriores acontecimientos y solicitó que se definiera la identidad de las personas responsables de brindarle la protección efectiva a él y a su familia, pero a la fecha no ha obtenido repuesta. La copia de dicho escrito fue enviada al Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Procurador Regional de Risaralda y a la Personera Municipal, sin que al día de hoy se hayan pronunciado. En consecuencia, alegó como derechos vulnerados la vida y la seguridad personal. Así mismo, expresó que con motivo de lo narrado, sufre de excesiva preocupación, ansiedad, miedo y pánico, que le impiden dormir bien y que actualmente carga una navaja para defenderse de eventuales amenazas. Pretensión «1. Que se ordene a la entidad que corresponde que de manera perentoria realice las gestiones administrativas necesarias para que me sea asignado un Esquema de

Seguridad que conduzca a la efectiva protección de mi vida y la de mi grupo familiar.

2. Que me sean asignados los medios de comunicación y protección efectivos, debido a que no cuento con una protección efectiva permanente y los teléfonos referenciados, tanto fijos como celulares registrados en los documentos entregados por la Policía Nacional, donde se establecen las Medidas de Autoprotección, no contestan.

3. Que se ordene a la dirección de la Policía Nacional que indique por escrito si está entre su responsabilidad, prestar seguridad efectiva permanente a ciudadanos amenazados con Medida de Protección de manera provisional hasta que la Unidad Nacional de Protección realice el análisis de riesgo y defina si aprueba o deniega la solicitud. Si es afirmativo, en qué consiste ese Esquema de Seguridad.

Debido a la desconfianza que me han generado las actuaciones de miembros de la Policía asignados al CAI Boston, solicito que me sean asignados para mi Esquema de Seguridad el Patrullero Sánchez y su superior inmediato, de apellido Castro, los cuales conocí en el ejercicio de sus funciones, siendo personas responsables, íntegras e idóneas.

4. Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección que indique por escrito si está entre sus responsabilidades prestar seguridad efectiva permanente a ciudadanos amenazados con Medida de Protección. Así mismo, que remita al despacho copia íntegra del estudio de análisis de riesgo realizado a mi nombre, dado que la remisión de solicitud de PROTECCIÓN EFECTIVA fue realizada directamente por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Pereira en el mes de noviembre de 2016. Lo anterior, porque al no haber sido ni ser Líder Social elegido Dignatario,

ninguna entidad puede expedir dicha certificación y yo no me puedo autonombrar Líder Comunitario.

5. Que se ordene a la Dirección Nacional de Fiscalías que indique por escrito si está entre sus responsabilidades prestar seguridad efectiva permanente a ciudadanos amenazados con Medida de Protección. Así mismo, que remita un informe preciso sobre las diligencias adelantadas en mi nombre.

6. Que cada entidad accionada suministre el nombre de la persona responsable de conceder o negar la Medida de Protección Efectiva. Lo anterior, con el fin de que recaiga sobre esta el pago de indemnización, si la hay por su decisión y que pueda comprometer injustificadamente el patrimonio económico de la entidad que esté representando.» Medida Provisional El accionante, en su escrito de tutela, incluyó una solicitud de medida provisional, reiterando lo anteriormente narrado, sin especificar que pretendía con la misma.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 13 de junio de 20173, dispuso negarla, por cuanto de lo expuesto no se pudo deducir la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ni tampoco la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición4, el cual fue desestimado por los anteriores razonamientos en el fallo expedido el 28 de junio de 2017.5 Solicitud de vinculación procesa l 6 En escrito radicado el 21 de junio de 2017, el tutelante le solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que fueran vinculados al proceso el General Jorge

Hernando Nieto Rojas, Director de la Policía Nacional y el señor Nestor Humberto Martínez, Fiscal General de la Nación. Lo anterior, por cuanto los empleados de dichas entidades han actuado con inoperancia y en caso de consumarse las amenazas en su contra, sus representantes deberán responder patrimonialmente por su acción u omisión. Frente a la policía, precisó que a pesar de ser la encargada de su protección, se limita a dar rondas en su residencia, cuando generalmente está ausente. Sobre la Fiscalía, señaló que aunque ha figurado como víctima en diversos procesos 3 Folios 12-14. 4 Folio 29. 5 Folio 111 vuelto. 6 Folios 66-67. adelantados en dicha entidad, los mismos han sido archivados debido a que las investigaciones no se han adelantado en debida forma.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda 7 El director de dicho ente informó que con ocasión de la acción constitucional impetrada, se le dio traslado a la doctora María Jimena Arias Ochoa, Fiscal Once Seccional de Pereira, al ser ese despacho el llamado a darle trámite a la solicitud. Fiscalía Once Seccional – Unidad de Salud Pública 8 Rindió informe, indicando que no ha vulnerado los derechos del señor Mario Salgado y que el mismo figura como denunciante en 2 procesos adelantados en dicha dependencia. El primero de ellos por el delito de «Amenazas»9, el cual fue remitido a las inspecciones de policía de Pereira el 10 de marzo de 2017, debido a que el actor no cumplía con las calidades establecidas en el artículo 347 inciso 2

del Código Penal.10 Y el segundo, también por el delito de «Amenazas»,11 el cual se encuentra actualmente en etapa de indagación, no obstante, haber manifestado que los hechos motivadores del mismo, referentes a la acusación del candidato que lo 7 Folio 41. 8 Folios 30-31. 9 Proceso con radicado 660016000036201700057. 10 Folio 32-33. Artículo 347. Amenazas. Modificado por el art. 36, Ley 1142 de 2007. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Modificado por el art. 6, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 4, Ley 1426 de 2010. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. 11 Proceso con radicado 660016000058201600471. señaló de haber difamado rumores sobre la compra de votos, ya fue conciliado ante la Secretaría de Gobierno Municipal de la alcaldía de Pereira, para lo cual aportó en su momento copia de dicha diligencia12, sin hacer mención a nuevos incidentes.

Igualmente, dicha entidad mediante Oficio F11-0031 del 18 de enero de 201713, le solicitó a la Unidad Nacional de Protección estudiar el nivel de riesgo del accionante y un día después, a través del Oficio F11-0032 requirió al Comandante de la Policía Metropolitana14, para que le otorgara una Medida de Protección. Sin embargo, ninguna de las dos entidades dio contestación a dichas peticiones. Policía Metropolitana de Pereira 15 El comandante de dicha entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y acotó que en su debida oportunidad recepcionó las solicitudes de protección al ciudadano Mario Salgado, remitidas por la Fiscalía Once Seccional de Pereira y la Personería, y que con motivo de las mismas, a través de las comunicaciones S-2017-008860 y S-2017-01789216, le ordenó al comandante de la Estación de Policía de Pereira que se le pusiera en conocimiento de las medidas de autoprotección17 y que así mismo, se hicieran patrullajes, revistas18 y rondas por parte del cuadrante asignado. Unidad Nacional de Protección - UNP19 12 Folios 39-40. 13 Folio 36. 14 Folio 37. 15 Folios 43-45. 16 Folio 46. 17 Folios 47-48. 18 Folio 49. 19 Folios 51-54. La asesora jurídica de la UNP rindió informe y solicitó que se declare improcedente la presente tutela, de acuerdo a los siguientes argumentos: Aunque recibió solicitud por parte de la Defensoría del Pueblo, en fecha 9 de

noviembre de 2016, para incluir al señor Mario Salgado en el programa de protección que lidera dicha unidad, el ciudadano no ha allegado los requisitos necesarios que acrediten su pertenencia a alguna de las poblaciones objeto del programa, los cuales le fueron informados a través del Oficio OFI16-0004877020 del 18 de noviembre de 2016, fecha en la cual, además de lo anterior, se le hizo una llamada a su número de contacto, sin poder establecer comunicación con él, lo cual, ha imposibilitado su inclusión en el programa que lidera la UNP. Adicionalmente, el 18 de noviembre de 2016, a través del Oficio OFI160004876721 se requirió al comandante de la Policía Metropolitana de Pereira para que desplegara las medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de 4 meses, a fin de garantizar los derechos a la vida, la integridad, la seguridad y la libertad del actor. Agregó que el 12 de diciembre de 2016, le informó a la Personería del trámite que le había dado a la situación del señor Salgado, tal como obra en el Oficio OFI1500051860.22 Finalmente, mediante Oficio OFI17-0002122123 del 14 de junio de 2017, se le reiteró al tutelante la necesidad de que allegara la documentación requerida, para poder determinar la viabilidad del estudio de nivel de riesgo. Para culminar, indicó que «para el caso del accionante, no solo basta con acreditar pertenecer a alguna de las poblaciones objeto del programa de protección, sino que el riesgo que el solicitante de protección ostenta debe ser conexo a su labor como alguna de

20 Folios 56-57. 21 Folio 59. 22 Folio 60. 23 Folio 62. las poblaciones objeto del programa, es decir, que su labor debe generar un riesgo con ocasión a su actividad, y no otro factor generado por el hecho de vivir en sociedad, situación que solo se podrá determinar cuando el accionante allegue la documentación necesaria para dar viabilidad o no al estudio del nivel de riesgo» y que de ninguna manera, el tutelante puede abrogarse la competencia para definir su propio nivel de riesgo, pues reiteró, dicha competencia recae en la Unidad. Personería de Pereira Delegada en Penal y Vigilancia Judicial24 La mentada entidad anotó que aunque no ostenta la calidad de accionada dentro del asunto de la referencia, se permite rendir informe de sobre las actuaciones desplegadas con motivo del mismo. Así entonces, señaló que el actor, mediante solicitud No. 11497 del 8 de noviembre de 201625, le informó a dicha dependencia de los hechos acaecidos en el barrio Boston y le solicitó que oficiara a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de tramitar y otorgar las correspondientes medidas de seguridad que salvaguardaran su integridad personal, por lo que a través del Oficio No. 1202326 de 24 de noviembre de la misma anualidad, se remitió a la UNP tal petición, con el objeto de que analizara el caso y adoptara las acciones correspondientes. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2016, a través del Oficio OFI16-0005186027 recibió respuesta por parte de la unidad, en la que le indicó que habían requerido al señor Salgado para que aportara directamente los datos necesarios y dar inicio

al programa de protección. No obstante, 31 de mayo de 2017 el señor Salgado inquirió28 a dicha dependencia sobre la anterior solicitud radicada ante la UNP y mediante respuesta del 14 de 24 Folios 73-74. Informe allegado de forma extemporánea. 25 Folios 75-76. 26 Folios 77-78. 27 Folios 79-80. 28 Folio 87. junio de la misma anualidad, el mencionado peticionario agregó que «la documentación solicitada por la Unidad Nacional de Protección fue entregada en su momento al defensor del pueblo FREDY PLAZAS MAÑOSCA quien se comprometió a enviarla a dicha entidad.29» Por ende, a través del Oficio No. 05937 de 14 de junio de 2017, la Personería remitió a la UNP el oficio suscrito por el demandante, con el fin de que informe en qué etapa se encuentra la solicitud de otorgamiento de media de protección. En virtud de lo anterior, la UNP, por medio del Oficio OFI16-00051860 del 12 de diciembre de 2016 le respondió que estaba a la espera de que el mencionado ciudadano allegara la documentación correspondiente para seguir con el trámite. En el mismo escrito del 31 de mayo de 2017, el accionante le informó a la Personería que en diciembre de 2016, durante una reunión de los residentes del barrio Boston, vio a dos sujetos motorizados que lo observaban de una forma sospechosa y que con frecuencia merodeaban la cancha sintética del lugar. Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través

del Oficio 937 del 14 de junio de 2017.

LA SENTENCIA IMPUGNADA30

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la Sentencia de 28 de junio de 2017, resolvió i) no amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y ii) mantener el expediente bajo reserva, con base en los siguientes argumentos: Indicó que del acervo probatorio, se evidencian las múltiples y oportunas gestiones por parte de las entidades demandadas, por lo cual, no se observa vulneración alguna por parte de las mismas. Tan es así, que en virtud de los dos 29 Folio 91. 30 Folios 109-116. requerimientos efectuados por la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección a la Policía Metropolitana, al tutelante se le han brindado dos medidas de seguridad. De otro lado, señaló que aunque el actor se postuló como candidato a la Junta de Acción Comunal del barrio Boston, no ha acreditado su condición como «víctima de violación de derechos humanos» ante la Unidad Nacional de Protección, quien tiene la autoridad exclusiva para garantizar las medidas de protección correspondientes a la población vulnerable, a través de estudios y análisis especializados, por lo cual, es imperativo que el señor Mario Salgado finiquite su proceso de valoración ante dicha entidad. Finalmente, ordenó mantener bajo reserva el presente expediente, habida cuenta del tipo de derechos controvertidos.

LA IMPUGNACIÓN31

La parte accionante impugnó la anterior providencia, afirmando que el Juez incurrió en una violación del debido proceso, en tanto no tuvo en cuenta la obligación de garantizar el derecho a la vida, máxime cuando no analizó a

profundidad la seriedad de las amenazas y no hizo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, ya que se limitó a transcribirlas. Además, aunque la Policía Nacional es la encargada de brindarle protección, no lo hace de forma adecuada, ya que realiza rondas y revistas en su residencia cuando generalmente se encuentra ausente por sus actividades públicas, sociales o políticas, en las que resalta, no cuenta con un acompañamiento, exponiéndose a un riesgo permanente. Por otra parte, reprochó la determinación de negar la solicitud de vinculación del Director de la Policía Nacional y el Fiscal General de la Nación, ya que los mismos son quienes están llamados a responder por las actuaciones de sus empleados. 31 Folios 130-131. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se abordarán los siguientes aspectos: Competencia, Problema Jurídico, El derecho a la seguridad personal, La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado, Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza y Del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 28 de junio de 2017.

Problema Jurídico . La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos a la vida y la seguridad personal del señor Mario Salgado, o si, como lo alega el demandante, se debe revocar la providencia impugnada, para en su lugar, ordenarle a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para brindarle un esquema de seguridad efectivo. Además, se precisará la procedencia de la solicitud de vinculación procesal elevada por el actor frente al Director de la Policía Nacional y el Fiscal General de la Nación. El derecho a la seguridad personal La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de «seguridad» se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental32. En el primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la constitución, en tanto, dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. En la misma dirección, el artículo 2º de la Carta Política, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades33. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, porque es «un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de

la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)»34. 32 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. 33 Sentencia T-719 de 2003. La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se les salvaguardara sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC). Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras. 34 Idem. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no

tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, «el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad»35. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad, aunque no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Superior, proviene de una interpretación sistemática de la misma36 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos37. En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas38. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 36 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. 37 Ver Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012.

38 En Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado. El derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por la Corte Constitucional como aquél que faculta a las personas para recibir protección

adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestos a r

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