CE-66001-23-33-000-2017-00356-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00356-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
[E]l incidente de desacato no es el único medio con el que cuenta el juez de tutela para buscar el cumplimiento de sus órdenes, y este caso es fiel reflejo de ello, aunque no se pueda sancionar a la autoridad obligada a acatar lo dispuesto por cuanto no se demostró el actuar negligente que comprometiera su responsabilidad subjetiva, y que no se pueda iniciar el mentado incidente contra ningún funcionario del S. E. S. Hospital de Caldas, sí es posible, pertinente y urgente hacer uso de sus facultades legales para superar la situación que a juicio del [accionante] está entrabando su tratamiento, puesto que, se reitera, no ha perdido competencia para hacerlo (…) De manera que en este caso, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra la Sala que el incidente se desarrolló con observancia de todas las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico, y no es posible intervenir en los procedimientos adelantados a través de la acción de tutela. Sin embargo, el juez además del incidente de desacato, al lado de este, tiene la obligación de insistir en el inmediato cumplimiento y acatamiento de las órdenes que expidió, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con
las cargas que se les impuso. No se evidencia vía de hecho o irregularidad procesal en la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira del 2 de junio de 2017, de no imponer sanción alguna en el trámite del incidente de desacato, pues, no existía mérito para imponerla en contra de la funcionaria obligada al interior de la Nueva EPS de cumplir la orden de tutela del 17 de abril de 2013, y no se podía irrogar responsabilidad al S. E. S. Hospital de Caldas, institución que no fue escuchada en el trámite de la acción constitucional, porque se violaría su garantía constitucional al debido proceso. No obstante, el incidente de desacato no es el único medio con el que cuenta el juez de tutela para buscar el cumplimiento de sus órdenes, más aun cuando el destinatario de estas informa que por alguna razón no se están materializando totalmente como era lo esperado, por ello, este debe lograr el cumplimiento cabal del fallo haciendo uso de las facultades legales y constitucionales que ostenta. Teniendo en cuenta lo explicado precedentemente, la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo será confirmada en el sentido anotado; pero, se exhortará al juez para que insista en el inmediato cumplimiento y acatamiento de las órdenes que expidió, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00356-01(AC)
Actor: LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
1. La acción de tutela El señor Luis Horacio Zapata Pareja, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con el actuar de dicha autoridad, al negarse a vincular y sancionar, mediante el trámite del incidente de
desacato, a la IPS S. E. S. Hospital de Caldas. 1.1. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente:
1. Solicito del Honorable Juez de tutela que con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no existiendo otro medio judicial efectivo para la defensa de mis derechos fundamentales: Deje sin efectos la providencia del dos (2) de junio de dos mil diez y siete
(sic) mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo –De tuteladecidió declarar improcedente el incidente de desacato vs LA S.E.S.
HOSPITAL DE CALDAS
2. Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo – de Tutela – que profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato de la acción de tutela radicado 66001-33-33-003-2013-00185-00, atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente acción de tutela y a la urgencia que merece la situación de salud del suscrito ya que el tratamiento corresponde a una enfermedad catalogada como catastrófica.
3. Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo – de Tutela – adopte todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela radicado 66001-33-33-003-2013-00185-00 dicho despacho el 17 de abril de 2013 se dispuso tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del suscrito demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Luis Horacio Zapata Pareja presentó solicitud de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 17 de abril de 2013, en contra del S. E. S.
Hospital de Caldas; sin embargo, la autoridad judicial decidió abrir el incidente contra la gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E. P. S., doctora María Lorena Serna Montoya. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato contra la gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E. P. S., toda vez que la entidad accionada había
autorizado todos los servicios médicos por él requeridos, tal como se ordenó en el fallo de tutela. No obstante, el juez no analizó que la Nueva EPS no presta ningún servicio directamente sino que lo hace a través de otras entidades o instituciones prestadoras de salud, cumpliendo así con los planes y servicios que esta ofrece a sus usuarios. En términos del accionante: «es imposible protegerme los derechos fundamentales a la salud y a la vida ya que son cientos de IPS las que son contratadas y que pueden vulnerar mi derecho». Considera que el Juzgado debió emitir las órdenes que aseguran el cese de la violación o la amenaza de sus derechos, ya que la ley y la jurisprudencia le atribuyeron la competencia especial para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto con dicho fin. Así pues, si se hubiera vinculado a la IPS S. E. S. Hospital de Caldas al trámite incidental, dicha modificación a la orden inicial, estaría garantizando los derechos tutelados. Lo anterior encuentra asidero en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el tema del cumplimiento del fallo, que también ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el que se establece que el juez no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las decisiones que profiera. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en las sentencias T-086 de 2003 y T-271 de 2015, que establecieron que el juez tiene la posibilidad de modificar la orden inicialmente impartida, siempre que se reúnan ciertas
condiciones de hecho que conduzcan a que el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, no hizo pronunciamiento alguno. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 28 de junio de 2017, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud del señor Luis Horacio Zapata Pareja. En primer lugar, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira no vulneró los derechos fundamentales deprecados, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue dirigida contra la Nueva EPS, y así se admitió sin que
hubiese ninguna inconformidad por parte del aquí accionante, circunstancia que se repitió al momento de proferir sentencia, la cual tampoco fue objeto de impugnación, quedando debidamente ejecutoriada, ordenándole a la Nueva EPS autorizar oportunamente el suministro de todos aquellos exámenes, medicamentos y procedimientos y en general todos los servicios médicos que le fuesen ordenados. Por lo anterior, el argumento del al señor Zapata Pareja para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no tiene razón de ser, pues es muy claro que el incidente iba dirigido contra una entidad totalmente diferente a la que se le dio la orden de tutela y dado el carácter subjetivo del incidente de desacato, el juez actuó en derecho al abstenerse de sancionar, puesto que, el Hospital de Caldas, nada tuvo que ver con el trámite de la acción constitucional ni mucho menos se debatió su responsabilidad en el agravio manifestado. En segundo lugar, indicó que si el Juzgado hubiese actuado en contra del mencionado Hospital, habría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de dicha institución, pues esta nunca hizo parte del debate litigioso presentado en sede de tutela. En tercer lugar, hizo referencia a que el juez de tutela tiene límites dentro del trámite incidental, pues, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, su ámbito de actuación debe estar ceñido a la parte resolutiva del fallo que se está incumpliendo, por lo que al momento de estar resolviendo el desacato debe limitarse a verificar 1) a quién está dirigida la orden; 2) cual ha sido el término
concedido para su cumplimiento y el alcance de la orden, para tener certeza de si el destinatario la cumplió de forma oportuna y completa; y solo en casos excepcionales el juez podrá modificar la orden dada. Por último, adujo que no obstante la anterior explicación, el accionante pretende que el Juzgado accionado a través del incidente de desacato estudie y resuelva sobre circunstancias que no fueron sometidas a juicio en la acción de tutela, lo que le permite concluir que las actuaciones que desplegó la autoridad estuvieron acordes al ordenamiento jurídico en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad que verdaderamente tenía la obligación de acatar la orden. 1.7. Impugnación La parte accionante inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Risaralda. Sostuvo que el Tribunal se basó en consideraciones subjetivas y particulares ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional por las siguientes razones: en primer término, ignoró el hecho de que la Nueva EPS no presta los servicios directamente a sus afiliados sino que lo hace a través de instituciones prestadoras de salud particulares, lo que traduce en que si se cambia de EPS, esta no atendería sus necesidades de salud porque la orden de tutela se dirigió únicamente a la Nueva EPS. En segundo término, señaló que «me censura no haber impugnado el fallo que concedió el derecho fundamental, sin tener en cuenta que la IPS y profesionales que utiliza la nueva EPS son cientos y no tengo porque conocerlos para haber
solicitado que los incluyera el Juez de Tutela. Adicional, que no soy adivino para poder pronosticar que IPS u profesional que atiende los servicios de la nueva EPS, no me va a prestar el servicio, si esto fuera una omisión, le cae al Juez Tercero Administrativo que dentro de sus funciones diarias debe atender estos casos». En tercer término, encontró reprochable el hecho de que el Tribunal se hubiera enfocado en no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del S. E. S. Hospital de Caldas, pero no le preocupa que dicha entidad de salud al no asignarle la cita de control desde el 5 de abril de 2017, y al pretender cambiar el examen nasofibrolaringoscopia por otro denominado nasosinuscopia, está violando su derecho fundamental a la salud y poniendo en riesgo su vida, ya que padece una enfermedad catastrófica. En cuarto término, adujo que al S. E. S. Hospital de Caldas solo le corresponde verificar que la EPS autorice los tratamientos prescritos por el médico tratante y no tiene ninguna base legal para negar la asignación de las citas y la vinculación de este al trámite incidental habría modificado el fallo de tutela pero para respetar la finalidad constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos. En quinto término, reiteró que en la sentencia T-271 de 2015 la Corte Constitucional reconoció que el juez de tutela puede, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio de efecto útil de las sentencias, adoptar medidas tendientes a hacer cumplir sus órdenes y que solo en casos excepcionales el juez puede modificar la
orden dada en la tutela. Por último, solicitó que se revoque el fallo de primer grado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si la providencia si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la providencia del 2 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Horacio Zapata Pareja, al abstenerse de vincular al trámite incidental de desacato e imponer sanción al S. E. S. Hospital de Caldas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato La acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta
procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de impetrarla de forma excepcional, cuando: En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto1. Ha manifestado la Corte también que además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, para que prospere la acción de tutela frente a una decisión de desacato, requiere que el trámite incidental haya finalizado y que se cumpla con las siguientes características: Que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de
desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.2 2.3.2. De las atribuciones del juez de desacato La Corte Constitucional ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en cabeza de los jueces de primera instancia, en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-533/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Es por ello que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de
la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su acatamiento, debido a que tienen el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas mediante la acción de amparo (sentencia SU-1158 de 2003). El desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha indicado que el incidente de desacato es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y que puede concluir con: i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de éste, con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, y decida si la deja en firme o no, y ii) con la emisión de un auto que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada3. La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el desacato, el juez que conoce de este no puede volver a realizar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. En vista de esto, el ámbito de acción del operador judicial en estos incidentes está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, por ello debe limitarse a verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y; iii) el alcance de la decisión. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa
como es lo esperado (sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. Dicho lo anterior es pertinente resaltar los límites que tiene la labor judicial de resolver los incidentes de desacato, pues ellos están definidos por la parte resolutiva del fallo correspondiente. En la sentencia T-014 de 2009 el máximo órgano de cierre constitucional indicó: En primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en
la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que por razones muy excepcionales el juez que resuelva el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, pueda proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada. Los lineamientos señalados para tal efecto son: 1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. 2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la
decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. 3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. 4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz5. Así las cosas, no puede el administrador de justicia arrogarse la facultad de modificar el sentido de la decisión de tutela que dio origen al incidente de desacato, salvo por razones excepcionalísimas, ni mucho menos entrar a hacer interpretaciones más allá del contenido de la orden en si misma considerada. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del 17 de abril de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Luis Horacio y le ordenó a la gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS que autorizara oportunamente el suministro de todos aquellos exámenes, medicamentos, procedimientos y en general todos los servicios médicos que le sean ordenados por el médico tratante vinculado a esa entidad para atender su actual padecimiento «melanoma maligno nasal» (folio 31 al 35). 2.4.2. El 17 de mayo de 2017, el accionante propuso incidente desacato en contra
del S. E. S. Hospital de Caldas debido a que los funcionarios administrativos no le habían autorizado el examen nasofibrolaringoscopia, ya que el médico tratante anotó en la solicitud de exámenes una nasusinoscopia, hecho que no objetó la Nueva EPS (folio 18 al 24). 2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del 2 de junio de 2017, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a la gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS por las siguientes razones: De conformidad con el fallo de tutela, se evidencia el cumplimiento a la orden proferida por el despacho en el asunto de la referencia, según los expresado por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA E.P.S-, en escrito visible a folio 44 y siguientes del plenario mediante el 5 Sentencia T-086 de 2003. cual la entidad accionada indica y demuestra que al señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA se le han autorizado todos los procedimientos ordenados por su médico para el tratamiento de su patología denominada «MELANOMA MALIGNO NASAL», según pantallazos visibles a folio 45 del expediente, situación que es confirmada por el accionante en el numeral 5º de los hechos del escrito incidental. Es preciso aclarar, que según el acápite denominando «PETICIÓN» (folio 6), lo que pretende el incidentista es que el despacho proceda a «ordenar a la S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS se me asigne la cita para realizarme
la NASOFIBROLANRINGOSCOPIA. Que sea realizada por el doctor ANDRES (sic) IGNACIO CHALA GALINDO…». Situación que no se ajusta a lo dispuesto por este juzgado en la sentencia del 17 de abril de 2013, teniendo en cuenta que la orden estaba dirigida únicamente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA E.P.S, en el sentido de autorizar los exámenes, medicamentos, procedimientos y en general todos los servicios médicos que le sean ordenados AL SEÑOR Luis Horacio Zapata Pareja, por su médico tratante para atender padecimiento «MELANOMA MALIGNO NASAL», sin que en la referida sentencia se mencionara a la S.E.S HOSPITAL DE CALDAS. […] Así las cosas, observa el despacho que no hay lugar a imponer sanción, toda vez que la entidad accionada está autorizando todos los servicios médicos requeridos por el accionante, tal como el mismo lo indica, por lo que este despacho se abstendrá de imponer sanción por desacato al fallo de fecha 17 de abril de 2013, en contra de la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Empresa Promotora de Salud –NUEVA E.P.S-6. 2.5. Análisis de la Sala El señor Luis Horacio Zapata Pareja acude a la acción de tutela para que se conceda protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al tramitar y decidir el incidente de desacato en contra de la gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, en lugar de exigirle el acatamiento del fallo al S. E. S. Hospital de
Caldas, como lo propuso en el escrito incidental. Esto, teniendo en cuenta que, a su juicio, el Hospital está negando la prestación de los servicios de salud que fueron amparados en sede de tutela y, en consecuencia, debe requerírsele el cumplimiento a través del mentado trámite de desacato. El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de amparo. Adujo que el accionante pretende que el Juzgado accionado a través del incidente de desacato estudie y resuelva sobre circunstancias que no fueron sometidas a juicio en la acción constitucional, pues el incidente iba dirigido a una entidad diferente a la 6 Folios 25 al 30. cual debía acatar la orden de tutela, lo que le permite concluir que las actuaciones que desplegó el operador judicial estuvieron acordes a derecho en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad que verdaderamente tenía la obligación de cumplir. En este caso surge entonces una controversia frente la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira de adelantar el tramite incidental en contra de la Nueva EPS, sin vincular ni sancionar al S. E. S. Hospital de Caldas, tema que así planteado no evidencia defectos en la providencia del 2 de junio de 2017 que permitan la intervención del juez constitucional, por las razones que se pasan a explicar. 2.5.1. Teniendo en cuenta el diagnóstico del actor, melanoma maligno nasal, enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa, en la orden de tutela del 17 de abril de 2013 el Juzgado estableció que esta debía ser cubierta por el POS,
surgiendo para la Nueva EPS la obligación de autorizar todos los servicios médicos necesarios para sobrellevarla, siempre que fueran prescritos por un galeno adscrito a la entidad. Obligación que, según la autoridad judicial enjuiciada y el accionante, ha venido siendo cumpli
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