CE-66001-23-33-000-2017-00366-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00366-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de los mayores adultos, enfermos y víctimas de desplazamiento forzado / ACCIÓN DE TUTELAImprocedente respecto a la solicitud que no agoto los mecanismos judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Se ordena el reconocimiento y pago al núcleo familiar Encuentra la Sala de Subsección que los señores [A.V.V. y R.S.O.], tienen 78 y 74 años de edad respectivamente, se encuentran en delicado estado de salud y actualmente no están en edad productiva de la cual se pueda predicar alguna manera para suplir por sus propios medios las necesidades que los aquejan, para que les sea concedida la indemnización administrativa. De manera que, respecto de estos accionantes, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales de dos adultos mayores, enfermos y víctimas de desplazamiento forzado. En ese sentido, le corresponde a la Sala ordenar a la UARIV que en el término de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a conceder y ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor del señor [A. V. V.] como cabeza del grupo familiar, ello con fundamento en que dadas sus condiciones de vulnerabilidad tienen derecho a ser priorizados de conformidad con el artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015, (…).Finalmente, respecto del señor [E.R.G.] y su núcleo familiar encuentra esta Sala de Subsección que no obra prueba en el expediente de que la UARIV haya procedido a analizar la situación del accionante y que se haya pronunciado por medio de un acto
administrativo respecto de la ayuda humanitaria solicitada. En ese orden de ideas, en cuanto al señor [E.R.G.] y su grupo familiar, se advierte un evento de desacato respecto de la orden de tutela (…). No obstante, no existió pronunciamiento en cuanto a la ayuda humanitaria, por lo que le correspondía al accionante iniciar nuevamente el trámite de incidente de desacato a fin de obtener el cumplimiento integral de la orden impartida por el juez constitucional. Así las cosas, respecto del señor [E.R.G.], habrá de declararse la improcedencia de su solicitud por cuanto no agotó los mecanismos judiciales idóneos para obtener el pronunciamiento de la administración respecto del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa. Por lo anterior, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado y en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela respecto de los señores [P.H.C. Y E.R.G.] y sus grupos familiares. De igual manera, amparará los derechos fundamentales del señor [A.V.V.] y su núcleo familiar y en consecuencia ordenará a la UARIV que conceda y ordene el pago de la indemnización administrativa a favor del señor [A.V.V.] como cabeza del grupo familiar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2 / DECRETO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.4.7
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la figura de la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia 11 de diciembre de 2003, exp. T -1215 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, sentencia 11 de noviembre de 2010, exp. T-897, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia 4 de abril de 2008, T-310, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a los casos en que la UARIV no hace efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa, ver: Corte Constitucional, sentencia 7 de marzo de 2017, exp.T-142, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00366-01(AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO - RISARALDA EN
REPRESENTACIÓN DE PABLO HERRERA CASTRO Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO.
Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de 4 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados en protección por considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas, a la vida digna y al mínimo vital, presentada por el Personero Municipal de Pueblo Rico Risaralda en representación de PABLO HERRERA CASTRO, ALONSO VÁSQUEZ VARGAS y EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLES, se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS 1.1. La parte accionante manifestó que el 23 de enero del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, profirió sentencia en la que se estudió la situación de los accionantes y sus núcleos familiares y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas1, analizar si los señores PABLO HERRERA CASTRO, ALONSO VÁSQUEZ VARGAS y EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLES, eran beneficiarios de la ayuda humanitaria o de la indemnización administrativa, consagrada en la Ley 1448 de 2011. 1.2. Respecto del señor PABLO HERRERA CASTRO y su grupo familiar compuesto por su esposa y sus 3 hijos menores de edad, se señaló que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, el 15 de agosto de 2014, por la UARIV, según la plataforma VIVANTO. 1.3. En cumplimiento de la sentencia referida anteriormente, la Unidad
mediante Resolución 0600120171059900 de 2017, determinó que para el señor PABLO HERRERA CASTRO se continuaría brindando la ayuda humanitaria, reconocida a través de 3 giros por un valor de $621.000 cada uno, lo que según la entidad excluye el pago de la indemnización administrativa, hasta que no se superen las carencias. Situación que tiene en serias dificultades a dicho grupo familiar y que no está contemplada en la ley. 1.4. Ahora, en cuanto al señor ALONSO VÁSQUEZ VARGAS, de 78 años, su grupo familiar se encuentra conformado por su esposa de 74 años, ambos adultos mayores y con graves quebrantos de salud, quienes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento, por la UARIV el 1 de diciembre de 2003. 1.5. En acatamiento de la referida sentencia de tutela, la Unidad mediante Resolución 0600120160446173 de 2016, estableció que para el señor ALONSO VÁSQUEZ VARGAS, se continuaría brindando la ayuda humanitaria, lo que excluye el pago de la indemnización administrativa “hasta que no se superen las carencias”. El valor de dicha ayuda fue de $258.000 cada 4 meses. 1 En adelante UARIV. 1.6. El señor EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLES, y su grupo familiar integrado por sus 2 hijos menores de edad, fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento el 27 de febrero 2013, de conformidad con la plataforma VIVANTO. 1.7. El fallo de tutela respecto del señor EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLES no fue
acatado, pues hasta mediados de mayo del año en curso la Unidad le comunicó que no sería acreedor de la indemnización, sin emitir un acto administrativo que suponga el pago de las ayudas humanitarias, como le fue ordenado por el juez constitucional. 1.8. Finalmente, señaló la parte accionante que los hechos que originan la presente acción constitucional son disimiles a los analizados en la sentencia a la que se hizo referencia, toda vez que a pesar de que dicho fallo se cumplió parcialmente, actualmente los accionantes se encuentran en una situación que amerita un nuevo pronunciamiento que otorgue el amparo constitucional deprecado.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante: «Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito respetuosamente señor Juez que al amparar sus derechos fundamentales, ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que pague en el término perentorio que usted considere conveniente, en armonía con los pronunciamientos jurisprudenciales, la indemnización a que tienen derecho los grupos familiares de los Señores PABLO HERRERA CASTRO Y EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con el fin de que puedan atender sus necesidades urgentes y desarrollar de alguna forma su proyecto de vida.
Para el Señor ALFONSO VÁSQUEZ VARGAS y su grupo familiar, por haber sido desplazado en vigencia de la [L]ey 1290 del año 2008, debe pagársele la indemnización conforme a los montos en esa norma establecidos y la priorización que el régimen de
transición establece. De manera subsidiaria y de existir razones suficientes para considerar que estas familias continuarán siendo beneficiarias de las ayudas humanitarias, solicito que con fundamento en las sentencias T 112 del año 2015 y el artículo 2.2.6.5.3.3. del [D]ecreto 1084 del año 2015, se ordene a la Unidad de Víctimas, que entregue a estas familias de forma oportuna y suficiente, los auxilios que les permita llevar una vida en condiciones dignas hasta que obtengan su indemnización. Estas sumas deben entregarse en estos casos, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar, el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado y de forma mensual. Adicionalmente solicito que se desarrollen las demás medidas de reparación contempladas por la ley como la restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.» (fols. 10 vto y 11)
3. TRÁMITE Mediante auto de 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y a la Directora Técnica de Reparaciones de la misma entidad, al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia y al Agente del
Ministerio Público. De igual manera, por Secretaría ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, para que
en el término de (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, allegara al proceso copia de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-35074-00. (fols. 26 y 27).
4. INFORMES 4.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2 rindió informe y manifestó que 2 Fols. 37 y s.s. del expediente. no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, toda vez que carece de competencia para dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte accionante, pues de conformidad con la Ley 1448 de 2011, le corresponde es a la entidad territorial y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, teniendo en cuenta que las pretensiones de los accionantes se refieren al reconocimiento de su calidad de víctimas y las indemnizaciones correspondientes por los daños causados como víctimas de violencia. 4.2. Las demás entidades permanecieron silentes.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados en protección, porque consideró que en el caso concreto se configuró la cosa juzgada.
Lo anterior, en razón a que una vez analizada la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, se evidenció que de conformidad con lo
señalado por la Corte Constitucional, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues en los dos procesos se presenta identidad de sujetos procesales, de hechos y de causa petendi. En ese sentido advirtió que la presente acción constitucional tiene por objeto obtener la indemnización a favor de los señores PABLO HERRERA CASTRO, ALONSO VÁSQUEZ VARGAS y EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLES, y sus respectivos grupos familiares, es decir, las mismas pretensiones relacionadas en el escrito de tutela que dio lugar al fallo de 23 de enero del año en curso. Adicionalmente, se adelantó el presente trámite con fundamento en los mismos hechos narrados en la acción de tutela primigenia, es decir, en la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los tutelantes con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. De igual manera, señaló que no se alegaron hechos nuevos que fundamentaran la actual solicitud de protección, pues los actos administrativos proferidos por la UARIV, por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes de atención humanitaria fueron expedidos con ocasión de la orden señalada en el fallo de tutela de 23 de enero de 2017, sin que ello sea fundamento suficiente para incoar otra acción constitucional. Finalmente, señaló que el Decreto 2591 de 1991, consagró herramientas que en sede de tutela que le sirven al accionante para hacer cumplir las decisiones judiciales, estos mecanismos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
6. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó escrito de impugnación3 en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la Unidad de Víctimas indemnizar a los accionantes y sus respectivos grupos familiares en un término razonable. Al efecto, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada toda vez que se presentaron hechos nuevos que ameritan un nuevo pronunciamiento judicial a fin de obtener una protección efectiva de los derechos constitucionales de los accionantes, pues en el presente asunto la Unidad de Víctimas en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, profirió actos administrativos a través de los cuales manifestó que los accionantes y sus respectivos grupos familiares serían beneficiarios de las ayudas humanitarias y no de la indemnización, pese a reconocer su estado de vulnerabilidad y cumplir con los requisitos que imponen las normas y la jurisprudencia para además ser priorizados. Por lo anterior, señaló la parte accionante que el incidente de desacato no constituye el mecanismo idóneo para obtener el pago de la indemnización por priorización o el pago de la ayuda humanitaria completa, integral, oportuna y efectiva, pues este ya se tramitó y dio lugar a la imposición de las sanciones 3 Folios 89 y s.s. correspondientes por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, no obstante la vulneración continúa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Subsección determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la acción de tutela la referencia y el asunto resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, dentro del proceso con radicado 2016-35074-00.
De no encontrarse verificada la cosa juzgada en el presente asunto, se procederá a resolver si la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada por víctimas de desplazamiento forzado.
3. Fundamentos de la decisión 3.1. De la cosa juzgada Esta Corporación ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.
Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un
proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: «A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”4 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia
en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.» 5 De conformidad con lo anterior y según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso6, aplicable por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 3.2. De la temeridad en la acción de tutela. Generalidades El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la temeridad así: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» Así las cosas, esta disposición normativa pretende salvaguardar el principio de buena fe contemplado en la Constitución Política de 1991, que se ve menoscabado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia.
La figura de la temeridad encuentra también su fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado, el cual dispone que al momento en que una persona pretenda interponer una demanda de tutela, ésta “deberá 5 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. 6 «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”, lo cual responde al interés superior de garantizar la eficacia y el funcionamiento del Estado, al entender la actuación temeraria como una utilización impropia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: «La actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la
simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.»7 La Corte Constitucional ha establecido los lineamientos tendentes a identificar en que situaciones se configura una actuación temeraria, al ser entonces necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.8 «Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos 7 Corte Constitucional. Sentencia T 1215 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 897 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que
las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.»9 En consecuencia, es deber del juez de tutela analizar de forma exhaustiva los hechos, las pretensiones y los fundamentos del caso en concreto, para así poder declarar la improcedencia de la acción de amparo por existencia de la figura de temeridad “y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad”.10
4. Del caso concreto Procede la Sala a verificar si en el presente caso se encuentran configurada la cosa juzgada respecto del asunto resuelto por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante fallo de 23 de enero de 2017.
Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Personero Municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en representación de los señores PABLO HERRERA CASTRO, EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALONSO VASQUEZ HERRERA y sus respectivos grupos familiares, presentó acción de
tutela contra la UARIV, en la que solicitó como pretensiones que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad. De esta acción conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y le correspondió el radicado 2016-3507400. Los hechos respecto de los cuales versó dicha controversia fueron resumidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira de la siguiente manera: 9 Corte Constitucional. Sentencia T 310 de 2008. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 10 Ibídem. «La acción de tutela promovida por el personero del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) la hizo en representación de 3 personas y los grupos familiares de cada uno de ellos, sintetizándose los hechos así:
2.5.1. FAMILIA DEL SEÑOR PABLO HERRERA CASTRO.
La familia del mencionado es víctima del desplazamiento, por el conflicto armado ocurrido en el año 2000, familia reconocida como víctima el 15 de agosto de 2014. El señor Herrera Castro regreso (sic) al lugar de donde había sido desplazado e inició ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, trámite para inscribirse en el RTDAF. Por medio de la Resolución RV 2527 del 21 de agosto de 2015, el Director Territorial de Tierras Despojadas resuelve no iniciar el estudio formal de la solicitud elevada por el afectado, por cuanto los predios reclamados llamados Morrolindo y El Tambo, hacen parte del Parque
Nacional Natural Tatamá y según el artículo 13 de la Ley 2 de 1959 quedara (sic) prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda la actividad industrial, ganadera o agrícola. El afectado indica que siempre ha vivido de la tierra y por esta situación tuvo que desplazarse de nuevo a la ciudad de Bogotá, con su familia, queriendo la indemnización por el desplazamiento. 2.5.2. FAMILIA DEL SEÑOR PABLO HERRERA CASTRO El afectado y su grupo familiar (2 hijos menores de edad) son desplazados por la violencia y declarado así por la Unidad de Victimas (sic) el 27 de febrero de 2013, es padre cabeza de familia y tiene 64 años. El afectado ha deambulado de un lugar a otro, pues no tiene vivienda, viviendo de la bondad de los habitantes de Pueblo Rico, por lo que requieren la indemnización por parte de la UARIV. 2.5.3. FAMILIA DEL SEÑOR ALONSO VASQUEZ VARGAS El mencionado y su esposa son desplazados por la violencia, siendo declarados así el 1º de diciembre de 2003. Los mencionados son adultos mayores de 78 y 74 años. El mencionado padece discapacidad definidas “secuelas de traumatismo de tendón y musculo de miembro superior mano o pie en garra o en talipes, pie equinovaro o zambo adquiridos; la esposa padece “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada. Artritis no especificada, Hipertensión esencial (primaria). El afectado fue citado a la Unidad de Victimas (sic) en Pereira para
adelantar el proceso de indemnización, sin que se tenga conocimiento en qué fecha se hará efectiva. El personero de Pueblo Rico, elevo (sic) derecho de petición ante la UARIV solicitando en que (sic) fecha se da la probable entrega de la indemnización, indicando al respecto la entidad que el caso del señor PABLO HERRERA CASTRO ya está cargado en indemnización, frente al señor ALONSO VASQUEZ VARGAS informa que el caso ya fue documentado y en proceso de priorización y en el caso del señor EFRAIN RODRIGUEZ GONZALEZ expone que ya está cargado en indemnización. Concluye el personero que no existe fecha probable de pago de las indemnizaciones.» (fols. 66 y s.s.) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, resolvió la acción de tutela bajo el radicado 2016-35074-00 y al efecto, dispuso: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, en conexidad directa con el principio-derecho de la dignidad humana, el mínimo vital, vulnerados por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los señores PABLO HERRERA CASTRO,
EFRAÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y ALONSO VASQUEZ VARGAS.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las victimas (sic) de la violencia, (o quienes hagan sus veces), que inmediatamente a la notificación de este fallo, disponga lo necesario
para evaluar si los accionantes PABLO HERRERA CASTRO, EFRAIN RODRIGUEZ GONZALEZ y ALONSO VASQUEZ VARGAS y sus grupos familiares son beneficiarios del pago de las ayudas humanitarias y la reparación administrativa por el hecho del desplazamiento forzado, y en caso de ser positivo pagarlas en un plazo prudencial de 15 días, hasta tanto se demuestre que los accionantes puede (sic) subsistir por sus propios medios.» (fol. 69 vto.) De lo anterior, observa la Sala de Subsección que se encuentra acreditada la identidad de partes tanto en la tutela primigenia como en el presente asunto. En lo que tiene que ver con los hechos esgrimidos se tiene que en ambas acciones se alega la condición de víctimas de la violencia de los accionantes de la que pretende la indemnización administrativa por desplazamiento. Sin embargo, advierte la Sala de Subsección que en el presente asunto no se puede afirmar que se haya configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada ni la temeridad, toda vez que en el sub examine se analizan hechos nuevos, como el pronunciamiento de la UARIV realizado en cumplimiento de la orden de tutela primigenia en el que se pronunció respecto de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa solicitada por los accionantes. Situación que amerita un nuevo pronunciamiento del juez constitucional ante la eventual vulneración de los derechos fundamentales de personas que por su condición de desplazamiento ostenta la calidad de sujetos de especial protección.
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