CE-66001-23-33-000-2017-00368-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00368-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / SOLICITUD DE RADICACIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES
A TRAVÉS CORREO INSTITUCIONAL Y EN TODAS LAS VENTANILLAS DE
LA OFICINA JUDICIAL
[S]e evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y [la acción de tutela con radicado número 2017-00099] (…) Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada. Por otro lado, en cuanto a la posible conducta temeraria en que incurrió el [actor], al interponer dos acciones de tutela con similitud fáctica y jurídica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se configure la temeridad, además de verificar la identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez de tutela tiene la obligación de comprobar si existe alguna razón válida que justifique el doble ejercicio de esa acción. De no encontrar dicho motivo, deberá imponer una sanción al tutelante. Esa así como, una vez verificada la identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela presentadas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala evidencia que la actuación denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, toda vez que ya se había interpuesto otra acción de tutela similar a la de la referencia, con el fin de que en alguna oportunidad se accediera a lo solicitado. Por lo tanto, se considera que la conducta del accionante
es temeraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00368-01(AC) Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALSECCIONAL PEREIRA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud presentada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira y la Oficina de Reparto de Pereira.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] Se ordene al director Ejecutivo de Administración Judicial q ordene al jefe de oficina judicial reparto de Pereira, que se recepcionen los procesos q en el turno q corresponda a “cualquier” ventanilla al ser oficina judicial Reparto y no se obligue a
los usuarios de justicia q’ solo se entreguen tutelas y Acciones Populares en la ventanilla # 2 al ser discriminatorio y atenta contra el acceso a la administración de judicial de manera eficaz y oportuna, pues como ya lo he manifestado, muchas, muchas VECES el turno tomado NO coincide con la ventanilla # 2 sitio donde UNICA/ recepcionan tutelas y Acciones Populares. Se ordene en tutela a la Jefe Oficina Judicial Reparto q’ permita presentar TUTELAS al correo institucional a través del internet, como lo permite la ley a fin de garantizar un acceso efectivo a la administración judicial. Se ordene en tutela q cualquier ventanilla reciba tutelas y A populares a fin de garantizar el acceso a la administración judicial, garantizando la Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia. […]” (sic)
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El señor Javier Elías Arias Idárraga señaló que la Jefe de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira determinó que únicamente se podían recibir las acciones de tutela y populares en la ventanilla número 2 de esa oficina.
Indicó que el 20 de junio de 2017 en la Oficina Judicial de Reparto de Pereira le dijeron que debía tomar un turno para presentar sus tutelas, lo cual a su juicio es curioso, toda vez que muchas veces el número de turno no coincide con la ventanilla número 2, por lo que debe esperar hasta que se desocupe la misma para radicar sus demandas. Por lo anterior, consideró que se ven vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que en cualquier
ventanilla de la oficina de reparto deberían recibir acciones de tutela y populares. 1 Folios 1-2.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió la tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga y ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Pereira y a la Jefe de la Oficina de Reparto de Pereira. Igualmente, en dicha decisión se negó la medida provisional solicitada por la parte actora2.
4. Intervenciones 4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira indicó que sobre la organización administrativa de los digiturnos se han presentado otras acciones de tutela, en las cuales ya se profirió sentencia que se encuentran ejecutoriadas, por lo que consideró que la actuación del actor es temeraria3.
Señaló que tal como se expuso en las otras acciones de tutela presentadas por los mismos hechos, la ventanilla especial para tutelas se implementó para cuando se presentan acciones constitucionales en volumen, y no para cuando un ciudadano requiere presentar una tutela, la cual se podría radicar en cualquier ventanilla de atención al público. Reiteró el actor en tutela ha presentado cuatro acciones de tutela fundamentándose en la misma situación administrativa, lo cual constituye un desgaste para la Administración de Justicia. 4.2. La Oficina Judicial de Pereira no allegó memorial contestado la demanda de tutela, pese a que fue debidamente notificada de la admisión.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 30 de junio de 2017 rechazó por improcedente la solicitud de tutela
presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga al existir cosa juzgada4. El A quo señaló que en el expediente se encuentra copia de un fallo de tutela proferido por esa misma Corporación el 28 de febrero de 2017 (M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán), en el cual el señor Javier Elías Arias Idárraga figura como accionante, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la 2 Folios 5-6. 3 Folios 15-17. 4 Folios 35-44. Oficina Judicial de Reparto de Pereira fungen como accionadas, por los mismos hechos y pretensiones. Por lo anterior, concluyó que existe identidad de acciones de tutela promovidas por el mismo accionante, sin embargo, como éste es persona natural y no tiene la calidad de abogado, no es sujeto de la sanción establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
6. Impugnación El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en los siguientes términos5: Indicó que no se resigna a que se le obligue a perder tiempo con la regulación administrativa de coger turnos para poder radicar las acciones de tutela y populares.
Asimismo, solicitó que se de aplicación a las disposiciones legales según las cuales es posible radicar acciones de tutela al correo electrónico de la entidad tutelada. Por último, advirtió que si aparentemente se han presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos, ello ha ocurrido de manera inconsciente, pues tiene varias tutelas en trámite por diversos motivos, por lo que ha solicitado que se
aporten copias de sus tutelas a los procesos, para no cometer errores involuntarios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se rechazó la solicitud de tutela presentada por el señor Javier 5 Folio 50.
Elías Arias Idárraga, por existir cosa juzgada, o si, como lo considera el accionante debe emitirse un pronunciamiento de fondo, al no haberse dicho nada sobre la solicitud relacionada con que se permita la presentación de las acciones constitucionales por correo electrónico.
3. La cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”6.
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar,
el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter pares. No obstante, el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que “es una
cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”7. Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”8. Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de
20169: “[…] Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los 7 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Sentencia ibidem 9 Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso
judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente” […]10. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.
4. La temeridad de la acción de tutela Sobre el particular, es preciso señalar que por temeridad debe entenderse como aquella actuación “que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.11
Al respecto, sobre la actuación temeraria de la tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Esta disposición pretende salvaguardar el principio de buena fe constitucional de las partes que acuden a este mecanismo excepcional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, 10 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872 11 Corte Constitucional, Sentencia T1215 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. prohibición que permite garantizar la eficiencia y el buen funcionamiento de las entidades administrativas y de la administración de justicia. En cuanto a los parámetros que debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar si una actuación es o no temeraria, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad
pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad. i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción. ‘Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción’. Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa
razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante. No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “e l ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por e l sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho . En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por
otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 2003, al señalar: ‘Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad’”.12 De acuerdo con lo expresado, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y entre las mismas partes sin que medie una razón justificada para ello, pues basta con que no concurra uno solo de los presupuestos que configura la temeridad, para que el juez esté en la obligación de fallar de fondo el caso puesto a su consideración, como garantía del acceso a la administración de justicia.
5. Caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga señaló que la Jefe de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira determinó que únicamente se podían recibir las acciones de tutela y populares en la ventanilla número 2 de esa oficina.
Consideró que se ven vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se ordene a la Oficina de Reparto Judicial de Pereira que reciban en cualquier ventanilla las acciones de tutela y populares, así como en el correo institucional. Sin embargo, una vez revisado el expediente de la referencia, se advierte que el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó otras acciones de tutela, entre ellas, la correspondiente al radicado número 66001-23-33-000-2017-00099-00, en la que pretendía que se ordenara al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Jefe de la Oficina de Reparto de Pereira que recibieran en todas las ventanillas cualquier clase de proceso, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de febrero de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 4 de abril de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y determinar la existencia de cosa juzgada, la Sala procederá a realizar el análisis respectivo frente a la acción de tutela con radicado número 2017-00099 y a la tutela de la referencia, en los siguientes términos: Existe identidad de hechos por cuanto en ambas tutelas, presentadas por el accionante, se ha señalado que: i) en la Oficina Judicial de Reparto de Pereira se limitó la presentación de las acciones de tutela y populares a la ventanilla de atención número 2; y, ii) que dicha restricción constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en todas las ventanillas de recibirse la presentación de cualquier clase de proceso,
de acuerdo a los turnos asignados, máxime si se tiene en cuenta que en otras ventanillas si se reciben a otros usuarios acciones de tutela y populares. Se acredita la identidad de pretensiones ya que en las acciones de tutela se solicita que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Jefe de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira que reciban cualquier clase de proceso, independientemente de su naturaleza, en todas las ventanillas; y, que se dé cumplimiento a la ley, en el sentido de recibir acciones constitucionales a través del correo institucional. Se evidencia que existe identidad de partes . Sobre este punto se precisa que, según lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T-185 de 2013, “la identidad de partes no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”13. Así las cosas, se advierte que en ambas tutelas el accionante es el señor Javier Elías Arias Idárraga y las demandadas son la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira y la Oficina Judicial de Reparto de Pereira. Con lo previamente expuesto, se evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y de la referida con anterioridad. Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada. Por otro lado, en cuanto a la posible conducta temeraria en que incurrió el señor Javier Elías Arias Idárraga, al interponer dos acciones de tutela con similitud fáctica y jurídica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se configure la temeridad, además de verificar la identidad de partes, hechos y
13 Sentencia T-185 de 10 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pretensiones, el juez de tutela tiene la obligación de comprobar si existe alguna razón válida que justifique el doble ejercicio de esa acción. De no encontrar dicho motivo, deberá imponer una sanción al tutelante. Esa así como, una vez verificada la identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela presentadas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala evidencia que la actuación denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, toda vez que ya se había interpuesto otra acción de tutela similar a la de la referencia, con el fin de que en alguna oportunidad se accediera a lo solicitado. Por lo tanto, se considera que la conducta del accionante es temeraria. Ahora bien, en cuanto a si debe imponerse a la tutelante una sanción por temeridad, se observa que este no tiene conocimientos especializados en derecho, debido a que carece del título de abogado, razón por la cual no hay lugar a la imposición de una sanción por temeridad. No obstante, la Sala exhortará al señor Javier Elías Arias Idárraga a no presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos que en la tutela de la referencia, ya que la interposición de acciones de tutela, de manera simultánea o sucesiva, sobre la misma materia, además de constituir una conducta temeraria, atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y
eficacia.
III. DECISIÓN En ese orden de ideas, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.