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CE-66001-23-33-000-2017-00370-01(1087-19)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00370-01(1087-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía el libelista.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 192

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, no se condenará en costas a la parte demandante, pues si bien resulta vencida en esta instancia, dado que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandada no intervino en sede de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00370-01(1087-19)

Actor: ALIRIO SALGADO CAÑÓN (SUCESOR PROCESAL DE SU CÓNYUGE

FALLECIDA EVA EDELMIRA CORTÉS TÉLLEZ)

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-416-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Alirio Salgado Cañón, en su condición de cónyuge supérstite y sucesor procesal de la fallecida Eva Edilma Cortés Téllez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 3697 del 4 de marzo y 251 del 1.° de julio, ambas de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados en favor de la señora Eva Edilma 1 Es pertinente indicar que si bien la señora Cortés Téllez inicialmente ejerció el medio de control de la

referencia, lo cierto es que tal como consta en los documentos allegados al plenario obrantes de folios 58 a 61, aquella falleció el 21 de diciembre de 2016, por lo cual, su esposo, el señor Alirio Salgado Cañón, continuó como sucesor procesal de la parte activa en el presente proceso; como en efecto lo ordenó el a quo a través de providencia del 14 de noviembre de 2017, visible a folio 64. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 68 del CGP: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” (subraya fuera del texto original) 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Folios 36 vuelto a 37. Cortés Téllez, causados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de enero de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo pagado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de

conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Supuestos fácticos relevantes4

1. La señora Eva Edilma Cortés Téllez prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de

Risaralda.

2. A través de Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Departamento de Risaralda en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.

4. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del referido ajuste de homologación y nivelación salarial, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011. En

consecuencia de ello, se profirió Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la señora Cortés Téllez; además, agregó que la fecha de constitución de la obligación sería a partir del año 1997.

5. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de enero de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

6. La señora Cortés Téllez elevó petición el 25 de febrero de 2016 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Dicho requerimiento fue resuelto desfavorablemente por 4 Folios 37 a 38. parte de la entidad demandada con la expedición de las Resoluciones 3697 del 4 de marzo y 251 del 1.° de julio, ambas de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de agosto de 2018

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Nación Ministerio de Educación Nacional formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud sustantiva de demanda. Por su parte el Departamento de Risaralda en los procesos 2016-00599, 2017-00370 y 2017-00420 formuló como excepciones previas las de ineptitud de la demanda y prescripción […] 2.1. En relación con la excepción de ineptitud de demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, plantea la entidad demandada que no puede ser llevada a juicio con la finalidad de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por ese Ministerio, sin antes habérsele permitido pronunciarse al respecto, pues la omisión de este requisito para ejercitar adecuadamente el derecho de acción deviene en la vulneración del debido proceso. Corresponde al Tribunal abordar el estudio de esta oposición de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dada la ausencia de prueba que acredite la

reclamación administrativa elevada ante esa entidad de derecho público. […] Este criterio encuentra respaldo en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, referente a la decisión de un asunto de similitud fáctica y jurídica, en el cual fue vinculado igualmente el Ministerio de Educación Nacional, en el cual el alto tribunal dispuso continuar con la participación del ente nacional hasta la etapa de la sentencia, circunstancia que no impidió el estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas expedidas por la entidad territorial. Tal razonamiento se acoge en la presente decisión, 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). para mantener en el extremo pasivo de la relación procesal a la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Por las razones expresadas, se declara no probado el medio exceptivo propuesto. 2.2. La misma excepción de ineptitud de demanda fue formulada por el Departamento de Risaralda, aduciendo que el acto administrativo demandado no es el que debe ser objeto de reproche en esta sede judicial, toda vez que no fue éste el que consolidó la situación administrativa materia de proceso, lo que a su juicio conllevaría a la restitución de términos incursos en caducidad. Agrega que existe inepta demanda por indebida proposición jurídica, por cuanto no se demandó en su integridad los actos que conforman el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial. […] De este modo, considera el Despacho que no existe óbice para un pronunciamiento de mérito, por la ausencia de enjuiciamiento de los actos

administrativos particulares proferidos con ocasión del proceso de homologación, toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso de homologación y que lideró el Departamento de Risaralda, para lo cual no resultan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, en cuanto no conforman con la actuación acusada actos administrativos complejos. Por tal razón se declara no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el ente territorial. 2.3. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […] estima la suscrita que la ausencia de responsabilidad aducida por la accionada al exponer los límites de su competencia, es un aspecto que corresponde analizar con el fondo del asunto, que no se relaciona con la posibilidad que le asiste a la parte actora de convocarla al proceso en virtud de la imputación de la obligación de reconocimiento y pago de los intereses solicitados […] ante lo cual se concluye que sí existe legitimación de hecho en la causa por pasiva por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, y que la legitimación material en la causa será analizada con el fondo del asunto, en la sentencia. Por lo anterior se declara no probada la excepción previa propuesta. […] 2.5. Finalmente, frente a la excepción de prescripción formulada por las codemandadas respecto de cualquier derecho laboral reclamado, que supere el lapso de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda […] este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad,

economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 […]» (negritas del texto) (folios 92 vuelto a 95 y en CD obrante a folio 97) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el estudio del presente asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas y que los intereses moratorios deprecados se encuentran comprendidos en la indexación pagada. […]» (folio 95 y en CD obrante a folio 97) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 29 de agosto de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones: En primer lugar, el tribunal efectuó un análisis del acervo probatorio que integra el dossier, y de forma paralela realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial, para concluir que si bien se observaba que las demandadas incurrieron en una dilación injustificada en el pago del retroactivo adeudado a la demandante por concepto de nivelación salarial, lo cierto es que aquella situación surgió como consecuencia de las múltiples etapas que dichas entidades debieron superar y que definitivamente resultaban necesarias para efectuar dicho abono, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida en el proceso 2077-2015. En consecuencia, precisó que la Sala acogía la postura jurisprudencial emitida por esta Corporación en el entendido de la improcedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada, por cuanto aquella no se causó en razón de la actuación desarrollada por las entidades demandadas, y más aún cuando la suma objeto de pago tuvo una actualización monetaria, la cual es incompatible frente a la pretensión de la demanda, tal como el Consejo de Estado lo señaló en concepto del 9 de agosto de 2012. En segundo lugar, y en lo que respecta al sub examine, manifestó que en el conflicto se imponía la negativa de los pedimentos de la parte demandante, ello, en razón a que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del Departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 hasta el 2009, lapso que se considera justificado para el desarrollo e implementación de

las etapas de dicha actuación administrativa, si se tiene en cuenta además, que tales sumas adeudadas fueron actualizadas al mes de enero de 2013. En tercer lugar, agregó que no resulta procedente dar aplicación a la sentencia C367 de 1995 en los términos solicitados por la parte demandante, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto que resulta ser ajeno a la presente controversia. De ello, que arguyó que permanece incólume la legalidad de las actuaciones administrativas 6 Folios 100 a 108. acusadas, pues no se encontraron acreditados los cargos de nulidad sustancial formulados en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del proceso de homologación y nivelación salarial. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Expuso que el juez de primera instancia incurrió en un desacierto al desconocer y descartar de plano el origen y fuente de las obligaciones como marco general del derecho en esta materia, pues ello se traduciría en afirmar que resulta legítimo para el Estado obviar el reconocimiento de los derechos laborales de sus trabajadores como son los intereses moratorios. Añadió que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe, en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de

pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes en virtud a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Bajo dicha premisa, arguyó que el pago del retroactivo debió reconocerse en virtud de los intereses moratorios de que tratan los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y no de manera indexada; ello, toda vez que la obligación fue cancelada 16 años después de su causación, lo cual es un hecho generador del pago tardío de dichas prestaciones. En suma, afirmó que, circunstancia diferente sería si el derecho a la homologación y nivelación salarial hubiese surgido a través de una sentencia judicial, pues en dicha ocasión sí implicaría la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas, sin embargo, de ello no se trata la situación que aquí nos ocupa. En concordancia con lo anterior, hizo referencia al artículo 1608 del Código Civil bajo el entendido de que aquel ha precisado que cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que este se hubiese realizado, claramente se incurre en mora. De ello, que afirmó que en el sub lite dicha mora se encuentra constituida por el pago de intereses los cuales se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, razón por la cual no es adecuado inferir una incompatibilidad. Concluyó que al juez le es obligatorio realizar un análisis fáctico de la litis y de su

entorno normativo y jurisprudencial, por lo que no debe exigirse precedentes judiciales específicos que no comparten identidad fáctica ni jurídica con el caso que le ocupa, pues reiteró que el objeto del presente medio de control pretende el reconocimiento de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de unas diferencias salariales adeudadas en consecuencia de una nivelación salarial, mientras que las sentencias que el a quo tomó como referencia para denegar las pretensiones de la demanda tienen una interpretación en cuanto a los hechos y pretensiones distinta a las del caso de marras. 7 Folios 110 a 122. Finalmente, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 151 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor Alirio Salgado Cañón, en su condición de sucesor procesal de la señora Eva Edilma Cortés Téllez, tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso?

Primer problema jurídico ¿El señor Alirio Salgado Cañón, en su condición de sucesor procesal de la señora Eva Edilma Cortés Téllez, le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos 8 Folios 140 a 150. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se llevó a cabo entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357

de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego

proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía esta, serían de cargo de la Nación. Y en el evento en que el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas. Conforme al sustento fáctico del libelo introductor9 que fue corroborado por una de las entidades demandadas10, al punto de ser objeto de estipulación al momento de

fijar el litigio, se observa que el proceso de homologación desarrollado por el Departamento de Risaralda se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva. ii) El Departamento de Risaralda solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2010EE54547 del 30 de julio de 2010. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. De esta forma, se expidió finalmente el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 (modificado por el Decreto 990 del 31 de octubre de 2011), en el que se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y demás condiciones de las plazas homologadas del personal administrativo del sector educativo.

  1. De acuerdo al Oficio 2011EE75560 del 22 de diciembre de 2011, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Risaralda en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, por valor de $1.472.687.734. iv) En razón del acto precitado, las entidades demandadas emitieron la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del personal administrativo de la Secretaría de Educación respectiva. Esta decisión fue modificada posteriormente con la Resolución 1384 de 2013, en cuanto a la corrección de algunas inconsistencias sobre los valores a cancelar entre los montos señalados por el Ministerio de Educación y los plasmados en la decisión inicial.

Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial:  De folios 20 a 24, se observa petición formulada por la señora Eva Edilma Cortés Téllez ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia. 9 Ver folios 37 a 38 del expediente. 10 Según su contestación obrante

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