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CE-66001-23-33-000-2017-00403-01(HC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00403-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedente por falta de agotamiento de los medios ordinarios para obtener la libertad / RECURSO DE APELACIÓN - Contra la sentencia condenatoria se encuentra en trámite y aún no ha sido decidido por el juez competente Como se precisó al inicio de esta providencia, el [actor] pretende que se ordene su libertad inmediata, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, por lo que ha trascurrido un (1) año desde que esta fue emitida, lo cual, según indica, le da derecho a pedir su libertad en atención a la Ley 1786 de 2016. (…). No obstante, el solicitante reclama su libertad en el marco de un proceso penal en el cual ya hubo fallo condenatorio de primera instancia que le impuso una pena principal de prisión por 310 meses y una pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, por lo que no se está ante el supuesto de la norma invocada, que hace referencia a la medida de aseguramiento que naturalmente el juez penal adopta antes de la sentencia. A ello se suma que si el actor considera que hay lugar a que se ordene su libertad en este caso por vencimiento de términos, no es la acción de hábeas corpus la procedente para tal efecto, toda vez que dentro del proceso penal puede elevar esa petición ante el juez o ejercer los mecanismos previstos por la ley procesal penal en ese evento. En tales condiciones, es claro para el Despacho que no se encuentra acreditado que las vías ordinarias con las que cuenta el

peticionario para obtener su libertad hayan sido agotadas en su totalidad, lo que torna la figura del hábeas corpus en improcedente. Lo anterior implica que hasta tanto el interesado no agote todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener su libertad, no puede el juez constitucional conocer o pronunciarse sobre el tema, por cuanto de lo contrario invadiría la competencia del juez natural de la causa, para el caso el juez penal. Por lo tanto, como en el caso concreto existe un recurso de apelación en trámite contra la sentencia condenatoria y que aún no ha sido decidido por el juez competente, no es esta instancia la llamada a pronunciarse sobre la legalidad de la pena impuesta, el cumplimiento de la misma, o el vencimiento de términos alegado, ya que ese aspecto debe ser ventilado por el condenado dentro del proceso penal que originó la privación de su libertad. (…). Así las cosas, se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Conforme a lo analizado, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar que si bien el a quo negó por improcedente esta acción, lo que esta Corporación decide en esos casos es la declaratoria de improcedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1095 DE 2006ARTÌCULO 7 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE

2004 - ARTÍCULO 1 PARÀGRAFO 1 / LEY 1786 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las medidas de aseguramiento, ver: Corte Constitucional, sentencia 31 de agosto de 2016, exp. C-469 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La acción de hábeas corpus no puede sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. En cuanto a la doble connotación del habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional de amparo de la libertad personal, ver: Corte Constitucional, sentencia del 15 de marzo de 2006, exp. C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00403-01(HC)

Actor: VÍCTOR DANIEL DUQUE RUIZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - SALA PENAL Y OTRO Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Víctor Daniel Duque Ruiz, contra la providencia de ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017),

proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual decidió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de hábeas corpus El señor Víctor Daniel Duque Ruiz, quien actúa en nombre propio, solicitó que se ordene su libertad inmediata con fundamento en lo siguiente: Informó que el día veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), le fueron imputados cargos por el delito de “tentativa de homicidio”, por el cual luego fue condenado en primera instancia a pena privativa de la libertad por veinticinco (25) años.

Señaló que instauró recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal, por lo que, en su sentir y conforme a la Ley 1786 de 2016, tiene derecho a pedir su libertad in limine, dado que ha trascurrido un (1) año sin sentencia definitiva. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión de la Ley 1786 de 2016. 1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas El juez Primero Penal del Circuito de Pereira y los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira guardaron silencio durante el trámite. 1.4 Actuación procesal Mediante auto de siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Risaralda avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó la notificación del juez Primero Penal del Circuito de Pereira y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala

Penalmagistrado Manuel Yarzagaray Bandera, así como del agente del Ministerio Público (Fl. 4). El ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), el magistrado sustanciador de la acción llevó a cabo la inspección judicial sobre el expediente penal puesto a disposición del magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Penal, identificado con el número 66001-60-00-035-2014-01400 (NI. 28616), (Fl. 13). 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, adscrito al Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que una vez realizada la inspección judicial al expediente de naturaleza penal 66001-60-00-035-2014-01400, se observó que el accionante se encuentra detenido desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los punibles de tentativa de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico y porte de estupefacientes y hurto calificado. Informó que surtidas las etapas del proceso penal, el juzgado emitió sentencia de

primera instancia el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual condenó al accionante a la pena principal de trescientos diez (310) meses de prisión, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de veinte (20) años. Mencionó que dicha providencia fue apelada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de manera que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se asignó por reparto al magistrado Manuel Yarzagaray Bandera el día once (11) de marzo de esa anualidad. Citó las causales de libertad previstas por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y sobre el particular consideró que no había lugar a ordenar la libertad solicitada, puesto que las autoridades judiciales no han prolongado de manera ilegal la privación de la misma, la cual fue declarada legal en el sentido de condenarlo a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión. Argumentó que el proceso penal se ha llevado dentro de un plazo razonable, y si el actor no está de acuerdo con las decisiones de los funcionarios, cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que la Ley Penal le confiere. Explicó que el hábeas corpus es residual y está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos procesales que permitan el restablecimiento de la libertad, por lo que como está pendiente la decisión del recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, no es esta solicitud la vía procesal adecuada. Concluyó que no se verificó el vencimiento de términos, las vías de hecho o

prolongaciones inadecuadas en el proceso penal, pues se ha atendido al ordenamiento legal correspondiente. Finalmente informó que el procesado en esos casos debe dirigirse al juez de Control de Garantías, ante quien podrá pedir la libertad inmediata en la audiencia diseñada para tal efecto. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sin embargo, no esgrimió las razones del recurso.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, integrante del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión adoptada por el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Víctor Daniel Duque Cruz, se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el vencimiento de términos que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud de hábeas corpus se encuentra acreditado y, en

consecuencia, si hay lugar a ordenar su libertad. 2.3 El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4 Caso concreto Como se precisó al inicio de esta providencia, el señor Víctor Daniel Duque Ruíz

pretende que se ordene su libertad inmediata, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, por lo que ha trascurrido un (1) año desde que esta fue emitida, lo cual, según indica, le da derecho a pedir su libertad en atención a la Ley 1786 de 2016. 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Conforme a los argumentos del solicitante, se advierte que el sustento de la solicitud de hábeas corpus radica en un vencimiento de términos que, en su sentir, se configuró por el trascurso del lapso de un (1) año, sin que el tribunal en mención profiera fallo de segunda instancia. En la diligencia de inspección judicial adelantada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda el día ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017) sobre el proceso penal 66001-60-00-035-2014-01400 (NI. 28616) en contra del accionante, el citado funcionario observó lo siguiente:

1. Según acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se impartió legalidad a la captura del señor Víctor Daniel Duque Cruz como presunto autor del delito de “porte ilegal de armas”, en concurso heterogéneo con “hurto calificado” y “tentativa de homicidio”.

2. El día 6 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento formuló acusación.

3. El 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria estipulada en los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, y se fijó fecha para audiencia de juicio oral.

4. Las audiencias de juicio oral se realizaron el 10 de septiembre, el 18 de noviembre y el 3 de diciembre de 2015.

5. El día 12 de febrero se leyó en audiencia la sentencia condenatoria de primera instancia en la que se condenó al señor Duque Cruz a una pena principal de 310 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de “tentativa de homicidio agravado”, “porte de arma de fuego de defensa personal” y “hurto calificado”, así como a pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

6. Tras instaurarse recurso de apelación contra esa decisión, según constancia secretarial de 4 de marzo de 2016 y formato único para envíos de expedientes, se remitió el proceso al Tribunal Superior de Distrito

Judicial de PereiraSala Penal.

7. El expediente en mención le fue repartido al magistrado Manuel Yarzagaray bandera, adscrito a la mencionada corporación, y fue ingresado a su despacho el 14 de marzo de 2016.

El accionante sustenta su petición en la Ley 1786 de 2016, la cual, en su sentir, establece que si trascurrido un (1) año no se ha proferido fallo, se podrá pedir la libertad in limine, por lo que como evidentemente y según se observa del recuento

anterior, ese lapso se encuentra superado, considera que le asiste el derecho alegado. La norma en comento modificó parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y, si bien el solicitante no señaló el artículo que eventualmente daría lugar a su libertad, se puede interpretar que hace referencia al que se trascribe a continuación: “Artículo 1°. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo. Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad

solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Como se puede observar, tanto la norma trascrita que adicionó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 como este último hicieron referencia a las medidas de aseguramiento cuyo objeto es “(…) garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar (…)”3. No obstante, el solicitante reclama su libertad en el marco de un proceso penal en el cual ya hubo fallo condenatorio de primera instancia que le impuso una pena principal de prisión por 310 meses y una pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, por lo que no se está ante el supuesto de la norma invocada, que hace referencia a la medida de aseguramiento que naturalmente el juez penal adopta antes de la sentencia. A ello se suma que si el actor considera que hay lugar a que se ordene su libertad en este caso por vencimiento de términos, no es la acción de hábeas corpus la procedente para tal efecto, toda vez que dentro del proceso penal puede elevar 3 Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. esa petición ante el juez o ejercer los mecanismos previstos por la ley procesal

penal en ese evento. En tales condiciones, es claro para el Despacho que no se encuentra acreditado que las vías ordinarias con las que cuenta el peticionario para obtener su libertad hayan sido agotadas en su totalidad, lo que torna la figura del hábeas corpus en improcedente. Lo anterior implica que hasta tanto el interesado no agote todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener su libertad, no puede el juez constitucional conocer o pronunciarse sobre el tema, por cuanto de lo contrario invadiría la competencia del juez natural de la causa, para el caso el juez penal. Por lo tanto, como en el caso concreto existe un recurso de apelación en trámite contra la sentencia condenatoria y que aún no ha sido decidido por el juez competente, no es esta instancia la llamada a pronunciarse sobre la legalidad de la pena impuesta, el cumplimiento de la misma, o el vencimiento de términos alegado, ya que ese aspecto debe ser ventilado por el condenado dentro del proceso penal que originó la privación de su libertad. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al establecer: “La acción de hábeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció la Magistrada de primera instancia4”. Así las cosas, se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar

aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Conforme a lo analizado, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar que si bien el a quo “negó por improcedente” esta acción, lo que esta Corporación decide en esos casos es la declaratoria de improcedencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase el fallo de ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, del Tribunal 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Actor: Francisco Javier Buitrago Mora. Administrativo de Risaralda, en el entendido de que lo decidido allí fue la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus de la referencia.

Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Víctor Daniel Duque Cruz, al juez Primero Penal del Circuito de Pereira y al magistrado Manuel

Yarzagaray Bandera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Penal.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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