CE-66001-23-33-000-2017-00407-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00407-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE ESPECIALIZACIÓN El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional afectó el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del [accionante] (…) El [actor] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo su solicitud de convalidación del título de especialista en angiología cirugía vascular y endovascular otorgado por la Universidad de Cádiz en España (…) si bien es cierto que actualmente ya se profirió la resolución definitiva en el caso del accionante, ello ocurrió con posterioridad a la orden de tutela y por la posible coacción que ha podido ejercer este trámite constitucional, pues para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia no existía una decisión de fondo. En ese sentido, no es cierto que la orden carezca de objeto o que se haya superado la situación que originó el presente trámite con anterioridad a la fecha en que se profirió o notificó la decisión de primera instancia, por lo que la sentencia impugnada estuvo debidamente fundamentada en una dilación injustificada por parte del Ministerio y amparada bajo el material probatorio allegado al plenario (…) la Sala concluye que el sub judice el Ministerio de Educación Nacional superó, sin justificación alguna, el término dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. Además, no ofreció una respuesta clara y precisa a la petición elevada por el accionante y solo procedió a emitir la resolución definitiva de la convalidación del
título del accionante, con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión impugnada, pues fue adoptada de acuerdo al material probatorio allegado y se encuentra ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00407-01(AC)
Actor: DAVIDSON OSORIO LOZANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
1. La acción de tutela El señor Davidson Osorio, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso.
1.1. Pretensiones
Fueron concretadas así:
1. Que se me tutelen los derechos a mí y a mi familia al MINIMO VITAL, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICION, A LA DIGNIDAD HUMANA, que han sido amenazados y vulnerados.
2. Que como consecuencia de lo anterior se le exija al Ministerio de Educación (Sistema General de Convalidaciones) que en el término
de 48 horas se me expida la resolución de convalidación de mi título como especialista en el programa de ANGIOLOGÍA CIRUGÍA VASCULAR Y ENDOVASCULAR de la Universidad de Cádiz en España.
3. Que el Ministerio de Educación (Sistema General de Convalidaciones) me dé respuesta y solución de fondo a la petición.
4. Que vinculen a las entidades que consideren pertinentes con la finalidad que se pueda dar solución a este inconveniente, y así poder tratar a muchas personas con altísimo riesgo de morbilidad y mortalidad vascular que necesitan de mis servicios en las diferentes clínicas de Colombia (folios 2 y 3). 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: El día 3 de enero de 2017, inició el trámite correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional para convalidar el título de especialista en angiología cirugía vascular y endovascular, que le fue otorgado por la Universidad de Cádiz en
España. El día 4 de julio de la presente anualidad elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, para solicitar información sobre su proceso de convalidación, dado que el término de 4 meses ya se encontraba vencido; sin embargo, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte de la accionada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que ampara la interposición de esta acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como el artículo 8 de la declaración universal de los derechos humanos y 35 del pacto de derechos civiles y políticos.
Además asegura que se ha desconocido el contenido de la sentencia T-430 de 2014 en la que se ha establecido el derecho que le asiste a las personas de convalidar los títulos académicos obtenidos en el exterior, con fundamento en los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al trabajo (folio 3). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 12 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar a la ministra de educación nacional y a la subdirectora de aseguramiento de la calidad superior para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 23 y vuelto) 1.5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional rindió informe por medio de oficio número 2017-ER-143785 del 14 de julio de 2017, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que debe garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero sean equivalentes a los programas ofrecidos en nuestro país, por lo que la sala «CONACES» se encarga de realizar las evaluaciones académicas para emitir un concepto positivo o negativo, según corresponda. Aseguró que en el caso del señor Davidson Osorio la CONACES emitió un concepto técnico en el que recomendó al Ministerio condicionar la convalidación del título al aporte de un oficio emitido por la Universidad de Cádiz, en donde consten las horas teóricas y prácticas asistenciales del proceso de formación. Esta decisión fue puesta en conocimiento del accionante, quien cumplió con el
requerimiento el día 29 de junio de esta anualidad, por lo que el término para el trámite se suspendió hasta la fecha en que el interesado dio cumplimiento a lo requerido. De acuerdo con lo anterior, no es posible rendir un concepto inmediato sobre la convalidación del título del señor Osorio Lozano, debido a que la próxima reunión de la CONACES se programó para el 17 de julio de 2017 (folios 32 al 35 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, expidiera la resolución que decidiera de fondo la solicitud del accionante. Indicó que la solicitud de convalidación del título de especialista en angiología cirugías vascular y endovascular del señor Davidson Osorio fue interpuesta el 3 de enero de 2017 y que, debido a que el trámite está previsto en un término de 4 meses, el plazo venció el día 3 de mayo del año que transcurre. Entonces, si bien es cierto que el Ministerio requirió al accionante para que aportara algunos documentos, tal solicitud se hizo el día 9 de junio, es decir, cuando ya se encontraba vencido el plazo que estima la norma para este tipo de trámites, lo que quiere decir que se ha superado ampliamente el tiempo previsto para proferir un concepto final. Además dentro del plenario no está probado que la parte accionada haya dado respuesta a la petición elevada por el señor Davidson Osorio, en la que solicitó
información sobre el estado del trámite de convalidación de su título de posgrado (folios 53 al 57 vuelto). 1.7. Impugnación La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó el anterior fallo de tutela, debido a que ya se resolvió la solicitud de convalidación del accionante por medio de Resolución 15008 del 31 de julio de 2017. Manifestó que la anterior resolución fue notificada por correo certificado y, en consecuencia, la orden de primera instancia carece de objeto, por cuanto ya se superó la situación que originó el presente trámite constitucional (folio 66 al 68).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional afectó el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del señor Davidson Osorio Lozano. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 3 de enero de 2017, el accionante presentó solicitud de convalidación del título de especialista en angiología cirugía vascular y endovascular otorgado por la Universidad de Cádiz, España, registrada con el consecutivo PR-2017-0000060 (folio 13) El 4 de julio de 2017, el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional para solicitar información sobre el estado del proceso de
convalidación de su título (folios 17 y 18). El Ministerio de Educación Nacional profirió Resolución número 15008 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual convalida el título de especialista en angiología cirugía vascular y endovascular del señor Davidson Osorio (folio 67). 2.5. Análisis de la Sala 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El señor Davidson Osorio Lozano solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo su solicitud de convalidación del título de especialista en angiología cirugía vascular y endovascular otorgado por la Universidad de Cádiz en España. El Tribunal Administrativo de Risaralda amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo del accionante debido a que la solicitud fue interpuesta en el mes de enero de 2017 sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo, a pesar de que la norma indica un término de 4 meses para resolver. El Ministerio de Educación impugnó el fallo de tutela y aportó copia de la Resolución 15008 del 31 de julio de 2017, en la que resuelve de fondo la solicitud de convalidación presentada por el accionante. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si el Ministerio de Educación cumplió con el término que indica el Decreto 5012 de 2009 para dar trámite a las solicitudes de convalidación. El accionante solicitó que se le informara el estado de su solicitud de
convalidación del título de especialista en angiología cirugía vascular y endovascular otorgado por la Universidad de Cádiz de España y que, debido a que ya se habían superado los 4 meses dispuestos para ese trámite, se diera una pronta respuesta de fondo. El Decreto 5012 de 2009 ha indicado que los trámites de convalidación de títulos obtenidos en el exterior deben surtirse dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud. Ahora, el accionante inició su trámite de convalidación el 3 de enero de 2017 y a la fecha de interposición de este medio de amparo (11 de julio de 2017) no se había resuelto de fondo su situación profesional. El Ministerio sostiene que la decisión del Tribunal carece de objeto debido a que ya se resolvió la solicitud del accionante por medio de Resolución 15008 del 31 de julio de 2017, en la que se concedió la convalidación del título de especialista. Sin embargo, si bien es cierto que actualmente ya se profirió la resolución definitiva en el caso del accionante, ello ocurrió con posterioridad a la orden de tutela y por la posible coacción que ha podido ejercer este trámite constitucional, pues para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia no existía una decisión de fondo. En ese sentido, no es cierto que la orden carezca de objeto o que se haya superado la situación que originó el presente trámite con anterioridad a la fecha en que se profirió o notificó la decisión de primera instancia, por lo que la sentencia impugnada estuvo debidamente fundamentada en una dilación injustificada por
parte del Ministerio y amparada bajo el material probatorio allegado al plenario. Aunado a lo anterior, si bien el Ministerio de Educación Nacional anexó copia de la guía por medio de la cual se hizo el envío de la mencionada resolución, no explicó por qué se hizo a nombre del señor Samuel Osorio Castro y se envió al municipio de Cartago, Valle del Cauca, cuando de acuerdo con los hechos expuestos, el accionante reside en Manizales. La anterior circunstancia genera dudas respecto de la efectiva notificación del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación se pronunció sobre la solicitud de convalidación del título del accionante, pues no se expuso a quien corresponde la dirección a la que fue enviada y no se aclaró si esa fue la dirección aportada por el señor Osorio Lozano.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el sub judice el Ministerio de Educación Nacional superó, sin justificación alguna, el término dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 para resolver las solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior.
Además, no ofreció una respuesta clara y precisa a la petición elevada por el accionante y solo procedió a emitir la resolución definitiva de la convalidación del título del accionante, con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión impugnada, pues fue adoptada de acuerdo al material probatorio allegado y se encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con los argumentos expuestos. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.