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CE-66001-23-33-000-2017-00410-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00410-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - Aplicación / OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - A cargo de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional La Sala considera que, de conformidad con el principio de coordinación, las entidades demandadas deben cubrir los gastos de transporte que requiere la actora para que su hijo acceda a las terapias ordenadas por fuera de su lugar de residencia, pues conforme a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo que implica, lo cual es determinante para garantizar la continuidad del tratamiento de salud que requiere el niño. En efecto, la Sala reitera que la protección de los niños es un imperativo constitucional, máxime cuando requiere servicios para tratar su condición de discapacidad, como ocurre en el presente caso (…) Entonces, no es de recibo la solicitud de desvinculación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aun cuando la entidad no tiene funciones asistenciales, esa circunstancia no exime de responsabilidad a la citada dependencia, en tanto su objetivo es administrar los recursos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en sus funciones se encuentra la de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…) razón suficiente para concluir que le corresponde

adelantar las respectivas labores de coordinación interadministrativa, a fin de que se otorguen los viáticos para el traslado del niño [M.Á.L.B] y un acompañante a la IPS donde recibe las terapias que requiere (…) Adicional a ello, atendiendo a las especiales condiciones médicas del menor, como lo sostuvo el a quo, se deberá garantizar la prestación integral del servicio de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / LEY 12 DE 1991 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el derecho a la salud en su doble connotación como derecho fundamental y servicio público, al respecto, ver la sentencia T-016 de 2007, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00410-01(AC)

Actor: VIVIANA ANDREA BARRETO ROCHA EN REPRESENTACIÓN DE

MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BARRETO Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el 21 de julio de

20171, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la que resolvió: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor Miguel Ángel López Barreto representado por la señora Viviana Andrea Barreto Rocha, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo”, que de acuerdo con su competencia y a partir de la fecha en que se profiere esta decisión, garanticen la atención especializada que requiere el menor Miguel Ángel López Barrero, a través de un medio eficaz e idóneo, otorgando a él y a un acompañante, los viáticos que requiera cuando este deba desplazarse hasta la IPS APAES (vía Marsella KM 5 Vereda El Placer Pereira, Colombia) o a una ciudad diferente, con ocasión al problema de salud que presenta.

3. Igualmente se previene a la Dirección del Dispensario médico del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo” para que autorice al menor Miguel Ángel López Barreto todos los procedimientos, tratamientos, insumos, medicamentos y, en general, todos los servicios de salud que llegare a requerir con ocasión a su enfermedad de “CUADRO SUGESTIVO DE TRASTORNO GENERALIZADO DE DESARROLLO” siempre y cuando éstos sean prescritos por su médico tratante.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente, se observa como relevante la siguiente información: La accionante refirió que su hijo Miguel Ángel López Barreto, quien tiene cinco años de edad y está afiliado en salud a Sanidad Militar del Ejército Nacional, como beneficiario de su padre que actualmente es Sargento Viceprimero.

Relató que a los tres años de edad notó que su hijo no había comenzado a hablar y que las profesoras del jardín le informaron que el niño tenía déficit de atención, por lo que acudió a una cita médica con el especialista en neurología. Aseveró que el menor fue diagnosticado con cuadro sugestivo de trastorno generalizado del desarrollo, motivo por el cual el médico tratante ordenó terapias integrales de neurodesarrollo ocupacional y fonoaudiología (3 sesiones por semana, durante 3 meses). 1 El expediente ingresó al Despacho el 4 de septiembre de 2017. Manifestó que después de 6 meses, Sanidad Militar del Ejército Nacional le indicó que tenían convenio con la I.P.S. APAES para que prestara el servicio que requería su hijo, por lo que procedieron a expedir la debida autorización. Indicó que la directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería Nº 8 “San Mateo”, convocó una reunión para el grupo de padres de los niños en condición de discapacidad afiliados a Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de informar que no había presupuesto para el suministro de transporte de los menores que necesitaran acudir a las citas médicas. Informó que con base en esa información, elevó petición a la entidad, a la que se

dio respuesta el 10 de abril de 2017, en el sentido de indicar que “no es posible que esta Dirección preste servicios de transporte a todos los niños con discapacidad, debido a que dicha actividad no se encuentra en nuestro plan de beneficios, y tampoco contamos con el parque automotor que cubra dicho servicio a todos los niños con discapacidad”2. Aseveró que no cuenta con la capacidad económica para costear los gastos de traslado al lugar de las terapias del menor, máxime cuando son 3 sesiones por semana durante 3 meses, a lo que agregó que la IPS APAES se encuentra por fuera del caso urbano de la ciudad de Pereira. Por último, expuso que el menor, por su edad, se encuentra en etapa de desarrollo cognitivo, por lo que la discapacidad que padece afecta su vida, pues presenta dificultades en el habla y la concentración, razón por la cual de no prestarse la atención que necesita, su patología puede degenerar en problemas mayores.

2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del menor Miguel Ángel López Barreto, al no suministrar los gastos de transporte que necesita para poder recibir las terapias que requiere.

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA de mi hijo MIGUEL ANGEL LOPEZ BARRETO.

2. Por lo tanto que se ORDENE a SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL – RISARALDA a que en el término de 2 días contados a partir de la notificación del

fallo disponga lo necesario para garantizar el transporte de mi hijo MIGUEL ANGEL LOPEZ BARRETO y un acompañante a las TERAPIAS INTEGRALES DE NEURODESARROLLO OCUPACIONAL – FONOAUDIOLOGIA 3 SESIONES POR SEMANA DURANTE 3 MESES, ordenadas por el médico tratante.

3. Por último, solicito de manera comedida, que se ORDENE a SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL – RISARALDA a que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de mi hijo MIGUEL ANGEL LOPEZ BARRETO, que comprenda, el transporte, viáticos, terapias, citas médicas con especialistas, medicamentos, entre otros, que en razón a su discapacidad llegare a requerir, y que sean ordenados por el médico tratante”. 2 Folio 2 del expediente.

4. Pruebas relevantes La actora allegó los siguientes documentos:  Copia de la respuesta del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, de 10 de abril de 2017, en la que informó que no es posible prestar los servicios de transporte a todos los niños en condición de discapacidad3.  Copia de la historia clínica del menor Miguel Ángel López Barreto, por especialista en neuropediatría4.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira La directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de la entidad, en escrito de 11 de mayo de 20175, rindió informe en el que mencionó que todos los servicios

integrales de neurodesarrollo ocupacional, fonoaudiología (3 sesiones por semana por 3 meses), están dispuestos para el menor en el Centro de Rehabilitación APAES. En relación con el servicio de transporte solicitado por la actora, aclaró que la entidad es una institución que únicamente presta servicios de salud y que solo cuenta con una ambulancia para atender urgencias a 15.000 usuarios, por lo que no puede disponer de ella para el transporte de pacientes ambulatorios, cuando por el sistema de habilitación es asignado para atención exclusiva de servicios de urgencia. Añadió que el médico tratante no ordenó que el menor sea remitido o trasladado a las terapias bajo el servicio de ambulancia u otros. Expuso que el dispensario no maneja presupuesto alguno ni tiene facultades para autorizar y suministrar los gastos de movilización, servicio de transporte y viáticos, toda vez que es una institución prestadora del servicio de salud que no administra recursos y tampoco le asiste ninguna competencia para gestionar presupuesto de este tipo. Informó que el niño Miguel Ángel López no se encuentra frente a un perjuicio irremediable por su causa, toda vez que, reiteró, se le están prestando todos los servicios de salud. Por último, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela y se declare la improcedencia del amparo. 5.2. Respuesta de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional El director de Sanidad, en escrito de 15 de mayo de 20176, solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración del derecho a la salud. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad e indicó que mediante Resolución Nº 001 de 2 de enero de 2017, transfirió a la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales para que esta los 3 Folios 6 a 7. 4 Folios 8 a 12 ibídem. 5 Folios 33 y 34. 6 Folios 42 a 43. asignara desde el inicio de vigencia a cada uno de los Establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios a sus usuarios y, adicionalmente, tiene de manera centralizada un contrato para asumir las prestaciones excepcionales como son transporte y alojamiento. Finalmente, aseveró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Miguel Ángel López Barreto por lo que solicitó que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 21 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del menor Miguel Ángel López Barreto, representado por su progenitora, y ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo” de Pereira, que de acuerdo con su competencia, garantice la atención especializada que requiere el citado menor otorgando a él y a un acompañante los viáticos que requieran cuando deban desplazarse hasta la IPS APAES, con ocasión del problema de salud de presenta.

Lo anterior, en consideración a la condición médica que padece el menor Miguel Ángel López Barreto, pues de no tratar dicho trastorno puede acarrear consecuencias que comprometen su salud, integridad física y desarrollo mental.

Finalmente, previno a la Dirección del Dispensario Médico del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, para que autorizara todos los procedimientos, tratamientos, insumos, medicamentos y, en general, todos los servicios de salud que llegare a requerir por la enfermedad de “cuadro sugestivo de trastorno generalizado del desarrollo”, siempre y cuando sean prescritos por el médico tratante.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director general de Sanidad Militar del Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se desvinculara de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se vincule y requiera a los competentes.

Indicó que la entidad mediante Resolución Nº 001 de 2 de enero de 2017, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales con el fin de que los asigne, desde el inicio de la vigencia a cada uno de sus establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios de salud. Reiteró que por medio de correo electrónico de 24 de julio de 2017, trasladó por competencia la presente acción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que garantice el cumplimiento del fallo constitucional. Con todo, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Miguel Ángel López Barreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al director general de Sanidad Militar en que debe ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el que el Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, amparó el derecho fundamental a la salud del menor Miguel Ángel López Barreto y ordenó garantizar la atención especial que requiere el menor, otorgando al niño y a un acompañante los viáticos que requiera cuando deba desplazarse a la IPS APAES, con ocasión al problema de salud que presenta.

3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20077, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.

La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 108 del Protocolo de San Salvador.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado, quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20089, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la

población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 9 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.

4. Los niños como sujetos de especial protección constitucional El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, mandato que debe ser entendido como la cláusula de protección integral de sus derechos, la cual debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños.

Con base en esa disposición constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que los niños son sujetos de especial protección, en razón a su condición de vulnerabilidad y a la necesidad de brindar especial cuidado10, por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”11. Lo

anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con base en el artículo 93 de la Carta Política, se han incorporado al ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes, mandatos que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades del estado (judiciales y administrativas) y los particulares. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)12, en la que se reconoce la importancia de la protección que merecen estos sujetos al indicar que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”13. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso mediante Ley 12 de 1991, en el artículo 1º precisa que se debe entender por “niño” todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De igual manera, el mandado de protección integral de los niños se consagra en el artículo 2, al indicar: 10 Ver sentencias T-307 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. T-754 de 2005, M.P.: Jaime

Araújo Rentería. T-907 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. T-143 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 11 Sentencia C-172 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 12 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25. “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

A su turno, el artículo 3 se refiere al principio del interés superior del niño (pro infans), en los siguientes términos: “Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (Negrilla y subraya de la

Sala). En el ámbito americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, acogió y postuló el derecho a la maternidad y a la infancia dentro de su articulado14. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15, establece el derecho que ostenta todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, ya sea por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. El referido marco normativo internacional ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH), el cual le ha permitido establecer un criterio frente al concepto de niño y así relacionar tanto los derechos como las medidas de protección de las que gozan estos sujetos16, pues se torna necesario diferenciar y aclarar que las personas mayores de edad gozan

14 “Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.” 15 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 16 Corte IDH, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 188. plenamente de sus derechos, es decir, que puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial, lo cual no sucede con los niños, parámetro que no los priva de ser titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana17. Con todo, debe indicarse que la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos han construido un generoso marco normativo en la misma línea de protección respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre quienes recae un especial mandato de protección, el cual se encamina a que sobre la familia, la sociedad y el Estado recaen obligaciones positivas y negativas con el fin de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral como objetivo primario de las actuaciones oficiales o privadas. De igual manera, en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia18.

5. Solución del caso concreto

La Sala advierte que el caso se delimitará al estudio del escrito de impugnación, esto es, si la Dirección General de Sanidad Militar está legitimada por pasiva, razón por la cual no se analizará el amparo otorgado por el juez de primera instancia, el cual será confirmado. En el presente caso el menor de 5 años, quien está representado por su madre, padece una patología médica que compromete su desarrollo cognitivo. En tal virtud, se trata de un sujeto de especial protección que requiere de una protección prioritaria. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia de 21 de mayo de 2017, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira que de acuerdo con su competencia garanticen la atención especializada del menor Miguel Ángel López Rodríguez, otorgándole a él y a un acompañante los viáticos que requiera para su desplazamiento a la IPS APAES. En el escrito de impugnación, el director general de Sanidad Militar solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no está dentro de sus atribuciones garantizar la prestación del servicio de salud al niño Miguel Ángel, en los términos concedidos por el a quo (servicio de Transporte). La Sala considera que, de conformidad con el principio de coordinación, las entidades demandadas deben cubrir los gastos de transporte que requiere la actora para que su hijo acceda a las terapias ordenadas por fuera de su lugar de

residencia, pues conforme a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo que implica, lo cual es 17 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 41 y 42. 18 Ver entre otras: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 163; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152. determinante para garantizar la continuidad del tratamiento de salud que requiere el niño. En efecto, la Sala reitera que la protección de los niños es un imperativo constitucional, máxime cuando requiere servicios para tratar su condición de discapacidad, como ocurre en el presente caso, pues prevalece su condición de menor y es deber de la familia, la sociedad y el Estado garantizar su desarrollo de manera integral. Entonces, no es de recibo la solicitud de desvinculación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aun cuando la entidad no tiene funciones asistenciales, esa circunstancia no exime de responsabilidad a la citada dependencia, en tanto su objetivo es administrar los recursos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en sus funciones se encuentra la de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (Ley 352 de

1997, artículo 9 y 1019), razón suficiente para concluir que le corresponde adelantar las respectivas labores de coordinación interadministrativa, a fin de que se otorguen los viáticos para el traslado del niño Miguel Ángel López Barreto y un acompañante a la IPS donde recibe las terapias que requiere. Así las cosas, el argumento expuesto en el escrito de impugnación no se acogerá para desvincular a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en el trámite constitucional iniciado por la actora. Adicional a ello, atendiendo a las especiales condiciones médicas del menor, como lo sostuvo el a quo, se deberá garantizar la prestación integral del servicio de salud. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que las entidades accionadas deben garantizar el traslado del menor Miguel Ángel López Barreto con un acompañante, a la IPS APAES para el tratamiento que requiere el niño, así como también autorizar todos los procedimientos, tratamientos, insumos, medicamentos y toda la atención que el menor llegaré a requerir, con ocasión a la patología que padece, siempre que sean prescritos por su médico tratante.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo impugnado, pues las autoridades demandadas deben autorizar y garantizar los gastos de transporte para el menor Miguel Ángel López Barreto y un acompañante, con el fin de que sean practicadas las terapias ordenadas por el médico tratante. Además, el director general de Sanidad Militar, debe coordinar las labores admin

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