CE-66001-23-33-000-2017-00437-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00437-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de menor / MENOR SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Se ordena al Director de Sanidad para entregar los elementos e insumos requeridos en las condiciones y en la cantidad necesaria / TRATAMIENTO INTEGRAL A MENOR - Se ordena prestar el servicio de sanidad, tratamiento, medicamento requerido y autorizado y programado conforme a la prescripción del médico [L]a Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, también acogió el criterio según el cual el Fondo Cuenta Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede repetir ante el FOSYGA. por los sobrecostos en la entrega de medicamentos NO POS. Aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2009 consideró que resulta totalmente válido extender la facultad que tienen las EPS de repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios que no se encuentren en el POS, a las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en fallo posterior dictado el 29 de mayo de 2014 negó la petición de recobro por cuanto el referido subsistema constituye un régimen especial de seguridad social que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los costos en que incurra por la prestación del servicio. En tales términos no hay lugar a acceder a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional – Seccional Risaralda para que se le autorice el recobro ante el FOSYGA por los gastos en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela para el suministro de medicamentos no incluidos en su Plan Obligatorio de Salud de naturaleza especial. (…). En el fallo de tutela impugnado el a-quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…) y a brindar de manera integral el tratamiento de salud que requiere en relación con la patología de la menor [N.R.R.], especialmente a entregar los respectivos insumos requeridos de conformidad con las órdenes medicas. (…) En el presente asunto, las características particulares del caso y el estado de incapacidad absoluta y permanente de la paciente, y la obligación de procurar con la mayor de las garantías sus derechos fundamentales, por tratarse de una niña sujeta a especial protección, avalan la decisión del a-quo, en tanto resulta garantista de sus derechos fundamentales. Además, se condiciona expresamente a lo ordenado por sus médicos tratantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: El precedente constitucional según el cual los pañales desechables, excluidos del POS o plan de Beneficios, si bien no se prescriben para mejorar una condición de salud, contribuyen a que las personas puedan llevar una vida en condiciones dignas, al respecto, ver: sentencia de 26 de
septiembre de 2012, exp. T-752, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp, T-383, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 12
de mayo de 2017, exp. T-314, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00437-01(AC)
Actor: RODY LEYDY RUIZ BONILLA EN REPRESENTACION DE NICOLL REINOSO RUIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL RISARALDA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual concedió el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES La señora Rody Leidy Ruiz Bonilla actuando en representación de su hija menor de edad, Nicoll Reinoso Ruiz, solicitó la tutela sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, decidió negarle el suministro de pañales, guantes y crema antipañalitis, mediante concepto del Comité Científico Nro 24 del 18 de julio de 2017.
De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, los hechos que motivan la
acción se contraen, a lo siguiente: I.1. Afirma que la menor de edad Nicoll Reinoso Ruiz se encuentra afiliada al servicio de salud de la Policía Nacional Dirección de Sanidad. I.2. Indica que su hija Nicoll Reinoso Ruiz ha sido diagnosticada con: parálisis cerebral estática, secuelas de encefalopatía perinatal multifactorial y asfixia perinatal, disgenesia de cuerpo calloso, leucomalasia peiventicular y displasia de cadera y epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y ataques parciales complejos. I.3. Indica que la Policía Nacional no le está dando trato digno a su hija, en razón a que no suministra los pañales que requiere por su condición de discapacidad. I.4. Manifiesta que su hija Nicoll Reinoso Ruiz, merece un trato prioritario y digno y que no cuenta con las condiciones económicas para suministrar los pañales, los cuales son necesarios debido a la incontinencia que padece.
II. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó como pretensiones las siguientes: “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, y DIGNIDAD HUMANA de mi hija menor de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
2. Por lo tanto que se ORDENE a POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL RISARALDA a que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga la entrega de los pañales tena slip, los guantes y la crema
anti pañalitis, que requiere de manera prioritaria.
3. Por último, solicito se ORDENE garantizar tratamiento integral con el fin, de no vernos vulnerados, en un futuro por la misma entidad y que se le brinden los suministros mínimos vitales”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de julio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y allegara las pruebas pertinentes.
IV. INTERVENCIONES IV.1. De la Policía Nacional Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda El Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los pañales, los pañitos húmedos y guantes son insumos no POS, de aseo personal, suntuarios, sin fines terapéuticos y los cuales los familiares están obligados a proveer en virtud del deber constitucional de solidaridad. Enfatiza, que esos insumos no se consideran como tratamiento médico o servicio de salud que puedan aportar en la mejoría del paciente.
Informó que el 18 de julio de 2017, el Comité Técnico Científico, emitió el siguiente concepto “(..) NO APROBADO SOLICITUD QUE NO ES PERTINENCIA DE ESTUDIO Y CONCEPTUALIZACION DE CTC, LOS PAÑALES DESECHABLES ES UN INSUMO DE ASEO PERSONAL EN LO SOLICITADO NO EXISTE
RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA DEL PACIENTE. ELEMENTO NO
RELACIONADO CON LA RECUPERACION DEL PACIENTE O
MANTENIMIENTO DE LA CAPACIDAD VITAL DE LAS PERSONAS (..)”.
Solicitó que declarara improcedente la tutela, pues la Dirección de Sanidad no ha atentado contra los derechos fundamentales de la accionante.
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la menor Nicoll Reinoso Ruiz, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda Mayor Carlos Alexis Bautista Solaza, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a suministrar los elementos requeridos por el accionante, con las características, en las condiciones y en la cantidad necesaria, esto es, pañales etapa 5, crema antipañalitis y guantes que requiere la menor actora para tener condiciones de vida digna, en su situación de sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y estado de salud; y a brindar de manera integral el tratamiento de salud que requiere en relación con la patología de la menor Nicoll Reinoso Ruiz , especialmente a entregar los respectivos insumos requeridos, de conformidad con las ordenes médicas.
3. Prevenir a la autoridad accionada, para que en el evento de que la menor Nicoll Reinoso Ruiz requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de sus padecimientos, le sea autorizado y programado conforme a la prescripción del médico tratante, de manera idónea, oportuna, sin dilación alguna, a fin de garantizar las prerrogativas constitucionales tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”
(…)”. Adoptó tales decisiones al considerar que la autoridad accionada ha vulnerado las garantías fundamentales de la menor de edad Nicoll Reinoso Ruiz, la cual es sujeto de protección constitucional por su condición de discapacidad, circunstancia que tornan forzoso ordenar el aprovisionamiento de los elementos requeridos – pañales desechables, crema antipañalitis y guantesy los demás insumos necesarios para que pueda gozar de una calidad de vida digna en las condiciones de salud que soporta, por lo que procede el amparo de tutela requerido.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que tiene deber legal y constitucional de dar una efectiva y razonable utilización a los recursos financieros; haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando los accionantes cuentan con recursos económicos que le permiten sufragar los costos de los insumos, y en este caso, si el padre de la menor Nicoll Reinoso Ruiz es patrullero activo de la Policía Nacional, y por consiguiente, recibe un salario
mensual.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía de Risaralda en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VIII.2. Problema jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". En atención a lo planteado en los hechos de la demanda, en el fallo de primera instancia y en el escrito de impugnación, corresponde establecer a la Sala: -Si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la menor Nicoll Reinoso Ruiz, al negarle el suministro de los pañales desechables, los pañitos humectantes y la crema antipañalitis, por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud; A fin de absolver tales interrogantes, la Sala ha de referirse previamente a; i) derecho a la entrega de insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, particularmente de los pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos. VIII.3. Los requisitos jurisprudenciales para la entrega de insumos excluidos el Plan Obligatorio de Salud. Estos requisitos comportan condiciones fácticas que se han determinado para, en
cada caso concreto, inaplicar las normas de dichos planes que excluyen prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos a la dignidad humana, salud y seguridad social. En términos generales se debe verificar o establecer que: i) la falta de insumo, servicio o medicamento amenace o vulnere los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) el servicio o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio de salud o plan de beneficios; iii) el interesado no pueda costearlo directamente y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el insumo, servicio o medicamento haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada. En las sentencias T-752 de 20122.y T-383 de 20123 T-314 de 20174, entre otras, la Corte Constitucional, ha reiterado el precedente constitucional según el cual los pañales desechables, excluidos del POS o plan de Beneficios, si bien no se prescriben para mejorar una condición de salud, contribuyen a que las personas 2 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo puedan llevar una vida en condiciones dignas, lo cual los convierte en implementos necesarios y que en determinadas condiciones deben ser suministrados por la entidad prestadora de los servicios de salud. En tales fallos se puso de presente que al solicitar el suministro de pañales desechables, los interesados se encuentran con la reticencia del personal médico para prescribirlos y con la negativa de las EPS o entidades de sanidad para
autorizarlos, en atención a que consideran que no son un servicio que contribuya al mejoramiento del estado de salud del paciente. Para solucionar tal situación, la jurisprudencia constitucional estableció que por regla general, se debe suministrar pañales, sin obstáculo alguno, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: “(i) sufren de enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad. (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar necesidades fisiológicas; y, iv) finalmente, no cuentan con la capacidad económica, ni con su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio en forma particular”. 5 Así mismo, ha indicado la jurisprudencia constitucional que en casos excepcionales que: “(..) ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres6 (…)”. Resulta pertinente añadir, que la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando se trata de niños que se encuentran en situación de déficit cognitivo, su situación
5 Sentencia T-383-13 6 Sentencia T-314-2017 de vulnerabilidad y la dificultad para ejercer derechos fundamentales impone una mayor exigencia por el Estado, la sociedad y la familia en procura de brindarle asistencia y protección de un desarrollo adecuado7. VII.4 El caso concreto La menor de edad Nicoll Reinoso Ruiz nació el 4 de septiembre de 2008, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, contaba con 8 años de edad. Informa la señora Rody Leidy Ruiz Bonilla que se le diagnosticó parálisis cerebral estática, secuelas de encefalopatía perinatal multifactorial y asfixia perinatal, disgenesia de cuerpo calloso, leucomalasia peiventicular y displasia de cadera,epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y ataques parciales complejos. Por su condición de salud, señala su progenitora, requiere el uso de pañales, los cuales no han sido suministrados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, argumentando que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y que no fueron autorizados por el Comité Técnico En efecto, el 18 de julio de 2017, el Comité Técnico Científico, emitió el siguiente concepto “NO APROBADO SOLICITUD QUE NO ES PERTINENCIA DE ESTUDIO Y CONCEPTUALIZACION DE CTC, LOS PAÑALES DESECHABLES ES UN INSUMO DE ASEO PERSONAL EN LO SOLICITADO NO EXISTE
RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA DEL PACIENTE. ELEMENTO NO
RELACIONADO CON LA RECUPERACION DEL PACIENTE O
MANTENIMIENTO DE LA CAPACIDAD VITAL DE LAS PERSONAS”.
De acuerdo a las condiciones de salud de la niña Nicoll Reinoso Ruiz, las cuales no han sido desvirtuadas por la accionada, quien tampoco cuestiona que ella requiera el uso de pañales desechables, es apremiante el suministro de los insumos reclamados por la señora Rody Leydy Ruiz en razón las enfermedades incapacitantes que padece, han generado falta de control de esfínteres 7 Sentencia T116 A-13 En este orden se cumplen los requisitos para ordenar el suministro de pañales desechables, toallitas húmedas, y crema antipañalitis, por vía de tutela, dado que se necesitan con urgencia y han sido negados por no figurar en el Plan Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, más porque la menor de edad no las necesite. En cuanto al requisito de la falta de capacidad económica para correr con los costos del insumo, la señora Rody Leydy Ruiz manifiesta que no cuentan con las condiciones económicas para suministrar los pañales desechables, toallitas húmedas, y crema antipañalitis. Por su parte, la entidad impugnante indica que el padre de la niña es patrullero de la Policía Nacional y recibe un salario de $ 960.000. Al respecto, la Sala considera que la accionada no demostró que el núcleo familiar de la niña Nicoll Reinoso Ruiz efectivamente cuente con la capacidad económica para asumir los costos de los insumos que reclaman, siendo insuficiente que acredite que el padre trabaje como patrullero máxime cuando no se demostraron
ingresos familiares adicionales, lo que indica que el salario del progenitor constituye la única fuente de recursos para solventar los gastos del hogar. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-116 A-20138, ha indicado que “(…) Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen (…)”. En estos términos, la Sala encuentra satisfechos todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se ordene el suministro de los insumos que la niña Nicoll Reinoso Ruiz requiera con necesidad, aún sin que exista orden médica que los prescriba, tal como lo dispuso el fallo de primera instancia. La solicitud para que se ordene el recobro al FOSYGA. 8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla De otra parte, la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, solicitó que se autorice repetir contra el Fosyga, en caso de ordenarse la prestación de servicios no previsto en el Plan Obligatorio de Salud de la referida entidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Sección9, ha dispuesto, de manera reiterada, que las Empresas Promotoras de Salud pueden repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por el pago de los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que le imparte el juez constitucional para
amparar derechos fundamentales conculcados. Al resolver un reparo igual, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 200210 puso de presente que la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto de las cuales el legislador expidió la Ley 352 de 17 de enero de 199711 que lo estructura, y a partir de la cual se concluye que no funge como una Empresa Promotora de Salud y no puede repetir en contra del FOSYGA sino asumir los recursos de su propio fondo-cuenta por tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas. La Corte Constitucional explica la situación así: “…si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados…”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó.
En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la 9 Sentencia de 5 de febrero de 2015, M.P. Marco Antonio Velilla 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 lo establece en su artículo 218…”. En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, también acogió el criterio según el cual el Fondo Cuenta Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede
repetir ante el FOSYGA12. por los sobrecostos en la entrega de medicamentos NO POS. Aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 200913 consideró que resulta totalmente válido extender la facultad que tienen las EPS de repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios que no se encuentren en el POS, a las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en fallo posterior dictado el 29 de mayo de 2014 14 negó la petición de recobro por cuanto el referido subsistema constituye un régimen especial de seguridad social que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los costos en que incurra por la prestación del servicio. En tales términos no hay lugar a acceder a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda para que se le autorice el recobro ante el FOSYGA por los gastos en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela para el suministro de medicamentos no incluidos en su Plan Obligatorio de Salud de naturaleza especial. La orden de prestarle al paciente un tratamiento integral 12 La Ley 1753 de 2015, articulo 66, creo la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), entre otros. 13 AC-19991-23-31-000-2009-00009-01. 14 AC-23001-23-33-000-2014-00024-01.
En el fallo de tutela impugnado el a-quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “(…) y a brindar de manera integral el tratamiento de salud que requiere en relación con la patología de la menor Nicoll Reinoso Ruiz, especialmente a entregar los respectivos insumos requeridos de conformidad con las órdenes medicas”. La atención integral en salud comporta el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo el componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. En el presente asunto, las características particulares del caso y el estado de incapacidad absoluta y permanente de la paciente, y la obligación de procurar con la mayor de las garantías sus derechos fundamentales, por tratarse de una niña sujeta a especial protección, avalan la decisión del a-quo, en tanto resulta garantista de sus derechos fundamentales. Además, se condiciona expresamente a lo ordenado por sus médicos tratantes. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, el 10 de agosto de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria del fallo, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente