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CE-66001-23-33-000-2017-00446-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00446-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA Y VIAL – Afectada por mora en la ejecución de obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado de Pueblo Rico (Risaralda) / COMPETENCIA PARA LA SEGURIDAD SANITARIA Y VIAL DE PUEBLO RICO (RISARALDA) – Le corresponde a INVIAS, a la Gobernación de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico y a la empresa de Aguas y Aseo de

Risaralda S.A. E.S.P. / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN EL

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL NACIONAL DE INFORMACIÓN

DE CARRETERAS

[E]l a quo erró cuando consideró que ninguna de las entidades demandadas había vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a la infraestructura de servicios públicos; pues claramente la mitad de los miembros del extremo pasivo omitieron cumplir sus obligaciones de forma eficiente, lo que impactó paralelamente la infraestructura sanitaria y vial de Pueblo Rico. (…) La tardanza de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. en

ejecutar las obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado por más de 5 años, debe catalogarse como una conducta negligente atribuible no solo a la empresa prestadora de servicios públicos, sino a ese municipio como garante de los servicios. (…) [L]as citadas autoridades infringieron el deber de promover y ordenar el desarrollo armónico de su territorio de forma coherente, para garantizar con ello el mantenimiento de la infraestructura vial, la prestación adecuada de los servicios públicos y la productividad y competitividad de la región. (…) En esa medida, la misma omisión permitió la trasgresión del derecho colectivo a la salubridad pública, a la infraestructura correspondiente, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, en lo atinente a «la obligación que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad», dado que el funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado es un presupuesto primordial del saneamiento básico. (...) Ambas entidades, junto con el departamento de Risaralda, quebrantaron las citadas garantías cuando justificaron su actuar omisivo en la supuesta demora del INVIAS durante el trámite de evaluación del permiso provisional requerido por la obra, a pesar de que esa entidad tardo menos de 2 meses en culminar el procedimiento a su cargo. (…) En sentir de la Sala, el INVIAS, la Gobernación de Risaralda, el municipio de Pueblo Rico y la empresa de servicios públicos demandada desatendieron el “deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, cuando escusaron su

inactividad en el actuar de las demás entidades. (…) Nótese que el principio de planeación guía el funcionamiento del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras en donde los datos relacionados con las redes de servicios públicos y con el ordenamiento territorial es de vital importancia para el desarrollo de la industria de transporte. Por ende, las entidades que pertenecen al extremo pasivo de la litis deben ejecutar sus funciones de articulada, pues la conservación de las carreteras en óptimas condiciones solo es posible a través del trabajo en equipo y la concatenación de esfuerzos, principalmente, en los sectores en donde no han sido construidas las redes de acueducto y alcantarillado. (…) Justamente en razón a lo anterior, los entes territoriales deben considerar la información reportada en el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras al momento de definir su prospectiva local, omisión que en la práctica permitió la transgresión de los derechos colectivos objeto de debate.Sin duda alguna el desconocimiento del principio de planeación se convirtió en el desencadenante del problema que aun en la actualidad persiste, en virtud del cual no es posible declarar la ocurrencia de un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 311 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1151 DE

2007.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SEGURIDAD DE LA

INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DEL SISTEMA DE TRANSPORTE TERRESTRE – No se acreditó amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente a los derechos colectivos / PROGRAMA DE CORREDORES ARTERIALES COMPLEMENTARIOS DE COMPETITIVIDAD –No se acreditó la falta de pavimentación del tramo vial de la ruta No. 5003 desde el municipio de Puerto Rico (Risaralda) hasta el corregimiento de Santa Cecilia 1. [L]a Personería Municipal de Pueblo Rico debió acreditar la amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente para la procedencia del amparo, en los términos del artículo 30 de la Ley 472 y del artículo 167 del Código General del Proceso lo cual no aconteció. (…) Es más, durante la segunda instancia, la Sala ejerció sus poderes oficiosos para dilucidar los puntos dudosos de la litis, concluyendo de las obras (sic) recaudadas que la protección judicial solo es pertinente en el sector urbano en donde se presentó directamente la transgresión de los derechos colectivos por las razones expuestas en precedencia. (…) La parte actora mucho menos acreditó circunstancias de riego de desastres o condiciones técnicas que obstaculicen la seguridad de los usuarios de la ruta 5002 desde la salida del casco urbano de Pueblo Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia. Las únicas probanzas que obran en el acervo sobre el estado de esa ruta se refieren al sector urbano, cuya intervención es objeto de amparo en esta sentencia. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha

pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe acreditar el demandante que cuestiona la seguridad de la infraestructura pública vial o del sistema transporte terrestre. (…) Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular, con fundamento en la prueba pericial que demostró la transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (…) La Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. (…) Como se observa en los citados antecedentes jurisprudenciales, entre otros, el juez popular antes de emitir las órdenes de amparo debe identificar circunstancias excepcionales que motiven la modificación del proceso nacional de planeación vial que adelantan las autoridades integrantes del Sistema Nacional de Transportes. (…) Tal contexto solo acontece respecto del paso nacional en el municipio de Pueblo Rico, pero no en lo atinente a los 26 km posteriores que aduce el demandante, cuyas características viales son desconocidas por la Sala. (Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Decisión estima prudente exhortar al INVIAS, para que continúe con el desarrollo del “Programa

de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, en cuanto al corredor transversal central del pacífico - fase 2.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 1151 DE 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00446-01(AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

– INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,

GOBERNACIÓN DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PUEBLO RICO

(RISARALDA), EMPRESA AGUAS Y ASEO DE RISARALDA S.A. E.S.P. Y

UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Pueblo Rico, en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1.

ISOLICITUD

2. La Personería Municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en ejercicio de la

acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19982 y 1437 de 20113, presentó demanda4 en contra del Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de la Gobernación de Risaralda, del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda), de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y de la Unión Temporal Prosperidad 2011, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d), g), h), j) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

3. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: […] De manera comedida, y en virtud a Ias funciones impuestas a los Personeros Municipales, en especial Ias de procurar Ia protección de los derechos colectivos de la comunidad 1 Folios 690 a 705 del cuaderno Nº 4 de la causa constitucional. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Folios 1 a 48 del expediente de la referencia. Demanda presentada el 1º de agosto de 2017. adelantando Ias respectivas acciones constitucionales, solicitamos que se ordene a INVÍAS, al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI o a quien

corresponda, que:

1. Se protejan los derechos colectivos ya enunciados.

2. Se cumpla con el objeto del contrato No. 532 de 2012, es decir, que se pavimente en el menor tiempo posible, el tramo comprendido entre el PR+9 y el PR+33.0 de la ruta 5003, de la vía que desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, conduce al Corregimiento de Santa Cecilia, habida cuenta que Ias obras debieron concluirse en el mes de diciembre del año 2016, evidenciándose un avance a la fecha, de tan solo el 30% aproximadamente.

PETICIONES ACUMULADAS:

1. Ordenar al Departamento de Risaralda, a la Empresa de Aguas y Aseo de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico, a INVÍAS, al Ministerio del Transporte y a Ia ANI, que en el menor tiempo posible adelanten de consuno, Ias obras de pavimentación del

tramo localizado en Ia trasversal 1 y la calle 7 entre carreras 2 y 3 de este municipio y la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de acuerdo al contrato de obra número 73 del 13 de octubre del año 2015, suscrito entre Ia Empresa AGUAS Y ASEO

DE RISARALDA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO PUEBLO RICO.

2. Ordenar que las obras realizadas, deben respetar los derechos de las personas con movilidad reducida y en general los de los peatones de este municipio.

3. Las demás órdenes que con fundamento en las facultades ultra y extrapetita, considere pertinentes el Tribunal […]5. (Negrillas de la Sala)

4. El demandante fundamentó sus pretensiones en el presunto incumplimiento del contrato de obra No. 532 del 2012, en cuyo marco se pactó la adecuación de la vía nacional que va desde la cabecera municipal de Puerto Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia.

5. Los elementos fácticos que sustentan la demanda son estos: 4.1. A través del contrato de obra No. 532 del 2012, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Unión Temporal Prosperidad 2011 acordaron adecuar la interconexión vial entre los departamentos de Risaralda y Chocó, con el objeto de adelantar el “(…) mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal central del pacífico - fase 2, para el programa corredores prioritarios para la prosperidad (…)”. 4.2. Los límites del tramo a intervenir en el sector en donde se solicita el amparo son PR+9 hasta PR+33.0 de la ruta No. 5003, de la vía que va desde la cabecera municipal de Pueblo Rico hasta el Corregimiento de Santa Cecilia. 5 Folios 4 a 4 Vto. del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. 4.3. El 3 de diciembre de 2016 finalizó el plazo de ejecución del mencionado contrato y «a la fecha de hoy y verificadas las condiciones de la vía que conduce desde la cabecera municipal de Pueblo Rico – Risaralda al Corregimiento de Santa Cecilia, se evidencia que las obras no han concluido y que se puede estimar, de acuerdo a la longitud del tramo delimitado, una ejecución del 30% aproximadamente»6.

4.4. Las obras del contrato 532 deben ejecutarse junto con las obras previstas en el contrato 73 de 13 de octubre de 2015 relacionadas con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Pueblo Rico, pero «las entidades obligadas específicamente Invias y Aguas y Aseo de Risaralda se trasladan la responsabilidad la una a la otra, arguyendo que mientras la una no realice las obras a su cargo, la otra tampoco lo hará, sometiendo a la indefinición la materialización de los derechos colectivos de esta comunidad». 4.5. La comunidad que reside en el mencionado sector ha presentado quejas y reclamos debido al mal estado de la vía, la cual, en criterio del accionante, «es de trascendental importancia, no sólo para los habitantes del municipio, conformados por campesinos, comunidades indígenas y negras, objeto de protección especial por parte del Estado, sino por un gran número de colombianos dedicados a labores particulares y públicas, de transporte de pasajeros y de carga»7.

I. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

6. Luego de la inadmisión de la demanda y posterior subsanación8, mediante auto de 19 de septiembre de 20179, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la misma y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. De igual forma, ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También requirió a los actores para que informaran a los miembros de la comunidad sobre el particular.

7. A través de providencia de 15 de junio de 201810, el a quo reconoció como

coadyuvante de la parte actora al señor Javier Elías Arias Idárraga.

8. El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de mayo de 201811, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se concertó un proyecto de pacto de cumplimiento entre las partes interesadas.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

9. Mediante escrito de 20 de octubre de 201712, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aclaró que no le constan los hechos y que el contrato objeto de la controversia se encuentra bajo la administración del INVIAS. En síntesis, 6 Folios 1 a 2 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. 7 Folio 2 del cuaderno Nº 1 del expediente. 8 Ver folios 50 a 53 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. 9 Folio 54 a 56 del expediente de la referencia. 10 Folio 483 del cuaderno Nº 3 del expediente constitucional.

11 Visible a folios 472 a 473 del cuaderno No. 3 del expediente constitucional. 12 Folios 76 a 226 de los cuadernos Nos. 1 a 2 del expediente popular de la referencia. afirmó que no tenía conocimiento sobre el tramo a intervenir, plazo de ejecución, término de vencimiento del contrato o estado de la vía. 10.En tal sentido, propuso las excepciones de i) «falta de legitimación en la causa por pasiva» e, ii) «inexistente vulneración de derechos colectivos por parte de la

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI».

11. Mediante escrito de 30 de octubre de 201713, la Unión Temporal Prosperidad 2011 contestó la demanda y, en tal sentido, explicó que el contrato de obras a que alude el accionante ya finalizó, los productos fueron recibidos a satisfacción, y la modalidad de pago fue el sistema de precios unitarios con ajuste, en donde el precio del contrato comprende la suma de los productos que resultaron de multiplicar las cantidades de obra ejecutada.

12. Adicionalmente, puso de presente que el municipio de Pueblo Rico y la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado de ese sector fueron los responsables de la imposibilidad técnica de ejecutar las obras de pavimentación en el tramo urbano.

13. En tal sentido, indicó que la normatividad vigente al momento de la ejecución contractual impedía adelantar obras en los sectores en donde no se hubieran construido y autorizado las redes de alcantarillado sanitario o pluvial.

14. A pesar de lo anterior, informó que nunca recibió el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para su respectiva evaluación y verificación, el ente territorial no tramitó el permiso de uso de zona de carreteras, y mucho menos construyó las obras proyectadas en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, desatendiendo los deberes a que alude el artículo 28 de la Ley 388 del 18 de julio de 199714.

15. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías, al contestar la demanda el 30 de octubre de 201715, afirmó que la empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A.

E.S.P., el municipio de Pueblo Rico y la Gobernación de Risaralda tenían conocimiento de las obras objeto de debate, las cuales podrían incluir el paso nacional por Pueblo Rico, por lo que debían priorizar las acciones necesarias para reponer las redes de acueducto y alcantarillado del sector pero, a pesar de ello, no lo hicieron durante la vigencia del contrato.

16. En ese orden de ideas, planteó como medios exceptivos el de: i) «inexistencia de responsabilidad del INVIAS» y, ii) «ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo».

17. La apoderada del Ministerio de Transporte, mediante escrito de contestación de 30 de octubre de 201716, alegó que el INVIAS fue negligente en su gestión debido a que esa asignación presupuestal era de ejecución prioritaria.

18. Puso de presente que la cartera ministerial cumplió con las funciones específicas señaladas en la Constitución y en la Ley y, por consiguiente, no vulneró los derechos colectivos invocados por el actor popular ni tampoco desconoció lo pretendido en la acción constitucional en relación con las obras públicas que están a cargo de INVIAS. 13 Folios 227 a 335 del cuaderno Nº 2 de la causa popular. 14 “Por la cual se modifica la Ley 9º de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 15 Folios 336 a 351 del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional.

16 Folios 352 a 368 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia.

19. Por último, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa

por pasiva, ii) la falta de responsabilidad del ente demandado y, por último, iii) la inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte en el caso de marras.

20. La apoderada judicial de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P., en escrito que obra a folios 369 a 430 de los cuadernos Nos. 2 y 3 del expediente, sostuvo que para el desarrollo de las obras del Plan Maestro era necesario que el INVIAS emitiera una resolución donde autorizara el uso de la zona, por tratarse de corredores nacionales.

21. Finalmente, advirtió que al INVIAS le corresponde asignar, regular y supervisar los contratos para la construcción y el mantenimiento de la red Nacional de Vías.

22. La apoderada judicial del Departamento de Risaralda, indicó en su contestación17que la Gobernación no ha podido intervenir la vía ante la inexistente autorización que debe otorgar el INVIAS, y que es obligación del municipio de Pueblo Rico, a través de la empresa de servicios públicos, proveer la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de agua y alcantarillado. Por ello, propuso como medio exceptivo su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA APELADA

23. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 201918, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las suplicas de la demanda19, luego de sostener que la parte actora no acreditó la afectación de los derechos e intereses colectivos objeto del litigio.

24. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, el Tribunal trajo a colación el

marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad); y, posteriormente, realizó un recuento probatorio.

25. Al descender en el caso concreto, indicó que las obras públicas cuya realización pretende el accionante, solo se pueden adelantar luego de efectuar estudios técnicos y obtener la respectiva disponibilidad presupuestal conforme a las prioridades de inversión del sector.

26. Anotó, así mismo, que las entidades accionadas actuaron hasta donde los objetos contractuales les permitieron y, aunado a ello, INVIAS destinó el presupuesto necesario para la culminación de las obras solicitadas.

27. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el a quo explicó que el reparo no tenía vocación de prosperidad por cuanto el mal estado de la vía «obedece a las obras que se desarrollan en el contrato de obras 73 de 2015 qué tiene que ver con la ejecución del plan de acueducto y alcantarillado» y que, «de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 25 de la Resolución

1096 de 2000, INVIAS no podía pavimentar una calle sin antes haberse construido adecuadamente sus redes de alcantarillado». 17 Visible a folios 431 a 459 del cuaderno No. 3 de la causa popular. 18 Folios 690 a 705 del cuaderno Nº 4 del expediente popular de la referencia. 19 En representación del Personero Danilo Mejía Arcila.

28. Respecto de la presunta transgresión del derecho a la seguridad y salubridad pública y el acceso a infraestructura de servicios que garantice la salud pública,

indicó que las obras previstas para la ejecución del plan maestro de acueducto alcantarillado presentan un avance del 80% de su ejecución.

29. En ese orden de ideas, concluyó que: “[…] no puede atribuírsele responsabilidad alguna a las entidades accionadas, toda vez que no logra evidenciarse vulneración o transgresión respecto de los mismos, máxime cuando se estableció que en el presente asunto se han desarrollado a cabalidad las obras del Plan Maestro de acueducto y alcantarillado contenido en el contrato No. 073 de 2015, y sumado a ello, se está a la espera de que se culminen las obras para la pavimentación del tramo que señala el actor popular.

En esa medida, no existe circunstancia que amerite la intervención de una orden emitida por esta Corporación, porque como ya se señaló preliminarmente, no se vislumbra vulneración a derecho colectivo alguno. Por lo anterior, al no evidenciarse prima facie Ia vulneración a los derechos colectivos deprecados por el accionante, Ia Sala negara las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en Ia parte considerativa de la presente providencia […]”20. (Negrillas por fuera del texto)

30. Finalmente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: “[…] PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar afectación a derecho o interés colectivo alguno, conforme a las consideraciones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: EXPÍDANSE copia de esta providencia, a costa del

interesado.

TERCERO: Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase […]”21.

IV. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

31. Inconforme con la citada providencia, el Personero Municipal de Puerto Rico, mediante escrito de 10 de septiembre de 201922, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria. 20 Folios 704 Vto. a 705 del cuaderno Nº 4 de la causa popular. 21 Folio 705 Vto. del cuaderno Nº 4 de la causa constitucional de la referencia. 22 Ibíd., folios 707 a 712.

32. Como fundamento fáctico de la solicitud, el actor popular manifestó que el juez de primera instancia no resolvió la pretensión concerniente al cumplimiento del contrato de obra No. 532 de 2012, ni se refirió al deber del INVIAS de pavimentar la vía que conduce desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, hasta el corregimiento de Santa Cecilia, dado que este sector solo se pavimentó en un

30%23.

33. Igualmente, explicó que la apropiación presupuestal efectuada por esa autoridad (de 2300 millones de pesos), a través de la cual busca pavimentar cerca de 400 o 600 metros de la vida nacional que cruza por la zona urbana del municipio de Pueblo Rico, solo garantiza parcialmente la defensa de los derechos colectivos, dado que la extensión territorial que se pactó en el contrato 532 comprende un tramo de mayor extensión hasta el corregimiento de Santa Cecilia.

34. En su criterio, el incumplimiento del contrato 532 generó un detrimento patrimonial y vulneró también el derecho colectivo a la moralidad pública, en especial el derecho de las comunidades negras e indígenas que habitan en el corregimiento de Santa Cecilia.

35. Afirmó que la acción popular es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias contractuales y que, además, en virtud de las facultades ultra y extra petita, el juez puede ordenar la pavimentación de los 26 km que separan el casco urbano del Pueblo Rico con el corregimiento de Santa Cecilia.

36. Por todo lo anterior, el actor popular solicitó lo siguiente: “[…] PETICIONES: Con fundamento en lo anterior, con sustento en la abundante cita Constitucional, legal y jurisprudencial a la que acudió el juez de primera instancia, aplicable al caso en estudio, ruego que se

MODIFIQUE Ia sentencia, en el sentido de:

1. Declarar hecho superado respecto a la pretensión acumulada, que buscaba el cumplimiento del contrato No. 73 del año 2015, por cuanto el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en Ia

trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3 área urbana de este municipio, ya fue desarrollado por parte de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda y el Consorcio Acueducto y Alcantarillado Pueblo Rico.

2. Declarar hecho superado respecto a la pretensión acumulada, que buscaba la pavimentación de una longitud de 200 metros

aproximados, en Ia trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3

área urbana de este municipio, por cuanto ya fue desarrollado por parte de INVÍAS, en ejecución parcial del contrato No. 532 del año 2012.

3. Tal como se solicitó en Ia demanda, ordenar que se cumpla con el objeto del contrato No. 532 de 2012, es decir, que se pavimente en el menor tiempo posible, el tramo comprendido entre el PR+9 y el PR+33.0 de la ruta 5003, de la vía que desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, conduce al Corregimiento de Santa Cecilia. 23 Folios 710 a 710 Vto. del cuaderno Nº 4 del expediente constitucional.

Según respuesta del contratista UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, “La longitud inicial derivada de los PR, indicados en los términos contractuales es de 19.85 Km” y “La longitud total pendiente por pavimentar es de 14.49 Km”, debiéndose descontar Ia cantidad de 200 metros aproximados que pavimentaron en la trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3.

4. Por ser derechos colectivos autónomos, debe ordenarse que las obras realizadas, deben respetar los derechos de las personas con movilidad reducida y en general los de Ios peatones de este municipio […]”. (Subrayas y negrillas por fuera de texto)

37. Finamente, advirtió que el señor Wilfredo Johany Herrera Otalvaro interpuso una solicitud de coadyuvancia que no fue resuelta en la primera instancia, «correspondiéndole su estimación a la segunda».

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

38. Mediante providencia de 7 de noviembre de 201924, el despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió el recurso de apelación elevado por la parte actora.

39. De manera posterior, y mediante auto de 25 de noviembre de 201925, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto al interior de la presente causa. 38.1. El Personero Municipal de Puerto Rico presentó sus alegatos el día 3 de diciembre de 201926, reiterando, nuevamente, las peticiones elevadas en el escrito de alzada27. 38.2. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte28 solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. 38.3. El apoderado judicial de la Unión Temporal Prosperidad 2011 descorrió traslado para alegar de conclusión el 4 de diciembre de 201929, oportunidad en la que reiteró los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda. 38.4. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías presentó sus alegatos de conclusión el día 5 de diciembre de 201930 y, en aquella oportunidad insistió en los argumentos planteados durante el trámite procesal. Además, indicó que31: “[…] Ia intervención del Tramo II del Contrato Nro. 532 de 2012, incluía actividades de tipo social, predial y ambiental; adicionalmente, las obras físicas abarcaban explanaciones, drenajes, alcantarillas, tuberías, 24 Folios 719 a 720 del cuaderno Nº 4 del expediente popular.

25 Folio 736 del cuaderno Nº 4 del expediente. 26 Ibíd., folios 750 a 751. 27 Ibíd., folios 707 a 712. 28 Folios 754 a 756 del cuaderno Nº 4 del expediente popular. 29 Ibíd., folios 757 a 76

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