CE-66001-23-33-000-2017-00457-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00457-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN A ENTIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[A] la Sala le corresponde resolver (…) si la notificación surtida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a los correos electrónicos del Ministerio de Defensa Nacional, cumplió con los requisitos legales para garantizar el debido proceso de la entidad en el marco del proceso judicial. (…) En el sub lite, como se ha mencionado, mediante el auto del 17 de agosto de 2017, el a quo ordenó “notificar personalmente” al Ministerio de Defensa Nacional del auto admisorio de la acción de tutela. En efecto, la notificación anotada se surtió efectivamente, el 8 de agosto de 2017, en los términos del segundo inciso del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a dos correos de la entidad, uno de los cuales, “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”, estaba específicamente dirigido a recibir notificaciones judiciales en el marco de acciones de tutelas. Por consiguiente, el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional esté dividido en dependencias o grupos, en virtud del principio de desconcentración, no implica que dichos grupos gocen de personalidad jurídica individual. De manera que, el juez de primera instancia no tenía la obligación de notificar el auto admisorio de la acción de tutela al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como si se tratara de un ente independiente. Por tanto, se concluye que la actuación bajo estudio no está viciada por falta de notificación.
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN
DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN
[E]l problema jurídico sustancial consiste en establecer si el Ministerio de Defensa Nacional violó el derecho petición, es decir, si como lo afirmó la primera instancia, omitió dar contestación a la solicitud elevada por Porvenir S.A. (…) Ahora bien, en lo que se refiere al asunto de fondo sobre la vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que en el expediente no obran documentos que acrediten que el Ministerio notificó al actor de la respuesta a la solicitud presentada por Porvenir S.A. en relación con el pago de su bono pensional. Es claro entonces que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Velásquez Ciro, puesto que, a la fecha, no le ha comunicado que el trámite para el pago del bono pensional a su nombre se surtió efectivamente, de conformidad con la autorización de adición presupuestal del Ministerio de Hacienda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00457-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ CIRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCICIO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,
que resolvió1:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Enrique
Velásquez Ciro identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.071.072, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2. Negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al señor Ministro de Defensa o a quien haga sus veces, y al Comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de la dependencia competente, den respuesta clara y de fondo a la solicitud de traslado de valor pensional a favor del señor Luis Enrique Velásquez Ciro, notificando la misma de manera personal.
4. Cumplido el término con el que cuentan las autoridades accionadas, deberán rendir un informe en el cual presenten la manera en el que fue acatado el presente proveído.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Enrique Velásquez Ciro planteó las siguientes pretensiones2: Primero: Se declare que las entidades tuteladas (sic): Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional de Colombia: Han violado el derecho constitucional fundamental: EL DERECHO A LA VIDA DIGNA de un adulto mayor, en conexidad con EL DERECHO A LA SALUD, EL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, consagrados en la normatividad constitucional.
Segundo: Que se ordene en (sic) la procedencia de la acción de tutela con
relación a la acción de cumplimiento que es un instrumento idóneo para exigirles a las autoridades públicas que actúan en ejercicio de funciones públicas, que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos, ya que SU INGRESO representado en una indemnización sustitutiva le permite una vida digna.
Tercero: Que se tenga en cuenta la importancia de un ingreso económico para la subsistencia del ex – soldado convertido ahora en un civil abandonado y los respectivos pagos de su bono pensional. 1 Folio 40 del expediente. 2 Folio 3.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Luis Enrique Velásquez Ciro prestó servicio militar como soldado regular durante los años 1964 - 1966.
Que, el 7 de diciembre del 2000, el actor se trasladó del Régimen de Prima Media, otrora administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que, para el efecto, se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias, entonces administrado por ING, hoy Protección S.A. Que, el 2 de junio de 2017, el demandante solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión por vejez. Que, una vez surtido el trámite correspondiente, Protección S.A. comunicó al señor Velásquez Ciro la «no procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez», puesto que, a la fecha de la solicitud, el actor no contaba con el capital suficiente para pensionarse. Que, además, tampoco reunía el número de semanas
necesario para acceder a una pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Que, por dicha razón, Porvenir S.A. otorgó al demandante la prestación subsidiaria de devolución de saldos y le indicó que el trámite reconocimiento, liquidación, emisión y pago del bono pensional, correspondiente al periodo durante el cual prestó servicio militar, dependía de la acreditación que profiriera el Ministerio de Defensa Nacional. Que, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, es decir, el 4 de agosto de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional no se había pronunciado sobre el particular.
3. Argumentos de la tutela En concreto, el señor Luis Enrique Velásquez Ciro estimó que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, porque no dio contestación a la solicitud realizada por Protección S.A.
Según el demandante, la actuación del Ministerio le impidió percibir «un ingreso económico para su subsistencia».
4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Defensa Nacional A pesar de haber sido notificada3, la entidad omitió pronunciarse sobre la acción de tutela. 4.2. Ejército Nacional de Colombia 3 Folio 16 del expediente.
No obstante haber sido notificado4, el Ejército Nacional de Colombia omitió pronunciarse sobre la acción de tutela. 4.3. Protección S.A. La representante legal judicial de Protección S.A. confirmó los hechos narrados por el demandante en la acción de tutela y solicitó que se vinculara al proceso a
los ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, quienes estaban encargados del trámite de reconocimiento, liquidación, emisión y pago del bono pensional a favor del señor Velásquez Ciro. Argumentó que la entidad que representa no vulneró los derechos invocados por el actor y, por consiguiente, pidió que se la desvinculara de la causa.
5. Sentencia impugnada Una vez analizado el contenido constitucional y legal del derecho fundamental de petición, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 17 de agosto de 2017, concluyó que la ausencia de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional a la solicitud efectuada por Protección S.A., en relación con la acreditación del bono pensional del actor, vulneraba el derecho fundamental de petición, mas no los derechos invocados por el demandante.
6. Impugnación La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó5 la sentencia del a quo y alegó que el Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio nunca fue notificado de acción de tutela. Así las cosas, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por vulneración del derecho al debido proceso.
Adicionalmente, informó que el bono pensional a favor del señor Luis Enrique Velásquez Ciro se pagaría en el mes de agosto de 2017, de conformidad con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos. El primero, de orden procesal, implica determinar si la notificación surtida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a los correos
electrónicos del Ministerio de Defensa Nacional, cumplió con los requisitos legales para garantizar el debido proceso de la entidad en el marco del proceso judicial. En segundo lugar, el problema jurídico sustancial consiste en establecer si el Ministerio de Defensa Nacional violó el derecho petición, es decir, si como lo afirmó la primera instancia, omitió dar contestación a la solicitud elevada por Porvenir S.A.
2. De la acción de tutela y los mecanismos de notificación La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 4 Folio 15 del expediente. 5 Folios 51 a 52. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Precisamente, la relevancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, «riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces»6. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya reconocido,
en prolífera jurisprudencia, el carácter informal de la acción de tutela y la prohibición de exigir requisitos que desvirtúen dicha informalidad. En desarrollo de las consideraciones anotadas, en el auto A-114 de 2005, la Corte concluyó que la informalidad de la tutela es extensiva a su trámite judicial y que, como resultado, no puede exigírsele al juez que se acoja a un mecanismo de notificación específico: La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla y menos tecnicismos en el relato de los hechos o absoluta precisión en el señalamiento de los derechos presuntamente violados o en los sujetos contra quienes se dirige. Esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones (Destaca la Sala). Sin embargo, en la misma providencia, la Corte también se ocupó de esclarecer que el carácter informal de la acción de tutela no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. De manera que no se releva al juez de tutela de la obligación de notificar sus decisiones a los interesados, sino de atarse a un mecanismo de notificación en particular.
Así las cosas, el Alto Tribunal ha establecido que la notificación «consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales»7. En suma, en el marco de la acción de tutela, se exige al juez que, de manera eficaz, ponga a las partes en conocimiento de sus decisiones, es decir, que con independencia de la forma adoptada, materialmente garantice que sus actos se haga públicos, para evitar la violación del debido proceso. En este sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el marco de procesos de tutela deben notificarse a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere «más expedito y 6 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1997. 7 Corte Constitucional. Auto 091 del 10 de julio de 2002. eficaz». Desde esta perspectiva, es al juez de tutela a quien corresponde decidir el medio pertinente para notificar sus providencias. Ahora bien, en casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia Corte Constitucional ha negado expresamente la exigencia de la notificación personal de las decisiones proferidas por el juez de tutela. Por ejemplo, en el fallo T-343 de 2011, la Corte consideró que «la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las
actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente» (destaca la Sala). En síntesis, no existe obligación de notificar personalmente las decisiones judiciales en el marco de procesos de tutela, por lo que nada impide que las mismas se efectúen a través de los correos electrónicos de las partes.
3. De las notificaciones a entidades públicas En virtud de la necesidad de dar celeridad a los procesos judiciales en los que estén involucradas entidades del Estado, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, les impuso la obligación de contar con un buzón de correo electrónico «exclusivamente para recibir notificaciones judiciales». Con el mismo propósito, el segundo inciso del referido artículo 197 determinó que las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico de las entidades públicas constituyen notificaciones personales. Así pues, no existe duda de la viabilidad de notificar decisiones judiciales a los correos electrónicos de las entidades estatales.
Ahora bien, el artículo 209 Superior consagra que la función administrativa «está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» (destaca la Sala). En este sentido, de acuerdo con la definición del profesor García Trevijano, en la sentencia C-727 del 2000, la
Corte Constitucional explicó que la desconcentración es «la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa». En este contexto, es claro que la desconcentración de funciones en distintas oficinas o dependencias de una misma entidad no tiene la virtualidad de otorgar a dichas subdivisiones administrativas personalidad jurídica propia. Por este motivo, las dependencias y oficinas de los entes del Estado hace parte de la persona jurídica a la integran. En consecuencia, los entes del Estado se dividen en diferentes áreas administrativas. Sin embargo, ninguna de dichas dependencias constituye, por aparte ni por sí sola, una persona jurídica por separado a la que se tenga que notificar de forma individual, por cuanto tales no tienen personalidad jurídica independiente ni autonomía administrativa o patrimonial. Por lo tanto, las notificaciones de providencias judiciales se entienden surtidas, respecto de una entidad pública, cuando se notifica de ellas a cualquiera de sus correos de notificación. De tal suerte que la ausencia de notificación a una oficina específica dentro de una entidad estatal no puede viciar de nulidad un proceso judicial en el que dicho ente obre como parte.
4. Del derecho de petición Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, en la redacción dada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, prevén que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades
y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida8. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la
respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
5. Del caso concreto En el sub lite, como se ha mencionado, mediante el auto del 17 de agosto de 2017, el a quo ordenó «notificar personalmente» al Ministerio de Defensa Nacional del auto admisorio de la acción de tutela. En efecto, la notificación anotada se surtió efectivamente, el 8 de agosto de 2017, en los términos del segundo inciso del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a dos correos de la entidad, uno de los cuales, «notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co», estaba 8 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. específicamente dirigido a recibir notificaciones judiciales en el marco de acciones de tutelas.
Por consiguiente, el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional esté dividido en dependencias o grupos, en virtud del principio de desconcentración, no implica que dichos grupos gocen de personalidad jurídica individual. De manera que, el juez de primera instancia no tenía la obligación de notificar el auto admisorio de la acción de tutela al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional, como si se tratara de un ente independiente. Por tanto, se concluye que la actuación bajo estudio no está viciada por falta de notificación. Ahora bien, en lo que se refiere al asunto de fondo sobre la vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que en el expediente no obran documentos que acrediten que el Ministerio notificó al actor de la respuesta a la solicitud presentada por Porvenir S.A. en relación con el pago de su bono pensional. Es claro entonces que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Velásquez Ciro, puesto que, a la fecha, no le ha comunicado que el trámite para el pago del bono pensional a su nombre se surtió efectivamente, de conformidad con la autorización de adición presupuestal del Ministerio de Hacienda. De conformidad con los planteamientos anotados previamente, se considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia. Quedan resueltos los problemas jurídicos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual evaluación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección