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CE-66001-23-33-000-2017-00466-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00466-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN POR MUERTE EN COMBATENulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala destaca que el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales incumplió su deber de dar respuesta en término a la petición incoada por la [actora] puesto que el término para atender la consulta de la peticionaria inició el 26 de enero de 2017, un día después de la remisión del escrito del derecho de petición por parte de la Coordinación de Atención y Orientación Ciudadana y feneció el 29 de marzo de 2017; no obstante, esa entidad respondió a la consulta a través de escrito de 17 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término legal (…)No obstante, la Sala destaca que el contenido de la respuesta satisface lo pretendido por la actora, independientemente de su contenido desfavorable a las peticiones formuladas. Ahora bien, comoquiera que la contestación se dio dentro del trámite de la acción constitucional en primera instancia, no se presentó una vulneración del derecho de petición deprecado por la [actora] De otro lado, del escrito de amparo se desprende que la actora pretende que se le paguen las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente reconocida su favor, no obstante no haber cumplido el requisito de edad (…) la Sala encuentra que acorde

con lo expresado por la aquí accionante no cumple con ese requisito; asimismo, se observa que no se encuentra en un estado del que se derive una especial protección constitucional con el fin de acceder al amparo solicitado (…) Finalmente, la Sala reitera que el medio idóneo para cuestionar la legalidad e la Resolución (…) de 2008, es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que la accionante no ha acudido a los medios ordinarios para lograr lo pretendido con el presente amparo, la acción constitucional no puede prosperar FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00466-01(AC)

Actor: NANCY SIRLEY FLÓREZ VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio

del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Nancy Sirley Flórez Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Nancy Sirley Flórez Valencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional–

Grupo de Prestaciones Sociales. En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “Primera: Tutelar en favor de la señora Nancy Sirley Flórez Valencia el derecho constitucional a la igualdad, acceso a la seguridad social. (Sic).

Segunda: Se ordene al Ministerio de Defensa y/o al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación del fallo de tutela, proceda a reconocer y pagar en favor de mi poderdante la pensión de sobrevivientes, en ocasión al fallecimiento de su hijo, el señor William Alfonso Jiménez Flórez, quien en vida se identificaba con la CC 1.093.216.155 quien estaba vinculado al Ejército Nacional al momento del fallecimiento que se dio en circunstancias de combate armado”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que es madre del señor William Alfonso Jiménez Flórez, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 8 de julio de 2007, fecha en la que falleció. 1 Folios 18 a 24.

Como consecuencia de lo anterior, radicó escrito en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional2 en el que solicitó que se le reconozca una pensión de sobrevivientes. La Secretaría General del Ministerio de Defensa, con Resolución 00746 de 9 de abril de 20083, reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Flórez Valencia y pospuso su pago hasta el momento en que cumpliera cincuenta (50) años. Posteriormente, la accionante mediante escrito de 18 de enero de 20174 solicitó nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional que realice un nuevo estudio, con el fin de obtener el pago de la pensión concedida. Esa entidad, a través de Oficio OFI-4372 MDN-SG-GAOC de 25 de enero de 20175, le indicó que el competente para dar respuesta a su petición era el Grupo de Prestaciones Económicas, por lo que su requerimiento fue remitido a esa dependencia; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte de ese ente. Adujo que no tiene un empleo estable, razón por la que no percibe ingresos con los cuales hacerle frente a los gastos de su hogar, conformado por su padre, que padece cáncer de próstata. Concluyó que actualmente cuenta con 46 años, por lo que no cumple con el requisito de edad exigido en el acto administrativo para ser beneficiaria del pago de esa pensión.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 15 de agosto de 20176 admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a la entidad accionada, para

que hiciera las consideraciones pertinentes.

4. Informe de la entidad accionada 2 Dentro del expediente no está incorporada copia del referido escrito. 3 “Por la cual se reconoce una pensión por muerte y se hace una declaración con fundamento en el Expediente MDN No. 3360 de 2007”. Folios 13 y 14. 4 Folios 2 a 5 5 Folio 15 6 Folio 28

El Ministerio de Defensa Nacional7 solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional. Manifestó que la Resolución 00746 de 9 de abril de 2008, acto administrativo con el que se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la accionante fue expedido conforme a la normatividad vigente; en ese sentido, que el pago de las mesadas está suspendido por disposición legal. De igual manera, aseveró que la señora Flórez Valencia no agotó el procedimiento administrativo, con el fin de manifestar su inconformidad con la decisión tomada. Arguyó que la tutela no es la acción idónea con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; en tal virtud, afirmó que la accionante no se encuentra en una situación que amerite una especial protección constitucional. Concluyó que la señora está afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo, pensión y riesgos laborales.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 24 de agosto de 20178, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Nancy Sirley

Flórez Valencia. Afirmó que la señora Nancy Sirley Flórez Valencia omitió agotar la vía gubernativa, con el fin de presentar sus inconformidades respecto a la suspensión del pago de

las mesadas de la pensión de sobreviviente. Bajo el contexto anterior, puso de presente que entre la expedición del acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente y la interposición de la acción de tutela transcurrió un tiempo excesivo, lo que se traduce en que no se procura la protección inmediata de un daño. Asimismo, afirmó que la señora Nancy Sirley Flórez Valencia cuenta con 46 años, luego no es un sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad. 7 Folios 36 a 38 8 Folios 53 a 58 Finalmente, aseveró que del expediente se desprende que la actora está afiliada al sistema general de seguridad social, por lo que está amparada ante los riesgos que cubre este sistema.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, la señora Nancy Sirley Flórez Valencia impugnó la providencia del A quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en su escrito de intervención9.

Adicionalmente, indicó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no respondió su solicitud, tendiente a que se realice un nuevo estudio sobre el pago de su pensión de sobreviviente.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación 9 Folios 69 a 72 de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente el amparo impetrado por la señora Nancy Sirley Flórez Valencia.

De otro lado, se estudiará si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, por la supuesta omisión de respuesta a la petición elevada por esta.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro

de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"11. 10 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,

por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”12, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales13. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente

ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. 12 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 13 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando

se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción14. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela 14 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros

medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”15. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.16 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo17. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado

7. Caso concreto

La señora Nancy Sirley Flórez Valencia, actuando a través de apoderado judicial, plantea la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad, porque considera que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa suspendió el pago de la pensión de sobreviviente que reconoció en su favor. Al respecto, la Sala encuentra que la Secretaría General del Ministerio de Defensa, a través de la Resolución 00746 de 9 de abril de 200818, reconoció los 15 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Folios 13 y 14 citados emolumentos a favor de la actora y dejó en suspenso el pago de los mismos hasta el momento en que cumpla cincuenta años, en los siguientes términos: “Artículo 1º: Reconocer con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del soldado regular Jiménez Flórez William Alfonso, Código No. 1093216155, (folio 28) equivalente a un salario y medio (1-1/2) mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva del presente acto administrativo, previa solicitud de la interesada. Artículo 2º: Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte a favor de la señora Nancy Sirley Flórez

Valencia, C.C. No. 25.164.285, (folio 19), hasta tanto cumpla con la condición establecida en el artículo 5º, parágrafo 1º de la ley 447 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, prevista solicitud de la parte interesada. Artículo 3º: Contra el actual acto administrativo procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, por escrito y debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer (…)”. La señora Nancy Sirley Flórez Valencia, radicó escrito en ejercicio del derecho de petición ante las dependencias del Ministerio de Defensa19 el 18 de enero 2017, en el que solicitó un nuevo estudio del caso; así: “Que se reconozca la pensión mensual por muerte a la señora Nancy Sirley Flórez valencia con ocasión del fallecimiento de su hijo William Alfonso Jiménez Flórez, reconocida mediante Resolución No. 00746 de 9 de abril de 2008, de manera inmediata”. 19 Folios 2 a 5 El Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Oficio OFI17-4372 MDN-SG-GAOC de 25 de enero de 201720, indicó que la competencia para dar respuesta a al requerimiento es el Grupo de Prestaciones Sociales, por lo que tal escrito fue remitido a esa dependencia. Posteriormente el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa

Nacional, con Oficio OFI17-68262 de 17 de agosto de 2017 negó la petición elevada por la accionante, al efecto se lee: “De acuerdo a lo anterior le informo, que una vez cumpla con el requisito antes mencionado, previa solicitud, se procederá a expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se ordene el pago de la pensión por muerte reconocida a través de la resolución 746 de 2008”. En ese sentido, la Sala destaca que el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales incumplió su deber de dar respuesta en término a la petición incoada por la señora Flórez Valencia, puesto que el término para atender la consulta de la peticionaria inició el 26 de enero de 2017, un día después de la remisión del escrito del derecho de petición por parte de la Coordinación de Atención y Orientación Ciiudadana y feneció el 29 de marzo de 2017; no obstante, esa entidad respondió a la consulta a través de escrito de 17 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término legal. En tal virtud, el numeral 2º y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 201521 consagra: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

20 Folio 15 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. No obstante, la Sala destaca que el contenido de la respuesta satisface lo pretendido por la actora, independientemente de su contenido desfavorable a las peticiones formuladas. Ahora bien, comoquiera que la contestación se dio dentro del trámite de la acción constitucional en primera instancia, no se presentó una vulneración del derecho de petición deprecado por la señora Nancy Sirley Flórez Valencia. De otro lado, del escrito de amparo se desprende que la actora pretende que se le paguen las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente reconocida su favor, no obstante no haber cumplido el requisito de edad. En ese sentido, la Sala encuentra que la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la accionante está regulada en la Ley 447 de 199822; sobre el requisito de la edad para acceder a esa mesada, el parágrafo 1º del artículo 5º de esa normatividad establece: “Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación.

(…) PARAGRAFO 1o. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley”. 22 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. Así las cosas, la Sala encuentra que acorde con lo expresado por la aquí accionante no cumple con ese requisito; asimismo, se observa que no se encuentra en un estado del que se derive una especial protección constitucional con el fin de acceder al amparo solicitado. En efecto, aun cuando la actora aseveró que su padre sufre de cáncer de próstata y que carece de medios para solventar las erogaciones causadas por la enfermedad, dentro del expediente no obra prueba alguna que permita avizorar tal circunstancia; en tal sentido, es menester recordarle que la sola afirmación realizada en ese sentido no es suficiente para probarlo, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportarse en un mínimo acervo probatorio. Finalmente, la Sala reitera que el medio idóneo para cuestionar la legalidad e la Resolución 00746 de 2008, es e

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