🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ORDINARIO LABORAL – Medio idóneo y eficaz La [accionante] acudió a la acción de tutela, con el fin de que se le realice la devolución de saldos, con los respectivos rendimientos financieros del ahorro para su pensión de vejez y que se le reconociera el bono pensional y la garantía de la pensión mínima a que tiene derecho por haber cotizado las semanas mínimas requeridas por la ley. (…) En principio, la Sala destaca que la [actora] dijo que la tutela es el medio idóneo, porque se configuró un perjuicio irremediable que se pretende evitar con la procedencia de la tutela. Sin embargo, no acreditó la existencia de ese perjuicio irremediable, pues se limitó a plasmar en su escrito de tutela, argumento que fue reiterado en la impugnación, que es paciente de cáncer de seno, y de enfermedad coronaria. Y dijo, además, que su esposo sufrió un accidente cerebro vascular que le impide trabajar y que por esa razón, depende económicamente de la actora. No obstante, no demostró ninguna de las afirmaciones anteriores. (…) La Sala debe recordar que, en vista de la excepcionalidad de la tutela, la parte actora es quien debe probar las circunstancias especiales que sirven de fundamento para promover la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Ahora bien, como se describió en los antecedentes de esta providencia las pretensiones de la actora están sujetas a un

procedimiento establecido en la ley y que inicia con la radicación de documentos en la Administradora de Pensiones y Cesantías, que en este caso, se trata de Porvenir S.A. Es decir, que si la actora no se encuentra conforme con la negativa del reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima y a la excepción de la garantía (devolución de saldos) podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para que, en un proceso ordinario, discuta lo que ahora pide por tutela, pues Porvenir S.A. es una administradora de pensiones y cesantías privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00475-01(AC)

Actor: LUZ ELENA MUÑOZ ATEHORTUA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE

BONOS PENSIONALES Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Elena Muñoz Atehortua contra la sentencia del 28 de agosto 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la acción de tutela por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Elena Muñoz Atehortua, mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a

la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, solicitó:

1. Que se declare que a la señora Luz Elena Muñoz se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Que se declare que la señora Luz Elena Muñoz tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos con los respectivos rendimientos financieros percibidos dentro de su cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

3. Que se declare que la señora Luz Elena Muñoz tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho por haber cotizado las semanas mínimas requeridas que exige la ley.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor de la señora Luz Elena Muñoz Atehortua, con el fin de que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconozca y pague la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos financieros1. 1 Folio 12.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que la señora Luz Elena Muñoz Atehortua se encuentra afiliada al régimen pensional de ahorro individual en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Que cuenta con 63 años y 1152 semanas de cotización2.

Que, en el año 20143, la demandante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez. Que, el 14 de octubre de 2014, Porvenir S.A. informó a la demandante que: « acredita el número de semanas mínimas requeridas (1.150) y la edad exigida, para acceder al beneficio de Garantía Estatal de Pensión Mínima, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La garantía de pensión mínima equivale a una mesada de salario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento del derecho, en forma vitalicia para usted y sus eventuales beneficiarios. Este beneficio lo otorga la ley, en consideración a que el saldo de su cuenta de ahorro individual, no es suficiente para financiar una pensión de vejez de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente4». Que, en el año 20165, la señora Luz Elena Muñoz Atehortua solicitó, por segunda vez, la pensión de vejez al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Que, el 31 de marzo de 2016, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó a la demandante que: «para poder determinar con precisión el beneficio pensional al que usted tiene derecho, es indispensable que Porvenir conozca y obtenga el abono de esos aportes por parte de las otras administradoras. En particular, cuando esos aportes fueron hechos al ISS, Colpensiones o entidades públicas, la suma de dinero que ellos constituyen, se conoce como un bono pensional. En ese orden de ideas, nuestra primera tarea consiste en obtener el

reconocimiento y pago de ese bono pensional. Para lograr esto, trabajaremos en conjunto con usted para asegurarnos que su beneficio pensional incluya el valor de estos aportes. Una vez obtengamos el pago de ese bono, lo invitaremos a formalizar la solicitud de reconocimiento y pago de su beneficio pensional6. 2 Folio 21. 3 No es visible la fecha exacta en el expediente. 4 Folio 23. 5 No es visible la fecha exacta en el expediente. 6 Folio 25. Que, el 8 de julio de 2016, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A7. le comunicó a la actora que actualizó la información en el sistema y que, con el fin de iniciar el proceso frente a la solicitud de reconocimiento pensional, se hacía necesario el aporte unos documentos8. Que, mediante comunicación del 21 de septiembre de 20169, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pensión de vejez realizada por la actora. Argumentó que: i) la demandante no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente; ii) en todo caso, cuenta con 1.150 semanas de cotización, y iii) esa situación le daría derecho a la garantía de pensión mínima. Sin embargo, debido a que actualmente recibe ingresos temporales superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, no tiene derecho a esa garantía. Que, en el año 201710, en ejercicio del derecho de petición11, la demandante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago

del bono pensional, la devolución de saldos y que se le informara el monto total de rendimientos con los que cuenta hasta la fecha. Que, mediante comunicación 0105672019753400 del 6 de junio de 201712, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informó a la señora Luz Elena Muñoz Atehortua que la solicitud de devolución de saldos no era procedente, por cuanto la Garantía de Pensión Mínima no es de carácter facultativo. Es decir, que el afiliado no tiene la potestad de decidir si accede a la prestación o no, pues esa decisión se determina por el estudio de pensión realizado.

3. Argumentos de la tutela La demandante señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo 7 Folio 27. 8 Los documentos requeridos por Porvenir S.A. son: i) formulario trámite de reclamación por vejez, ii) fotocopia de cédula de ciudadanía ampliada al 150%, iii) copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento (máximo con tres meses de antigüedad, desde su expedición), iv) si el afiliado es pensionado de otra entidad, adjuntar resolución de pensión, v) copia de certificado de cuenta bancaria. Si el afiliado es viudo debe adjuntar: copia auténtica del folio del registro civil de matrimonio con la nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio (máximo con tres meses de antigüedad). Si el afiliado es divorciado debe adjuntar: copia auténtica del folio del registro civil de matrimonio con la nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio (máximo con tres meses de antigüedad,

desde su expedición). 9 Folio 28 del expediente de tutela. 10 La fecha exacta no es visible en el expediente. 11 Folio 29 del expediente de tutela. 12 Folio 31. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los siguientes argumentos: Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho13 que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 199314, en aquellos casos en los que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se le imposibilite seguir cotizando, tiene derecho a la devolución de saldos. Es decir, a la devolución del capital aportado, pues es el reconocimiento al esfuerzo del trabajador. Que, además, la acción de tutela, según lo ha indicado la Corte Constitucional15, procede para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional cuando la solicitud provenga de un sujeto especial de protección constitucional, pues las herramientas ordinarias son ineficaces cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Por ende, la tutela en este caso es procedente, porque, según dijo, padece de cáncer de seno y de enfermedad coronaria, y su cónyuge sufrió un accidente cerebro-vascular que no le permite trabajar y depende económicamente de ella. Adicionalmente, señaló que es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, dijo que la negativa del reconocimiento del bono pensional le ha

ocasionado un perjuicio irremediable y acudió a la tutela para evitar que eso siga ocurriendo.

4. Intervenciones 4.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (entidad demandada)16

La directora de litigios de Porvenir S.A. solicitó que se denegara o declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto, argumentó: 13 Sentencias: T523 del 18 de agosto de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T853 del 28 de octubre de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 15 Sentencia T137 del 14 de marzo de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Folios 46 A 53. Que la señora Luz Elena Muñoz Atehortua no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que el derecho a la pensión se adquiere cuando exista un capital que permita pagar un 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Que la demandante no cuenta con los recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, por cuanto el capital que tiene es insuficiente para acceder a la pensión de vejez. Que la demandante cotizó 1.152.71 semanas, tiempo que le da la posibilidad de acceder a la garantía mínima, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Es decir: 62 años de edad si

son hombres y 57 si son mujeres, que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y hubiesen cotizado 1.150 semanas. Que esa prerrogativa es autorizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de Porvenir. Que para realizar la solicitud referida anteriormente, Porvenir S.A. requiere los siguientes documentos: i) declaración juramentada, en la que conste el valor de los ingresos, la procedencia de los mismos y si tiene o no aportes voluntarios en fondos de pensiones y, ii) el certificado emitido por el empleador que manifieste que una vez incluido en nómina de pensionados será retirado del servicio. Que la demandante radicó una declaración juramentada en la que manifestó que percibía ingresos de $3.000.000 provenientes de un contrato de prestación de servicios y solicitó la devolución de saldos por excepción de garantía de pensión mínima. Que esa devolución aplica cuando el afiliado acredite percibir ingresos fijos (permanentes) superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. Que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 ha establecido, que cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios es superior a lo que correspondería como pensión mínima, no hay lugar al reconocimiento de pensión mínima. Que, de conformidad con esa normativa, Porvenir S.A. no reconocerá la devolución de saldos, pues para acceder al beneficio debe acreditar ingresos fijos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente y no de un contrato de prestación de servicios, como lo hizo en esta ocasión.

Que la señora Luz Elena Muñoz Aterhortua cuenta con otro medio para la defensa de sus intereses, pues puede acudir al juez laboral ordinario, toda vez que la tutela no puede reemplazar a las autoridades competentes. Finalmente, señaló que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio de defensa, pues la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales (autoridad demandada) El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó denegar las pretensiones de la tutela. En síntesis, argumentó: Que la señora Luz Elena Muñoz Atehortua no ha radicado ningún derecho de petición ante el ministerio. Que, además, la entidad competente para resolver la pretensión de la demandante es el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Que Porvenir S.A. deberá estudiar la petición que realice la demandante y constatar que el saldo que haya acumulado la señora Luz Elena Muñoz Atertohua no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, pues esa prestación prevalece sobre la devolución de saldos. Que, además, se debe tener en cuenta que la actora se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que en este régimen para que sea otorgada una pensión lo que se tiene en cuenta es el capital que se haya ahorrado. Que en este régimen no son importantes ni la edad, ni las semanas cotizadas.

Que el bono pensional de la señora Luz Elena Muñoz Atehortua fue emitido, mediante Resolución No. 13135 el 23 de octubre de 2014. Sin embargo, fue anulado (Resolución 14427 del 22 de septiembre de 2015), por solicitud de Porvenir S.A., porque, de acuerdo con la información registrada en el sistema, se reliquidó por cambio en la historia laboral. Que, el 15 de junio de 2016, Porvenir S.A. solicitó nuevamente la emisión de un bono pensional, por cuanto la actora aumentó las semanas válidas para el bono pensional. Por lo tanto, se emitió la Resolución No. 15385 del 28 de junio de 2016, que reconoció un bono pensional complementario a la señora Luz Elena Muñoz Atehortua. Que ese bono fue redimido el 4 de octubre de 2015, sin que exista actualmente trámite pendiente. Adicionalmente, el ministerio dijo que existe una carencia actual de objeto, pues ya emitió el bono pensional a nombre de la actora y, frente a la solicitud de garantía mínima de pensión, no tiene competencia.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por sentencia del 28 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la tutela, con base en los siguientes argumentos: Que la demandante tiene a su disposición otro medio de defensa que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

Que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dispuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda la nulidad de un acto

administrativo. Que, de hecho, en este proceso resultan viables las medidas cautelares que permiten la efectividad de la protección de los derechos invocados. Que, además, el mal estado de salud que adujo padecer la actora y su cónyuge no desvirtúan la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Impugnación La señora Luz Elena Muñoz Atehortua impugnó la decisión de primera instancia.

Dijo que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que, en efecto, la actora es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 63 años de edad y padece de una enfermedad catastrófica, además, su esposo depende de ella económicamente. Que, por ende, la acción de tutela debe declararse procedente. Que acudir a los mecanismos legales ordinarios no es eficaz ni idóneo, pues implica incurrir en gastos y su duración en el tiempo es extensa en comparación con la tutela. Finalmente, transcribió apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional SU 1184-01 del 13 de noviembre de 2001, que hizo referencia a la obligatoriedad del precedente judicial, para significar que debe acatarse la jurisprudencia constitucional que reconoce al adulto mayor como sujeto de especial protección.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que rechazó por improcedente la tutela, porque la señora Luz Elena Artehortua cuenta con otro medio de defensa, estuvo ajustada a derecho.

Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la garantía de pensión mínima, excepción de garantía de pensión mínima y al procedimiento para solicitarla

3. Garantía de pensión mínima y procedimiento para solicitarla Es preciso señalar que el artículo 65 de la Ley 100 de 199317 ha establecido una garantía mínima de pensión de vejez en los casos en los que los afiliados a los fondos de pensiones y cesantías que a los 62 años de edad, en el caso de los hombres, y a los 57, en el de las mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas. Es decir, que tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en virtud del principio de solidaridad,

les complete el monto que haga falta para obtener la pensión. Cumplidos los requisitos anteriores, el interesado deberá aportar a la Administradora de Pensiones y Cesantías: i) una declaración juramentada en la manifieste el valor de sus ingresos, si son variables y por qué concepto (horas extras, comisiones, bonificaciones), la procedencia de esos ingresos y si tiene ha realizado aportes voluntarios en fondos de pensiones, y ii) una comunicación suscrita por el empleador que certifique que una vez el interesado sea incluido en nómina de pensionados lo retirará del servicio. 17 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Aportados los documentos que se mencionaron, la administradora de pensiones y cesantías deberá constatar que la información sea veraz y que la persona cumpla con los requisitos e informar esa situación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que realice el pago. El artículo 3 del Decreto 142 de 200618 ha señalado que sin el cumplimiento de los requisitos descritos anteriormente no es posible realizar el reconocimiento de esa garantía.

4. Excepción de Garantía de Pensión Mínima Por otra parte, el artículo 3º del Decreto 832 de 199619 señaló que existe una excepción a la garantía de pensión mínima que opera cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o beneficiario sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, caso en el que no habrá lugar a la garantía de la pensión mínima. Sin embargo, el interesado tendrá derecho a recibir el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

La figura de excepción de garantía de pensión mínima se encuentra establecida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y se define como la devolución de saldos por excepción de garantía de pensión mínima y aplica únicamente cuando el afiliado acredita percibir ingresos fijos (permanentes) superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. Es decir, que en caso de no cumplir con los requisitos establecidos para la Garantía de Pensión Mínima, se podrá acudir a la excepción de la prerrogativa y solicitar la devolución de saldos, si se cumple con el requisito anterior.

5. Solución del caso La señora Luz Elena Muñoz Aterhortua acudió a la acción de tutela, con el fin de que se le realice la devolución de saldos, con los respectivos rendimientos financieros del ahorro para su pensión de vejez y que se le reconociera el bono pensional y la garantía de la pensión mínima a que tiene derecho por haber cotizado las semanas mínimas requeridas por la ley. 18 Por el cual se modifica el Decreto 832 de 1996. 19 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84

El a quo estimó que, la tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. Que para la defensa de sus intereses, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dispuesto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

en la que incluso puede solicitar medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Esa decisión fue impugnada por la parte demandante. Señaló que acudir a los mecanismos legales ordinarios, no le garantiza una protección inmediata a los derechos fundamentales invocados. Que, además, acudir a ese medio le haría incurrir en gastos que por su situación económica y de salud no puede solventar en este momento. Dijo que la duración en el tiempo de un proceso ordinario es extensa en comparación con la tutela. Reiteró que se encuentra ante un perjuicio irremediable que requiere intervención inmediata del juez de tutela, pues su esposo también depende económicamente de ella. En principio, la Sala destaca que la señora Luz Elena Muñoz Atehortua dijo que la tutela es el medio idóneo, porque se configuró un perjuicio irremediable que se pretende evitar con la procedencia de la tutela. Sin embargo, no acreditó la existencia de ese perjuicio irremediable, pues se limitó a plasmar en su escrito de tutela, argumento que fue reiterado en la impugnación, que es paciente de cáncer de seno, y de enfermedad coronaria. Y dijo, además, que su esposo sufrió un accidente cerebro vascular que le impide trabajar y que por esa razón, depende económicamente de la actora. No obstante, no demostró ninguna de las afirmaciones anteriores. De hecho, la Sala señala que ese perjuicio pudo haberse demostrado con la historia clínica de

la demandante y la de su cónyuge, hecho que no ocurrió, por el contrario, se reitera, la demandante se limitó a realizar esas afirmaciones sin sustento. La Sala debe recordar que, en vista de la excepcionalidad de la tutela, la parte actora es quien debe probar las circunstancias especiales que sirven de fundamento para promover la acción de tutela como mecanismo transitorio. Se hace necesario recordar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza de derechos fundamentales, riesgo de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación autentica, esto es, diferente a la mera indemnización de perjuicios. Ahora bien, como se describió en los antecedentes de esta providencia las pretensiones de la actora están sujetas a un procedimiento establecido en la ley y que inicia con la radicación de documentos en la Administradora de Pensiones y Cesantías, que en este caso, se trata de Porvenir S.A. Es decir, que si la actora no se encuentra conforme con la negativa del reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima y a la excepción de la garantía (devolución de saldos) podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para que, en un proceso ordinario, discuta lo que ahora pide por tutela, pues Porvenir S.A. es una administradora de pensiones y cesantías privada. Además, el juez de tutela no puede actuar como un juez ordinario, menos aun cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. En conclusión, la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de

la devolución de saldos con los respectivos rendimientos financieros del ahorro de la pensión de la vejez o el reconocimiento a la Garantía de Pensión mínima, puesto que la actora cuenta con otro medio para la defensa de sus intereses y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, sí se ajustó a derecho al rechazar por improcedente la tutela, pero se equivocó en el otro medio de defensa, pues, como se vio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía judicial adecuada, porque Porvenir S.A es una entidad privada que no expide actos administrativos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

GPMR

Consultar sobre este documento ...