CE-66001-23-33-000-2017-00476-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00476-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción
[L]os documentos aportados por la entidad demandada prueban que se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, toda vez que el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” expidió las diferentes órdenes médicas por las especialidades de (...), lo cual fue comunicado al actor mediante correo electrónico (...), con el fin de que se acercará al dispensario médico a reclamarlas y programar las correspondientes citas para efectos de la valoración, formulación de diagnósticos y tratamiento requerido. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a la directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No.8 “Batalla San Mateo”, Mayor [T.L.L.Q.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento de la orden de tutela, consultar la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00476-01(AC)A
Actor: JHON ALEXANDER MUÑOZ SOTO
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO 3029 BATALLÓN SAN MATEO DE PEREIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta1, la sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero, directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo”, en proveído de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Jhon Alexander Muñoz Soto, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico 3029 Batallón San Mateo de Pereira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la seguridad social. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 28 de agosto de 2017, resolvió lo siguiente:
1. TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del señor Jhon Alexander Muñoz Soto, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de la declaración que antecede, ORDENAR a la señora
Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, doctora Teresa Liliana Leyva Quintero que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne cita en la especialidad de psiquiatría, para efectos de la valoración, formulación, de diagnóstico y tratamiento requerido por el accionante en dicha especialidad, en los términos referido en la presente providencia
3. PREVENIR a la autoridad accionada para que en el evento en que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de su padecimiento, le sea autorizado y programado de manera idónea.
Oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción de médico tratante que así lo ordene
4. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
5. Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591
de 1991.2”
2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 8 de septiembre de 20173, el señor Jhon Alexander Muñoz Soto presentó incidente de desacato contra el Dispensario Médico 3029 Batallón San Mateo de Pereira, porque, a su juicio, la entidad no cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2017.
3. Trámite procesal En auto de 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, previo a dar apertura al incidente de desacato, corrió traslado a la directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de artillería Nº 8 “Batalla San Mateo”, Teresa Liliana Leyva Quintero, a fin de que cumpliera el fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, dentro del término perentorio de dos (2) días.
El anterior auto fue notificado a la entidad demandada a través de correo electrónico, el 11 de septiembre de 20174. El Sargento Primero Pedro Eliecer Molina Ruiz, director del Dispensario Médico 3029 del Batallón Nº 8 “Batalla San Mateo”, a través del oficio Nº 001483 de 27 de septiembre de 2017, señaló que el señor Jhon Alexander Muñoz Soto debe acercarse a la central de citas para tramitar y posteriormente asignar las citas médicas requeridas por el mismo. Indicó que con posterioridad al fallo el accionante no se ha presentado con el fin de reclamar las autorizaciones médicas, y así poder ser atendido por las especialidades de sicología y siquiatría. Por último, manifestó que el 21 de septiembre de 2017, se envió a la dirección de
correo electrónico del actor5, citación al Dispensario Médico 3029, a fin de que se 2 Folio 5 vto. 3 Folio 7. 4 Folio 11. 5 Jhonguelua27@hotmail.com presentara y tramitara las correspondientes citas médicas por las especialidades requeridas, sin embargo, no se evidencio respuesta del demandante. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 19 de septiembre de 20176, abrió el trámite de incidente de desacato.
4. Decisión objeto de consulta En proveído de 28 de septiembre de 2017, El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: “1. Sancionar a la señora Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón
de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá depositar a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 3-0070-0000-30-4 del Banco Agrario, por desacato a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 28 de agosto de 2017, referente al accionante Jhon Alexander Muñoz Soto, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.
2. Consúltese esta decisión, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo de
Estado.
3. Envíese la primera copia de esta providencia con la nota de prestar mérito
ejecutivo, a la Oficina Judicial Sección de Cobro Coactivo local, siempre que no se pague en el plazo concedido, la multa impuesta.
4. Remítase, para los fines previstos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, copia de toda actuación a la Procuraduría General de la Nación.7” Lo anterior, en consideración a que el plazo otorgado en la sentencia de 28 de agosto de 2017, para tal efecto -48 horasse encuentra superado, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la orden impartida en la referida sentencia. 6 Folios 16-17. 7 Folio 31-31 vto.
Además, dicha circunstancia no se encuentra justificada, a pesar del requerimiento efectuado por el juez de tutela, la entidad accionada no allegó informe alguno.
5. Escrito allegado con posterioridad al trámite de instancia En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el director encargado de la demandada en oficio Nº 001576 de 2 de octubre de 2017, reitero lo señalado en el oficio Nº 001483 de 27 de septiembre de 2017.
Indicó que posterior al fallo de tutela el accionante no se ha presentado con el fin de reclamar las autorizaciones para ser valorado por sicología y siquiatría. Manifestó que se le informó al actor mediante correo electrónico jhonguelua27@hotmail.com8 (único medio de comunicación que registró el accionante), que las mencionadas ordenes médicas se encontraban en el dispensario médico a su disposición, las cuales no ha reclamado. Asimismo,
allegó al proceso dichas autorizaciones a fin de ser entregadas al accionante. En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara la sanción impuesta en el tramite incidental a la directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo”, Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales 8 Folio 40
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20039 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir
la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen
vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 201510 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se
materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo de 28 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y a la 10 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. seguridad social del señor Jhon Alexander Muñoz Soto y, en consecuencia, ordenó a la directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo”, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, (i) asigne la cita en la especialidad de psiquiatría, para efectos de valoración, formulación de diagnóstico y tratamiento requerido por el accionante en dicha especialidad y (ii) en el evento en que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de su padecimiento,
le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene. La Sala advierte que los documentos aportados por la entidad demandada prueban que se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, toda vez que el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” expidió las diferentes órdenes médicas por las especialidades de sicología y siquiatría, lo cual fue comunicado al actor mediante correo electrónico jhonguelua27@hotmail.com, con el fin de que se acercará al dispensario médico a reclamarlas y programar las correspondientes citas para efectos de la valoración, formulación de diagnósticos y tratamiento requerido. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a la directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No.8 “Batalla San Mateo”, Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero, consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, la Sala instará al señor Jhon Alexander Muñoz Soto para que acuda al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo”, con el fin de reclamar las órdenes médicas por las especialidades de sicología y siquiatría y programe las citas médicas correspondientes a fin de ser
valorado por las mencionadas especialidades médicas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el proveído de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción por desacato a la directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8
“Batalla San Mateo”, Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero. Segundo.- DECLARÁSE el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. Tercero.- ÍNSTASE al señor Jhon Alexander Muñoz Soto para que se acerque al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº “Batalla San Mateo”, con el fin de que pueda obtener las órdenes médicas por las especialidades de sicología y siquiatría y programe las citas médicas correspondientes a fin de ser valorado por las especialidades médicas ya mencionadas. Cuarto.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero